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CE-05001-23-31-000-2011-00574-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00574-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA – Su respuesta de fondo, clara, oportuna y dentro del término, garantiza el derecho de petición / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO – Agota la vía gubernativa, pero no satisface el núcleo esencial del derecho de petición / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL / CAJANAL – Ampliación del plazo para resolver solicitudes [L]a interposición de los recursos con la finalidad de agotar la vía gubernativa, es una expresión más del derecho de petición y en consecuencia la Administración está obligada a dar una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro de un término prudencial, so pena de incurrir en vulneración del derecho de petición, en cuyo caso, la acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión. (…) La ocurrencia del silencio administrativo cumple con la finalidad de agotar la vía gubernativa, pero no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que el peticionario no obtiene una respuesta a su petición. (…) afirma CAJANAL, que una vez notificada de la presente acción, ofició al funcionario competente para que diera trámite al recurso impetrado en sede administrativa por el tutelante, por lo que pide que se tenga en cuenta el estado de cosas Inconstitucional por el que atraviesa la Entidad, y en ese sentido conceda un término mayor para la resolución del recurso. (…) Sea lo primero señalar, que en virtud de la declaratoria del estado de cosas

inconstitucional, la Corte Constitucional le permitió a la Caja contar con un término mayor para resolver las peticiones dirigidas a ella, dada su imposibilidad de dar cumplimiento a los términos legalmente establecidos, por lo que mediante Auto de seguimiento 243 de 2010 otorgó un término de 4 meses para dar respuesta a las solicitudes represadas. (…) No obstante, en el mismo proveído, la Corte estableció un plazo perentorio para que la Entidad ejecutara el plan diseñado a fin de superar el represamiento de solicitudes (…) Bajo los anteriores criterios, es claro que la Caja Nacional de Previsión Social ha desconocido las normas que regulan los recursos de vía gubernativa contenidas en el Código Contencioso Administrativo, pues aunque no se encuentra estimado un plazo determinado para desatarlo, indica que transcurridos dos meses después de la interposición del recurso, se entenderá que la decisión es negativa. (Art. 60). (…) Inclusive, ha superado el término de cuatro (4) meses consagrado en el Auto de seguimiento antes transcrito, sin que le haya informado al petente las razones por las cuales no puede dar plena observancia a los términos legales, pues la interposición del recurso de reposición data del 22 de octubre de 2010, y a la fecha no se tiene que la Entidad haya emitido pronunciamiento alguno, lo que a todas luces permite concluir que en efecto, existe una vulneración de carácter ius fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 23 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 60.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00574-01(AC)

Actor:HERNANDO DE JESÚS ARROYAVE CAÑAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO Decide la Sala la impugnación presentada por la Autoridad accionada, contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, que considera vulnerados por la Autoridad accionada. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos 2.1 Relata, que fue vinculado a la planta de personal docente adscrita al Departamento de Antioquia, mediante Decreto 250 de 1969, donde se ha desempeñado hasta la fecha. 2.2 Una vez cumplidos los requisitos legales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante por medio de Resolución 4717 de 2006 aclarada por la Resolución 9047 de 2008, le concedió la pensión ordinaria de jubilación en

calidad de docente nacionalizado, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 2.3 En virtud de dicha calidad y por haber sido vinculado a través de Decreto Departamental, el 27 de febrero de 2009 elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913, acreditando para tales fines los requisitos de edad y tiempo de servicio durante más de 40 años de manera ininterrumpida en la docencia oficial de carácter Departamental 2.4 Dicha petición, se resolvió negativamente por la Caja y el Patrimonio Autónomo Buenfuturo P.A.P, a través de la Resolución No. 1644 de 6 de octubre de 2010, bajo el argumento de que se cumplieron los requisitos que exige el artículo 4° numeral 3° de la Ley 114 de 1913. 2.5 Contra la anterior decisión, promovió oportunamente recurso de reposición el 22 del mismo mes, sin que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela haya recibido respuesta alguna; por lo que solicita al Juez Constitucional, ordenar a las Autoridades accionadas que procedan a resolver el recurso de reposición, y pagarle la pensión de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 114 de 1913.

3. Contestación de la solicitud de Tutela. 3.1 Pese haber sido notificada de manera oportuna la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación contestó la Acción de Tutela de manera extemporánea, en los siguientes términos.

Manifestó, que una vez notificada de la presente Acción de Tutela, ofició al Dr.

Rodrigo Vélez Jara, Gerente de la Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buenfuturo, área competente, para que se pronunciara de manera positiva o negativa sobre el caso de la petente en el menor tiempo posible. De igual manera explicó, que el estado de cosas inconstitucional que atraviesa la Entidad, y que debido a ello no es posible dar contestación a las solicitudes en los términos legales, por lo que solicitó al Juez de Tutela atender tal situación, en el sentido de denegar las pretensiones de la presente Acción Constitucional.

4. Del fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia del 11 de mayo de 2011, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó: “… a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓNPATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO P.A.P., resolver el recurso de reposición, en forma clara y precisa, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia”. Señalo, que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y/o Patrimonio Autónomo Buen Futuro P.A.P. tiene una obligación de actuar y particularmente en el caso de estudio, de resolver el recurso de reposición conforme a las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por la Sentencia SU-975 de 2003, o por lo menos debe informarle, las razones por las cuales no puede producir una respuesta de fondo. Indicó, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se acredita que el

recurso promovido el 22 de octubre de 2010 por el ahora tutelante haya recibido respuesta alguna, o que exista una justificación de la mencionada tardanza, lo que consideró, transgrede los derechos fundamentales del actor. Precisó además, que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto N. A243 de 2010, es claro que el término de cuatro (04) meses estimado como “razonable” para que CAJANAL diera respuesta a las solicitudes represadas ha culminado, por lo que no puede supeditarse la protección del derecho fundamental de petición a la problemática institucional de la Entidad accionada.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la Caja Nacional de Previsión Social la impugnó, reiterando los argumentos expresados en la contestación de la Tutela. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que no invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro P.A.P han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Hernando de Jesús Arroyave Cañas, al no otorgarle respuesta oportuna del Recurso de reposición que promovió contra la

Resolución 1644 de 6 de octubre de 2010.

3. Fundamentos de la decisión. 3.1 Derecho de petición en la vía gubernativa. 3.1.1 De manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional1, el alcance del derecho fundamental de petición señalando, que es un derecho público subjetivo que permite acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno2.

Así mismo ha señalado que: “... el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución. Sin este último elemento el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”3.

De esta manera, ha concluido la mencionada Corporación que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención por parte de la administración de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado. 3.1.2. La vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter; de control de los actos administrativos y de instrumento obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa, es una expresión más del derecho de petición

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al afirmar: “Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”. 1 Ver entre otras las Sentencias T-099de 2000, T-134 de 2000, T-377 de 2000 y T-1006 de 2001. 2 Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, cuando la administración no resuelve un recurso interpuesto contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los términos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petición. Según lo tiene entendido la jurisprudencia, la figura del silencio administrativo negativo, consagrado en el Código Contencioso Administrativo, no protege el derecho de petición, que como dicha Corporación lo ha reiterado, su núcleo esencial lo constituye la respuesta que la administración de al interesado de manera clara y precisa, desde luego, resolviendo el fondo del asunto de que se trate4. En este sentido, en Sentencia T-769 de 20025, la Corte sostuvo que: “la resolución oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta última tiene un fin de carácter

procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administración, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido”. Debe concluirse, entonces, que la interposición de los recursos con la finalidad de agotar la vía gubernativa, es una expresión más del derecho de petición y en consecuencia la Administración está obligada a dar una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro de un término prudencial, so pena de incurrir en vulneración del derecho de petición, en cuyo caso, la acción de tutela será el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administración una pronta decisión. La ocurrencia del silencio administrativo cumple con la finalidad de agotar la vía gubernativa, pero no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto que el peticionario no obtiene una respuesta a su petición. 3.1.3 Del caso concreto. Acude el señor Hernando de Jesús Arroyave Cañas a la Acción de Tutela, con el propósito de obtener la protección Constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, pues manifiesta que el 22 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1644 del 6 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual se le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión gracia a que en su criterio tiene derecho, sin que a la fecha de presentación de la presente demanda de Tutela,

haya sido desatado el aludido recurso. Por su parte, afirma CAJANAL, que una vez notificada de la presente acción, ofició al funcionario competente para que diera trámite al recurso impetrado en sede administrativa por el tutelante, por lo que pide que se tenga en cuenta el estado de cosas Inconstitucional por el que atraviesa la Entidad, y en ese sentido conceda un término mayor para la resolución del recurso. Sea lo primero señalar, que en virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, la Corte Constitucional le permitió a la Caja contar con un término mayor para resolver las peticiones dirigidas a ella, dada su imposibilidad de dar cumplimiento a los términos legalmente establecidos, por lo que mediante Auto de seguimiento 243 de 2010 otorgó un término de 4 meses para dar respuesta a las solicitudes represadas. 4 Sentencia T-306 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. No obstante, en el mismo proveído, la Corte estableció un plazo perentorio para que la Entidad ejecutara el plan diseñado a fin de superar el represamiento de solicitudes, de la siguiente manera: “La ejecución del plan que se dispone en esta providencia deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010, y al efecto será responsabilidad de Cajanal EICE, en liquidación, disponer todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios. Cajanal EICE en Liquidación deberá presentar a esta Sala de Revisión informes quincenales de avance sobre el cumplimiento de la meta fijada

en esta providencia, el primero de los cuales deberá presentarse 15 días después de la notificación de la misma.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)”. Bajo los anteriores criterios, es claro que la Caja Nacional de Previsión Social ha desconocido las normas que regulan los recursos de vía gubernativa contenidas en el Código Contencioso Administrativo, pues aunque no se encuentra estimado un plazo determinado para desatarlo, indica que transcurridos dos meses después de la interposición del recurso, se entenderá que la decisión es negativa. (Art. 60). Inclusive, ha superado el término de cuatro (4) meses consagrado en el Auto de seguimiento antes transcrito, sin que le haya informado al petente las razones por las cuales no puede dar plena observancia a los términos legales, pues la interposición del recurso de reposición data del 22 de octubre de 2010, y a la fecha no se tiene que la Entidad haya emitido pronunciamiento alguno, lo que a todas luces permite concluir que en efecto, existe una vulneración de carácter ius fundamental. En este orden de ideas, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Hernando de Jesús Arroyave Cañas, en sus precisos términos. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de mayo de 2011, que protegió el derecho

fundamental de petición. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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