CE-05001-23-31-000-2011-00578-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00578-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencias T-170/09 y T-035 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00578-01(AC)
Actor: PABLO ANDRES ZAPATA GONZALEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor PABLO ANDRES ZAPATA GONZALEZ, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCen cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos
empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial. El señor PABLO ANDRES ZAPATA GONZALEZ se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, para aspirar al cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 07 del Municipio de Medellín (Antioquia). Dentro del proceso de selección presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas, y la prueba funcional, obteniendo en cada una puntajes superiores a los requeridos. Pese a haberse surtido todas las etapas del concurso de méritos, la entidad accionada no ha publicado la lista de elegibles para el empleo al cual aspiró el accionante, con lo cual se está desconociendo el cronograma establecido en la Resolución No. 0074 de 2010.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, culmine en todas sus fases el concurso de méritos que inició a través de la Convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la lista de elegibles de la aplicación IV para los aspirantes del grupo 1, etapa 1, donde figure registrado el nombre de PABLO ANDRES ZAPATA GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.535.777 de Carolina (Ant.), para el empleo especifico No. 49496 Técnico Operativo, Código 314, Grado 7, entidad Medellín, y provea de acuerdo a dicha lista de elegibles el cargo en mención por haber superado mediante mérito y con éxito todas las etapas de
la convocatoria…” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 25).
C. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Asesora Jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que no existe vulneración de los derechos invocados por el actor, toda vez que, cuando se superen todas y cada una de las etapas de verificación señaladas por las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, se procederá con la publicación de la lista de elegibles para el empleo 6103, en el cual se encuentra inscrito.
Explicó que la Convocatoria 001 de 2005 se encuentra dividida en dos fases, la primera de ellas consiste en la aplicación de la Prueba Básica General, la cual es de carácter eliminatorio; y la fase II, consistente en la escogencia del empleo específico al cual se aspira, la prueba psicotécnica, con carácter eliminatorio, y la prueba de análisis de antecedentes, con carácter clasificatorio; y que posterior a ello se debe realizar la verificación sistemática de los puntajes obtenidos por todos los aspirantes, “trámite que conlleva un período de tiempo considerable”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 16 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, toda
vez que es necesario esperar que culmine la etapa subsiguiente de la convocatoria, consistente en la verificación pertinente, para que se pueda elaborar y publicar la lista de elegibles. Argumentó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNCSacreditó que ha desplegado una conducta ceñida a los lineamientos constitucionales y legales vigentes de la Convocatoria, modificando la misma sólo con respecto a los cambios legales y jurisprudenciales generados durante su transcurrir. En ese sentido, prevalido la presunción de legalidad, todo acto del legislador que varíe las condiciones del concurso, ha venido y deberá seguir siendo aplicado en las condiciones que el mismo establezca”.
E. Impugnación El accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar
un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor PABLO ANDRES ZAPATA GONZALEZ pretende que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL conformar y publicar la lista de elegibles correspondiente al cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 07 del Municipio de Medellín (Antioquia). Observa la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió la Resolución No. 2700 del 8 de junio de 2011 “por la cual se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad MUNICIPIO DE MEDELLINANTIOQUIA, convocado a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 2005” . En vista de lo anterior, es claro que desde el 9 de junio de 2011, se publicó la lista de elegibles para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 07 del Municipio de Medellín (Antioquia), y en virtud de ello se incluyó al señor ZAPATA GONZALEZ como primer aspirante aprobado para dicho empleo. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, comoquiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado,
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1 Sentencia T-170/09
1. REVOCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En su lugar, declárase terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección