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CE - 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094)_1

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Título
CE - 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO

DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MINA

ANTIPERSONAL / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /

AUSENCIA DE PRUEBA

[A]unque el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en Ituango, el acto violento que lesionó [al demandante] provino de la actuación delincuencial y deliberada de terceros al margen de la ley y resultó irresistible para aquel. No se probó, ni se puede inferir que la institución que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de destruir o asegurar la destrucción total de las minas antipersonal instaladas en su jurisdicción, pues dicha obligación todavía no es exigible. Ahora, la Sala considera que no es procedente la imputación del daño por un título objetivo. El riesgo excepcional, se refiere a los ataques perpetrados por grupos

subversivos contra entes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares, estaciones de policía o miembros de la fuerza pública. Este título no es aplicable si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible. En este asunto, las pruebas que integran el expediente no demostraron que la instalación del explosivo estaba unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estado para afectar su institucionalidad. Lo mismo sucede con el daño especial. Para que el Estado responda con fundamento en este título, la jurisprudencia de antaño estableció que el daño debe provenir de una acción positiva y legítima de la administración que rompa la igualdad ante las cargas públicas y cause un daño grave y especial que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar. Esto no ocurrió en este caso, pues un grupo armado al margen de la ley sembró la mina antipersonal que lesionó [al demandante]. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el daño que padeció la víctima no es imputable a la Nación, representada en esta ocasión por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por esta razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el

término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

MINAS ANTIPERSONALES / CONVENCIÓN DE OTTAWA / CONVENCIÓN SOBRE LA

PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y

TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONA / DESTRUCCIÓN DE MINA

ANTIPERSONA / PROHIBICIÓN DEL USO DE MINAS ANTIPERSONAL DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, celebrada en Oslo el 18 de septiembre de 1997, incluyó varias obligaciones para los Estados parte en relación con la identificación y destrucción de las minas antipersonal instaladas en sus territorios. […] El Estado colombiano aprobó la convención mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000. La Corte Constitucional la declaró exequible en la sentencia C-991 de 2000, el Estado la ratificó el 6 de septiembre de 2000 y entró en vigor el 1º de marzo de 2001. De acuerdo con el artículo citado, el plazo de 10 años con el que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio nacional vencía el 1° de marzo de 2011. No obstante, la complejidad de la situación de orden público del país por el conflicto armado interno, el

incremento de los campos minados instalados por grupos al margen de la ley y, sobre todo, la dificultad para conocer las zonas contaminadas por minas antipersonal, obligó al Estado, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), a solicitar una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario. La solicitud se presentó durante la décima reunión de Estados parte de la convención celebrada en Ginebra (Suiza) en el 2010. La aprobación de la extensión implicó que el plazo referido vencería el 1° de marzo de 2021. Cabe resaltar que la solicitud de prórroga únicamente abarcó el desminado de los artefactos instalados por grupos al margen de la ley y no a los sembrados por las Fuerzas Militares, cuando aún no se había firmado la convención, pues, como se anotó en la solicitud, el país “viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta”. […] En síntesis, la labor de desminado en el territorio nacional avanza y el Estado colombiano tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 de la Convención de Ottawa. Por su lado, la Sala Plena de la Corporación recordó en el fallo de unificación que en vista de que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la convención en

cuanto al desminado total del territorio, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTTAWA - ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓNARTÍCULO 5 / LEY 554 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la labor de desminado en el territorio nacional por parte de la Administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, rad. 34359, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. […] Por lo que se refiere a la dimensión jurídica del daño, para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no

haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima - .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO En principio, los actos violentos ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. No obstante, desde el aspecto jurídico, la jurisprudencia interamericana estableció que las obligaciones positivas de prevención y protección a cargo del Estado y su capacidad de actuar ante la amenaza o lesión de los Derechos Humanos permite la imputación a la administración, con base en el incumplimiento de los deberes de protección y garantía consignados en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo presupuesto sustancial es la inactividad estatal. […] También es necesario recordar que la posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la que se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran

lesiones en sus intereses legítimos y protegidos. Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante, es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. Así pues, los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas (artículo 2 de la Constitución Política ). Con todo, dicha obligación no es absoluta, pues las obligaciones del Estado son relativas y limitadas por las capacidades establecidas en cada caso concreto, ya que no está obligado a lo imposible. De tal manera que, en cada caso en particular, se debe analizar las circunstancias en que se produjo el daño, para establecer las posibilidades reales con las que contaba la administración para impedir el resultado .

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños que son atribuibles a la administración por actos violentos ocasionados por agentes no estatales, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 20 de julio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. Con relación a la responsabilidad relativa del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

REMISIÓN DE LA COPIA DEL FALLO / DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL

CONTRA MINAS ANTIPERSONAL / PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONALES En cumplimiento de lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de marzo de 2018, esta Sala ordenará que se remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. Asimismo, para que se incluya, si no lo está [al demandante] en la ruta de atención y reparación mencionada, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo

Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00631-01(51094)

Actor: JOSÉ SALOMÓN CHAVARRÍA MESA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 1: Artefacto explosivo o mina antipersonal Subtema 2: Convención de Ottawa Revoca sentencia.

La Sala conoce los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contra la sentencia que profirió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Salomón Chavarría Mesa pisó accidentalmente una mina antipersonal en la vereda Maniceros del municipio de Ituango (Antioquia), el 7 de agosto de 2009. El estallido del artefacto le causó, entre otras lesiones, la amputación de una parte de la pierna izquierda.

II. ANTECEDENTES José Salomón Chavarría Mesa, Carmen Lucía Mesa Henao, María Rosmira Echavarría Mesa, Antonio José Chavarría Mesa, Milagros de Jesús Chavarría Mesa y María Julia Echavarría de Zabala presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 14 de febrero de 2011[1].

La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios que les ocasionaron las lesiones que José Salomón Chavarría Mesa padeció a causa de la

explosión de una mina antipersonal. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Folio 21-39. C.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional)4 contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones de la parte actora. También formuló como excepciones el hecho de un tercero, la inexistencia de la obligación y “diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares”. La apoderada fundamentó las excepciones en que los grupos subversivos que actuaban en la zona instalaron la mina antipersonal que hirió a la víctima y la institución se ha esforzado en desactivar dichos artefactos y capacitar a la población civil sobre las precauciones que deben tomar ante dicho peligro. Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión6. El Ministerio Público no presentó concepto. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda7, con base en las siguientes consideraciones: Es necesario advertir que en el evento que se examina, medió una obligación clara por parte de las autoridades al haberse hecho parte del contenido de la Convención de Ottawa y al comprometerse al cumplimiento de lo pactado, esto es, la eliminación y completa erradicación de las minas antipersonales (sic), además de la demarcación o delimitación perimétrica para asegurar la efectiva exclusión de civiles hasta que todas las minas hayan

sido efectivamente destruidas y esto no ocurrió. Para la Sala, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se acredita que el día 7 de enero de 2009, el demandante fue víctima de un accidente con mina antipersonal. Como consecuencia de dicho accidente, este sufrió una serie de lesiones de gravedad […] daño antijurídico que no estaba llamado a soportar. Igualmente es un hecho notorio que para la época en que tuvo ocurrencia los acontecimientos, el municipio de Ituango (Antioquia), era un escenario de conflicto armado, pues allí operaban grupos armados al margen de la ley e igualmente el Ejército Nacional hacía patrullajes y presencia en la zona, con el fin de contrarrestar el accionar de dicho grupo. No encuentra la Sala prueba completa y determinante o indirecta y suficiente acreditando que el señor José Salomón Chavarría Mesa, hubiera sido avisado, informado u orientado, con relación a las áreas o zonas restringidas de acceso o que representaban riesgo por la presencia de minas antipersonales (sic) y que podían causar grave daño en su humanidad. No se logró acreditar que la entidad demandada hubiera realizado acciones positivas contundentes o desarrollado programas tendientes a desminar la zona o al menos alertar a la población. Así las cosas, no puede afirmarse que el hecho dañoso es imputable a un tercero, cuando está de por medio el imperativo impuesto por la Convención de Ottawa, y además de ello el principio de distinción según el cual la población civil no debe asumir los riesgos derivados del conflicto armado. 2 Folios 46-47. C.1.

3 Folio 49. C.1. 4 Facultada por el poder que le confirió el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en virtud de la Resolución No. 3530 de 2007 (folios 62-67. C.1.). 5 Folios 50-61. C.1. 6 Folios 292-299 y 300.317. C.1. 7 Folios 474-490. C. Ppal. El Tribunal condenó al Ejército Nacional a pagar 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la víctima directa, 50 SMLMV para su madre y 30 SMLMV para las hermanas y los terceros damnificados por concepto de perjuicio moral. Asimismo, ordenó el pago de $72.364.906 para la víctima, a título de lucro cesante y 80 SMLMV por daño a la salud. 2.3. Los recursos de apelación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia únicamente en lo relativo a la tasación de los perjuicios8. Acerca de los perjuicios morales, el apoderado manifestó que la gravedad de las lesiones de la víctima le generaron, al igual que a su familia, una aflicción y congoja profundas. De modo que el monto que el a quo reconoció por este perjuicio no se compaginaba con el principio de equidad y debía aumentarse. El apoderado requirió también que se reconociera lo solicitado por daño a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia para la madre y hermanos del lesionado. La petición se sustentó en que la prueba testimonial aportada evidenció un

daño distinto al moral, relacionado con el giro anormal en la vida de los demandantes, quienes deben velar por el cuidado y manutención de su pariente, “cambiándose por completo la cotidianidad del grupo familiar y las condiciones de vida de estas personas, hasta el punto de que las reuniones y festividades que celebraban en familia ya no las han vuelto a efectuar”. Por último, el apoderado de los actores expresó que el a quo no tuvo en cuenta que las lesiones que padeció la víctima le produjeron una “discapacidad del 100% para realizar su actividad laboral y agrícola, por tratarse de una persona que se (sic) utiliza su fuerza motriz y su cuerpo como instrumentos de trabajo y locomoción”. El apoderado agregó que se debía considerar no solo el dictamen de la Junta Regional de Calificación, sino también “las circunstancias reales del afectado, por su situación personal y directa, en aras de ser reparado integralmente de acuerdo al (sic) principio de equidad”. Por ende, solicitó que se reliquide el lucro cesante con el 100% del salario base y, además, aumentarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales. En cambio, la apoderada del Ejército Nacional solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda9. La apoderada cuestionó que el Tribunal declarara que dicho órgano omitió su deber de proteger a la población civil de las minas antipersonal en la zona, sin tener en cuenta “la disponibilidad de recursos, en material y en personal con que cuente”. Respecto a la ratificación de la Convención de Ottawa, la apoderada indicó que el Estado

ha realizado numerosas acciones para erradicar las minas antipersonal esparcidas en el territorio nacional, pero no es dable exigir la culminación de dicha labor de forma inmediata o en un lapso corto de tiempo. También explicó que la capacitación de la población civil sobre el riesgo de las minas antipersonal no corresponde al Ejército Nacional, sino al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, que es una dependencia de la Presidencia de la República. La apoderada reiteró que se presentó el hecho de un tercero, puesto que “la conducta de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar y lesionar a civiles, con el uso de armas no convencionales”. 8 Folios 492-495. C. Ppal. 9 Folios 496-511. C. Ppal. Subsidiariamente, la apoderada solicitó que se revoque lo concedido por daño a la vida de relación, puesto que no se probó su padecimiento, es decir, “que la vida de los demandantes cambió de manera superlativa sus condiciones habituales a las que llevaban (sic)”. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió los recursos de apelación el 19 de marzo de 2014[10] y esta Corporación los admitió el 4 de junio siguiente11. El apoderado de la parte actora requirió la prelación del fallo el 10 de julio de 2014[12] y la Sala precedente accedió mediante auto del 3 de diciembre de 2014[13]. El apoderado de la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de

junio de 2014 por falta de competencia de la Corporación para conocer el proceso en segunda instancia el 24 de noviembre de 2015[14]. El ponente antecesor negó dicha petición el 1° de junio de 2016[15]. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia16. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, las lesiones de José Salomón Chavarría Mesa ocurrieron el 7 de enero de 2009[17]. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 107 Administrativa de Medellín el 13 de diciembre de 2010 y la audiencia se llevó a cabo el 11 de febrero de 2011, sin que se lograra un acuerdo. El procurador expidió la constancia del trámite conciliatorio ese día18. Por consiguiente, la demanda presentada el 14 de febrero de 2011 estaba en término, por cuanto la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad y, cuando se

reanudó, faltaban 26 días para que la acción de reparación directa perdiera vigencia. 3.3. Legitimación para la causa 10 Folio 514. C. Ppal. 11 Folios 534-535. C. Ppal. 12 Folios 538-539. C. Ppal. 13 Folios 606-607. C. Ppal. 14 Folios 621-622. C. Ppal. 15 Folios 649-652. C. Ppal. 16 El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV. En este asunto, la suma de las pretensiones superó ampliamente esta cifra (folios 21-25 del C.1.). 17 Historia clínica de José Salomón Chavarría Mesa a folios 125-219 del C.1. 18 Constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad a folio 20 del C.1. José Salomón Chavarría Mesa es la víctima directa del daño. Por su parte, Carmen Lucía Mesa Henao, María Rosmira Echavarría Mesa y Milagros de Jesús Echavarría Mesa acreditaron ser su madre19 y hermanas20, respectivamente. No obstante, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora figura como poderdante Milagros de Jesús Chavarría Mesa. De esta manera, si se profiere una condena en perjuicios en esta sentencia, no se reconocerán en relación con la señora Echavarría Mesa, puesto que existe ausencia de representación respecto a ella. Las personas que comparezcan a un proceso de reparación directa deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, tal y como lo indica el artículo 63 del Código de

Procedimiento Civil21. Por otro lado, Antonio José Chavarría Mesa y María Julia Echavarría de Zabala no demostraron ser los hermanos de la víctima directa. La Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquellos, como damnificados por las lesiones de José Salomón Chavarría Mesa, con la aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios, se analizará si demostraron esa condición22. Finalmente, se constató que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado, ya que la parte actora le imputó a la institución el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La parte demandante narró que José Salomón Chavarría Mesa, quien era agricultor, pisó una mina antipersonal mientras caminaba por los alrededores de unos cultivos, ubicados en la vereda Maniceros del municipio de Ituango (Antioquia), el 7 de agosto de 2009. El estallido del artefacto le causó múltiples lesiones físicas y psíquicas, tales como “amputación del miembro inferior izquierdo por arriba de la rodilla, trastorno depresivo recurrente y graves episodios depresivos continuos”.

Los demandantes aseveraron que la zona donde se localizaba la mina “es constantemente

patrullada por soldados del Ejército de Colombia, donde realiza, también, operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero”. Acerca de los hechos que narraron los demandantes, en la historia clínica23 de José Salomón Chavarría Mesa constan las lesiones físicas y psíquicas, entre ellas la amputación de parte de la pierna izquierda y episodios depresivos, que padeció por el estallido de una mina antipersonal que activó al pisarla, en el lugar y fecha que aquellos describieron. 19 Registro civil de nacimiento de José Salomón Chavarría Mesa a folio 6 del C.1. 20 Registro civiles de nacimiento María Rosmira Echavarría Mesa y Milagros de Jesús Chavarría Mesa a folios 7 y 8 del C.1. 21 Asimismo, los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso disponen que la demanda debe contener el poder para iniciar el proceso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras. 23 Folios 125-219. De la presencia del Ejército Nacional en la zona, la personera municipal de Ituango informó, mediante oficio del 2 de mayo de 2012[24], que el Frente 18 de las FARC operaba en el municipio y el Ejército Nacional lo patrullaba continuamente. No hay datos sobre

operaciones de contraguerrilla o enfrentamientos armados con grupos ilegales en la vereda Maniceros. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ¿Las lesiones que padeció la víctima por la explosión de una mina antipersonal son un daño antijurídico imputable a la administración por la omisión de los deberes contenidos en el artículo 5 de la Convención de Ottawa de localizar y desactivar los campos minados del territorio nacional? En el evento de que se confirme la responsabilidad del órgano demandado, ¿la liquidación de los perjuicios estuvo acorde con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes? 4.4. Caso concreto 4.4.1. Obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, celebrada en Oslo25 el 18 de septiembre de 1997, incluyó varias obligaciones para los Estados parte en relación con la identificación y destrucción de las minas antipersonal instaladas en sus territorios. Tales compromisos se encuentran en el artículo 5 de la convención, que a continuación se cita:

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o

control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

El Estado colombiano aprobó la convención mediante la Ley 554 del 14 de enero de

2000. La Corte Constitucional la declaró exequible en la sentencia C-991 de 2000, el Estado la ratificó el 6 de septiembre de 2000 y entró en vigor el 1º de marzo de 2001. De

24 Folio 119. C.1. 25 La Convención se llevó a cabo en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997, pero quedó abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa (Canadá) del 3 al 4 de diciembre de ese mismo año. acuerdo con el artículo citado, el plazo de 10 años con el que contaba Colombia para desmin

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