CE-05001-23-31-000-2011-00512-01(50133)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00512-01(50133)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / LABOR INVESTIGATIVA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[No] encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta [al demandante] entrañase una carga que hubiese excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, […] obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la [entidad demandada], de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen […] dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve, revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas, no ostentando así el daño padecido por [el demandante], carácter antijurídico. [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95
FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS JURÍDICO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL JUEZ / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS
[S]e impone concluir que la determinación de la Juez de Control de Garantías siguió los parámetros normativos citados y se sustentó en los medios cognoscitivos que obraban en el proceso penal para ese momento. [D]el análisis efectuado al decurso procesal en el presente caso, la Sala no encuentra que ni la fiscal, ni la Juez de Control de Garantías, omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (Ley 906 de 2004), pudiéndose apreciar, por el contrario, que la detención preventiva (i) estaba autorizada en virtud del delito que se le endilgaba [al demandante]; (ii) se trató de una medida razonable en función de los elementos de conocimiento que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y (iii) que su extensión fue proporcional en relación con la pena prevista por el ordenamiento jurídico para la conducta punible que se le atribuía.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO FUNDAMENTAL DEL ESTADO / CLASES DE DAÑO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL [S]e encuentra debidamente acreditado que [el demandante] sufrió un menoscabo a la libertad personal, un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. Determinar si esa lesión resultó antijurídica es, básicamente, establecer si en el caso la autoridad obró al amparo de un título jurídico que la justifique o legitime, puesto
que el ordenamiento constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión para la privación de la libertad en el marco del proceso penal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149,
C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ACTO DE
POLICÍA JUDICIAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN PREVIA / AUTORIZACIÓN DE LA ORDEN JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN
DE CAPTURA / ORDEN JUDICIAL
[L]a actuación y las decisiones de las autoridades que dispusieron su detención deben ser confrontadas con la normativa de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época. El artículo 246 de este estatuto procesal establece que las actividades que adelante la policía judicial que
impliquen la afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con la autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. [D]e conformidad con el artículo 297 Ibidem […] era necesario que se librara orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 246 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 297
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CAREO DE LAS PARTES DEL PROCESO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABOGADO DEFENSOR / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [P]ara la Fiscalía, la libertad del [hoy demandante] podía representar un eventual peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima, en razón a la gravedad del hecho y a la modalidad de la conducta punible, elementos que el artículo 310 del Estatuto Procesal Penal vigente para la época de los hechos estimaba como
suficientes [para imponer la medida]. [S]e encuentra acreditado el debido debate argumentativo de las partes e intervinientes, antes de la decisión del Juez de Control de Garantías, en el que, por un lado, el representante del Ministerio Público manifestó no tener reparo alguno frente a la solicitud elevada por la Fiscalía, y por otro, la defensa expuso que el ente acusador no había demostrado los requisitos exigidos para el decreto de la medida detentiva.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 246 – ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00512-01(50133) Actor: JORGE ANDRÉS GIL CÁRDENAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 29 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Andrés Gil Cárdenas fue aprehendido por miembros de la Policía Judicial en cumplimiento de la orden de captura, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, con Función de Control de Garantías, como presunto responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por la conducta punible investigada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 25 de febrero de 2011[1], Jorge Andrés Gil Cárdenas, José Lubin Gil Osorio, María Virgelina Cárdenas Montes, Dora Elena Gil Cárdenas y Alba Milena Gil Cárdenas, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por el daño a la vida de relación y los perjuicios tanto morales como materiales sufridos como
consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Jorge Andrés Gil. El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Jorge 1 Folios 1 a 305 C.1. Andrés Gil Cárdenas, al asegurar que la misma fue producto de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 16 de junio de 2011[2], providencia que fue notificada en debida forma3. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista4, el apoderado de la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación5, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que no se cumplían los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad de su representada. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. Así lo hicieron la parte demandante7 y la demandada Nación por conducto de la Rama Judicial8 y de la Fiscalía General de la Nación9-10. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en
sentencia del 29 de abril de 2013[11], declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura12, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Andrés Gil Cárdenas, condenando a estas entidades al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante13, morales14 y por concepto de daño a la vida de relación15. Como fundamento de su decisión, consideró que los medios probatorios no eran suficientes para adoptar medida de aseguramiento ni para formular acusación en contra del demandante. 2 Folio 312 C.1. 3 Folios 318 y 319 C.1. 4 Folio 312 vto. C.1. 5 Folios 320 a 327 C.1. 6 Folio 342 C.1. 7 Folios 343 a 348 C.1. 8 Folios 367 a 373 C.1. 9 Folios 374 a 410 C.1. 10 La Fiscalía General de la Nación presentó también alegatos de conclusión obrantes a folios 349 a 366 C.1. Sin embargo, estos no fueron tenidos en cuenta por el tribunal en la sentencia de instancia. 11 Folios 411 a 436 C. Ppal. 12 En los términos de la sentencia de primera instancia. 13 Por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($5.614.765) para Jorge Andrés Gil Cárdenas. 14 En cuantía de 60 smlmv para Jorge Andrés Gil, 30 smlmv para José Lubin Gil Osorio y María Virgelina Cárdenas Montes, y, 15 smlmv para Alba Milena Gil Cárdenas y Dora Elena Gil Cárdenas.
15 La suma de 60 smlmv para quien resultó privado de la libertad. Además, precisó que en la instrucción del proceso no se practicó prueba idónea ni eficaz que permitiera establecer la responsabilidad penal del señor Gil Cárdenas, pues a su juicio, en la investigación se partió de una serie de supuestos o hipótesis no demostradas que no fueron debidamente comprobadas y que llevaron a la privación de la libertad de Jorge Andrés Gil. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada16, manifestó que estaban dados los presupuestos mínimos necesarios para vincular a Jorge Andrés Gil a la investigación y proferir medida de aseguramiento en su contra. Además, aseguró que la duda por la cual resultó absuelto el demandante no convertía su detención en injusta, y que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, no es función de la Fiscalía General de la Nación determinar las medidas restrictivas de la libertad de los imputados. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, o en su defecto, se reconsideraran los montos concedidos por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación. 2.3.2. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, en el recurso de apelación17, argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gil Cárdenas no fue arbitraria, desproporcionada o violatoria del debido proceso, y que las audiencias adelantadas en el proceso penal se sujetaron a lo dispuesto en la Ley
906 de 2004. En efecto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia o, en su lugar, reducir la condena impuesta por concepto de perjuicios morales. 2.3.3. Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[18], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas19. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió20 el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión. 2.4.2. Por auto del 9 de abril de 2014[21], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 16 Folios 438 a 454 y 462 a 484 C. Ppal. 17 Folios 455 a 461 C. Ppal. 18 Folio 508 C. Ppal. 19 Folio 513 C. Ppal. 20 Folios 517 a 518 C. Ppal. 21 Folio 520 C. Ppal. 2.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su apoderado, presentó alegatos de conclusión, reiterando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, manifestó que los perjuicios morales concedidos a los demandantes no eran acordes con el tiempo en que Jorge Andrés Gil estuvo privado de su libertad y que, tratándose del lucro cesante, la
parte actora no demostró que el accionante, para la fecha de su detención, trabajara en labores de construcción y percibiera, en razón a ello, un salario mínimo legal22. 2.4.4. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó mantener la condena impuesta y absolver de toda responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación23.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía24-25.
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[26] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la 22 Folios 521 a 540 C. Ppal.
23 Folios 544 a 563 C. Ppal. 24 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 25 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 26 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código
Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico27. En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, con Funciones de Conocimiento, el 4 de agosto de 2009, y cobró ejecutoria en esta misma fecha28. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 5 de agosto de 2011, pero este se suspendió29 el 29 de julio de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial30, cuando aún restaban 12 meses y 7 días, y se reanudó el 9 de noviembre de 2010, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida31, por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 16 de noviembre de 2011. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 25 de febrero de 2011[32], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Jorge Andrés Gil Cárdenas estuvo privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 21 de mayo de 2009, tal como consta en el oficio 514EPMSCLCE-AJUR-288 de fecha 24 de mayo de 2012 suscrito por el Director del
Establecimiento Penitenciario de La Ceja, Antioquia33. Por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa. 3.3.2. También acuden al proceso José Lubin Gil Osorio y María Virgelina Cárdenas Montes, como padres de Jorge Andrés Gil Cárdenas; Dora Elena Gil Cárdenas y Alba Milena Gil Cárdenas, quienes dicen ser sus hermanas. El apoderado de la parte actora allegó al expediente certificación34, expedida por la Notaría Única del Círculo de La Ceja, Antioquia, en la que se acredita que Jorge Andrés Gil Cárdenas es hijo de José Lubin Gil y María Virgelina Cárdenas, por lo que la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 28 Folio 280 C.1. 29 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses
contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 30 Folio 296 C.1. 31 Ibidem. 32 Folio 305 C.1. 33 Folio 331 C.1. 34 Folio 290 C.1. Adicionalmente, fue aportada al plenario certificación35 expedida por la Notaría Única del Círculo de La Ceja, Antioquia, en la que consta que Dora Elena Gil Cárdenas es hija de José Lubin Gil y María Virgelina Cárdenas; así como el registro civil de nacimiento de Alba Milena Gil Cárdenas36, documentos de los cuales se acredita que Dora Elena Gil Cárdenas y Alba Milena Gil Cárdenas son hermanas de Jorge Andrés Gil, parentesco que hace procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de actuaciones y decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial dentro del proceso penal seguido en contra de Jorge Andrés Gil Cárdenas, razón por la cual, respecto de estas entidades se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, la parte demandante aportó los siguientes elementos de prueba:
a. Formato único de noticia criminal. Por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2008, la menor S.C.G.D. presentó, el 14 del mismo mes y año, denuncia penal en la que expuso lo siguiente (Se transcribe
textual, incluso con errores): “Salí a comprar algo al parque y al pasar por un puente cercano a mi casa al frente del colegio Maria Josefa Marulanda, vi a dos hombres en la parte anterior del puente y cuatro al otro extremo, los Dos primeros me abordaron, me cogieron a la fuerza, me quitaron un yogurt que me iba tomando, Uno de ellos se lo llevo se escondió detrás de un árbol y después me lo hicieron tomar a la fuerza, llego Un carro y el conductor se bajo y de los dos que te abordaron uno se monto manejando y el otro se fue conmigo atrás, era un carro color oscuro en todo caso era un carro tipo particular, el que se fue conmigo atrás me oculto bruscamente obligándome a agacharme sentándose sobre mí, cuando íbamos en el carro yo alcance a percibir las discotecas de la zona rosa, más adelante doblaron a la izquierda por Una Carretera destapada, yo calculo que después de la circunvalar, cuadraron el carro, yo escuchaba que en el trayecto el que iba manejando se refería al que iba atrás conmigo llamándolo “Diablo” y se reían, caminamos hacia una manga y no me dejaban mirar atrás, cada uno me tenía de una mano, en la manga, el que iba manejando me cogió las manos y el otro me desnudo, yo no recuerdo muy bien, pero se que el que iba inicialmente conmigo atrás el que le dicen “el diablo”, fue el que abuso de mí, mientras el otro me tenía las manos, de ahí ya no me acuerdo más, hasta que estaba sentada junto al colegio La Paz y me entregaron el celular, yo me sentía muy
desorientada, no sabía donde estaba, mis padres me dicen que le conteste el celular a una amiga de nombre KEILA y yo le dije que no sabía donde estaba que me habían cogido unos hombres malos, KEILA se comunico con mis padres y ella les dijo más o menos por donde estaba y mis padres me encontraron en la calle 18, de colanta una cuadra hacia adentro como yendo para maría auxiliadora, no recuerdo como llegue allí, yo me sentía pérdida, mis padres llamaron a la policía y me llevaron a urgencias. 35 Folio 291 C.1. 36 Folios 311 y 313 a 315 C.1. (…) Los días antes había sentido que me había estado siguiendo al que le dicen el “Diablo”, yo estaba haciendo tareas donde KEILA en el Barrio Maderos y después mi amiguita se entró para la casa de ella y el se me adelanto y paro en una esquina y me mostró el pene y yo apresure el paso y el andaba detrás, llame a mi papa y vino por mí, al día siguiente lo volví a ver detrás de un pino donde supuestamente le echaron algo al yogurt el día de los hechos, apresuré el paso y llame a mi mamá, ella fue a mi encuentro, el tipo salió corriendo. (…). Yo me quede con el sobre nombre de “Diablo” y al día siguiente averigüe con mi amiga de Maderos si conocía un tal “diablo”, ella me dijo que iba averiguar y por la tarde me dijo que ya sabía quien era, me dijo que ya sabía donde lo podía ver si quería, en compañía de mis padres y con mucho cuidado y muerta de miedo, me dirigí al lugar donde
mi amiga me dijo que lo podía ver, y entre en shock y reconocí al tipo que me había mostrado el pene en días anteriores y que me había seguido (…)”37. b. Informe de investigador de campo de fecha 9 de septiembre de 2008, rendido por el PT. Jesús Antonio Guio Ceballos y dirigido a la Fiscalía Seccional 85 de La Ceja, Antioquia, en el cual se identificó a Jorge Andrés Gil Cárdenas y se indicó (Se transcribe textual, inclusive con errores): “Teniendo en cuenta las labores de campo desarrolladas en la presente investigación, entre ellas las entrevistas recepcionadas, se puede establecer que el autor del ilícito que hoy se investiga es el señor JORGE ANDRES GIL CARDENAS (…), lo anterior obedece a que se evidencia de forma clara los señalamientos directos por parte de la misma víctima en contra del antes citado y que además lo ha reconocido nuevamente después de los hechos, ya que se lo ha encontrado en la calle en tres ocasiones más. De lo anterior también da fe su señora madre en la diligencia de entrevista por ella atendida y donde manifiesta que después de lo ocurrido, estando una vez en compañía de su menor hija lo observaron y efectivamente corresponde al mismo sujeto que dos días antes del insuceso le había mostrado el pene a Sara Cristina y la persiguió hasta el punto de verse obligado el padre de la menor a salir a encontrarla para evitar que le pasara algo y el mismo que un día antes se encontraba detrás de un árbol (pino) y también le había mostrado el pene a su hija. (…) (…) me permito peticionar a esa delegada tenga a bien y ante el juez de control de
garantías solicitar se libre orden de captura en contra del señor JORGE ANDRES GIL CARDENAS, (…) como presunto autor del delito de acceso carnal violento; de igual manera se solicite la correspondiente orden de toma de muestras o fluidos corporales al indiciado, para posterior cotejo con las muestras recolectadas por el médico de turno que prestó dicha atención. Porque de tomársele solamente las muestras de fluidos corporales al indiciado, este evadiría de forma inmediata el actuar de la justicia, pues es de anotar que hay señalamientos directos por parte de victima”38. c. CD que contiene el audio de la audiencia preliminar reservada de solicitud de expedición de orden de captura. El 1° de octubre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, con Función de Control de Garantías, ordenó la captura de Jorge Andrés Gil Cárdenas, al considerar que los elementos cognoscitivos presentados por la Fiscal Seccional 085, constituían motivos fundados para inferir razonablemente que el indiciado intervino como autor o partícipe en la conducta punible investigada39. 37 Folios 193 a 199 C.1. 38 Folios 188 a 192 C.1. 39 CD 4, archivo de fecha 20 de octubre de 2008, audio 1. d. Orden de captura expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, con Función de Control de Garantías, en contra de Jorge Andrés Gil Cardenas. En este documento, se
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