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CE-05001-23-31-000-2011-00609-01(42722)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00609-01(42722)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Conocimiento del Consejo de Estado. Regulación normativa / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAFactor territorial / COMPETENCIA EN VIRTUD DEL FACTOR TERRITORIALReglas / COMPETENCIA EN VIRTUD DEL FACTOR TERRITORIAL - Asuntos del orden nacional. Acción contractual. Lugar donde se ejecuta o debió ejecutarse el contrato / COMPETENCIA EN VIRTUD DEL FACTOR TERRITORIAL EN ACCION CONTRACTUAL - Si se comprenden varios departamentos el Juez competente será el que elija el demandante Corresponde al Consejo de Estado resolver el referido conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009; en efecto, según dicha norma, corresponde a cada Sección del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia “entre jueces de los diferentes distritos judiciales administrativos”, lo cual debe hacer a través de sus “respectivas Secciones o Subsecciones (…) de acuerdo con su especialidad”. Por consiguiente, corresponde a esta Sección conocer del mencionado conflicto de competencia, que decide así: El artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, contempla dos reglas para determinar la competencia en virtud del factor territorial: una, general, que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado y, otra, para los asuntos del orden nacional, que señala, entre otras cosas, que en relación con las acciones contractuales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y que, si éste comprende varios

departamentos, será juez competente a prevención el que elija el demandante. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el contrato 003 de 2008, celebrado entre Dropopular S.A. y la Unidad de Servicios de la Universidad Nacional de Colombia, se ejecutó en las ciudades de Bogotá y de Medellín, en este asunto será juez competente a prevención, por factor territorial, el que escoja la parte convocante y, como quiera que ésta presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría Delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el que debe asumir el conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134D / LEY 446 DE 1998ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00609-01(42722)

Actor: DROPOPULAR S.A

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - UNISALUD Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once

Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El 22 de febrero de 2010, la sociedad Dropopular S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual convocó a la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener el pago de los medicamentos que le fueron dispensados a sus afiliados en cumplimiento del contrato 003 de 2008, cuyo objeto era “la dispensación por parte de Dropopular S.A., de los medicamentos requeridos por los afiliados y beneficiarios de la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia en las sedes de Bogotá y Medellín”.

2. Admitida la solicitud, en audiencia de conciliación celebrada el 4 de noviembre de 2010 en la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes convocadas llegaron a un acuerdo parcial por la suma de $91.054.974, en relación con los medicamentos adeudados y dispensados en la ciudad de Medellín, razón por la cual la Procuraduría dispuso el envío del acta de conciliación a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) para su aprobación.

3. Efectuado el reparto del acuerdo conciliatorio, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante auto de 14 de junio de 2011, señaló que, aunque el contrato 003 de 2008 debía ejecutarse en las ciudades de Bogotá y Medellín, la conciliación se supeditó solo al pago de las facturas por los servicios prestados en esta última y,

en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto).

3. Remitido el expediente, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 10 de noviembre de 2011, declaró su falta de competencia territorial, manifestando que, dado que el contrato debía ejecutarse en los departamentos de Cundinamarca y Antioquia y como quiera que la parte convocante eligió la ciudad de Bogotá para adelantar la audiencia de conciliación, el competente para conocer del asunto era el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual remitió el expediente al Consejo de Estado, para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES Corresponde al Consejo de Estado resolver el referido conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009; en efecto, según dicha norma, corresponde a cada Sección del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia “entre jueces de los diferentes distritos judiciales administrativos”, lo cual debe hacer a través de sus “respectivas Secciones o Subsecciones (…) de acuerdo con su especialidad”. Por consiguiente, corresponde a esta Sección conocer del mencionado conflicto de competencia, que decide así: El artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, contempla dos reglas para determinar la competencia en virtud del factor territorial: una, general, que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o

por el domicilio del particular demandado y, otra, para los asuntos del orden nacional, que señala, entre otras cosas, que en relación con las acciones contractuales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y que, si éste comprende varios departamentos, será juez competente a prevención el que elija el demandante1. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el contrato 003 de 2008, celebrado entre Dropopular S.A. y la Unidad de Servicios de la Universidad Nacional de Colombia, se ejecutó en las ciudades de Bogotá y de Medellín, en este asunto será juez competente a prevención, por factor territorial, el que escoja la parte convocante y, como quiera que ésta presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría Delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el que debe asumir el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR competente para conocer el presente proceso al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Artículo 134D del Código Contencioso Administrativo: “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere

varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante”.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín. Con tal propósito, se ENVIARÁN copias de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado

Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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