CE-05001-23-31-000-2011-00675-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00675-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Desacato / NULIDAD - Improcedente por no configurarse vulneración al debido proceso Atendiendo a la orden emitida en el fallo de 20 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y al hecho de que el representante legal de la entidad pública demandada es su Director General, dentro del trámite incidental se convocó directamente a la persona que al momento de proferirse la orden judicial se encontraba desempeñando el cargo referido y que, a su turno, lo ejercía al momento de la iniciación del incidente. En las anteriores circunstancias es incuestionable que dentro del trámite incidental se salvaguardó el derecho al debido proceso de la persona que, se reitera, ostentaba la representación legal de la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00675-02(AC)
Actor: ESTUDIO DE MODA S.A Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Se decide la solicitud de nulidad formulada por el Vicepresidente Jurídico y Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. a la decisión sancionatoria contenida en el Auto de 25 de julio de 2011, del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado en sede de consulta, por esta Subsección, a través de Auto
de 15 de septiembre de 2011. ANTECEDENTES (1) Mediante providencia de 20 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló los derechos constitucionales al buen nombre y al habeas data de la Sociedad Estudio de Moda S.A. y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que, en el término de 5 días, constate la real situación de la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A., y, efectuado ello, aclare en el sistema de información publicado en la dirección electrónica http://www.dne.gov.co/?idcategoria=2027, que dicha sociedad no está bajo su administración y que no obstante existir el Acta de Incautación No. 15449, proferida por la Fiscalía General de la Nación, respecto de unas acciones de la misma, dicho embargo no se pudo realizar, porque no existe la participación societaria que se pretendía embargar. (2) El 11 de agosto de 2011 esta Corporación - Sección Segunda - Subsección B confirmó la Sentencia del Tribunal, en cuanto tuteló los derechos al buen nombre y al hábeas data de la sociedad Estudio de Moda; y, ordenó a la DNE constatar la situación de la misma dentro de los bienes que son de su administración, con el objeto de que dicha información sea reflejada en la dirección electrónica http://www.dne.gov.co/?idcategoria=2027. A su turno, se procedió a modificar la orden de que en la referida página se registrara una leyenda específica, ordenando, en consecuencia, que lo que se registrara fuera el resultado de la investigación “en los términos establecidos en la parte motiva”.
(3) A través de Auto de 25 de julio de 2011 el Tribunal a quo resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por la Sociedad demandante, en el sentido de declarar que la DNE -por intermedio de su representante legalincurrió en desacato; razón por la cual, sancionó al referido funcionario con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 249 a 253 del expediente). (4) Efectuado el trámite de consulta respectivo, mediante Auto de 15 de septiembre de 2011 esta Subsección confirmó la decisión contenida en la providencia de 25 de julio de 2011 (fls. 265 a 279). (5) Por Auto de 30 de noviembre de 2011 proferido por esta Subsección se resolvió negar las solicitudes de reconsideración y, en subsidio, de nulidad del Auto de 15 de septiembre de 2011, propuestas por la apoderada general de la Liquidadora de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación-. (6) Mediante memorial remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, calendado el 4 de noviembre de 2011, el Vicepresidente Jurídico y Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. [sociedad que manifiesta actuar en calidad de vocera de la Dirección Nacional de Estupefacientes] solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, argumentando para el efecto que: En la Sentencia de 20 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela con radicado No.
2011-00675, no se individualizó el sujeto competente para cumplir la orden de tutela; En los autos en los que se resuelve el incidente de desacato tampoco se individualizó al destinatario de la sanción; y, Con el ánimo de analizar la procedencia de imponer una sanción por desacato debe analizarse, además del aspecto objetivo relacionado con el incumplimiento de la orden, el aspecto subjetivo, relacionado con la actuación desplegada por el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden. Para resolver se, CONSIDERA Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro de un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. En este orden de ideas, de manera previa a resolver sobre la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, debe resaltarse que mediante Auto de 5 de diciembre de 2011 [atendiendo a lo ordenado en el artículo 142 del C.P.C.] se corrió traslado de la solicitud de nulidad a la parte contraria con el objeto de que [en garantía del derecho al debido proceso] manifestara lo que considerara pertinente. Efectuado el anterior trámite no se obtuvo manifestación alguna, por lo
cual a continuación se procede a resolver la solicitud formulada no sin antes resaltar que ello se efectúa en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro del trámite. Con tal objeto se considera oportuno referir que una vez radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia memorial con solicitud de cumplimiento del fallo de 20 de mayo de 2011, proferido por la misma Corporación, así como con solicitud de aplicación de todas las medidas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se efectuaron los siguientes trámites: Por Auto de 20 de junio de 2011 el Tribunal de instancia ordenó exhortar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que allegara copia de las actuaciones desplegadas con ocasión de la orden de tutela proferida en la Sentencia de 20 de mayo de 2011 (fl. 13); En atención a lo anterior la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la Subdirectora Jurídica, mediante Oficio No. 70000-0553-2011 de 28 de junio de 2011, intervino dentro del presente trámite (fls. 19 a 21); Por Auto de 11 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso tramitar como incidente de desacato la petición de la sociedad Estudio de Moda S.A., ordenando, en consecuencia, correr traslado por el término de 3 días al Director Nacional de Estupefacientes [Doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahita]. Igualmente, dispuso la notificación personal del Auto (fl. 243). Mediante Oficio No. 624 amt de 12 de julio de 2011 la Secretaría General del Tribunal dio cumplimiento a la anterior decisión (fls. 244 y 245).
En atención a dicho requerimiento, la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de la Subdirectora Jurídica intervino nuevamente dentro del trámite incidental, allegando para el efecto el Oficio No. 70000-0623-2011 de 19 de julio de 2011 (fls. 247 y 248). Luego de haberse vinculado en legal forma al Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el Auto de 25 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió sancionar a la referida autoridad. Contra la anterior decisión el Director Nacional de Estupefacientes [Doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahita] incoó recurso de reposición, argumentando haber cumplido la orden de tutela proferida por el juez de tutela (fls. 237 a 240). Por Auto de 4 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó remitir el expediente al superior con el objeto de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. Allegado el expediente a la Corporación y efectuado el reparto correspondiente, en la oportunidad que señala el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Del anterior recuento es dable concluir que: - Atendiendo a la orden emitida en el fallo de 20 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y al hecho de que el representante legal de la entidad pública demandada es su Director General, dentro del trámite incidental se convocó directamente a la persona que al momento de proferirse la orden judicial se encontraba desempeñando el cargo referido y que, a su turno, lo ejercía al
momento de la iniciación del incidente. En las anteriores circunstancias es incuestionable que dentro del trámite incidental se salvaguardó el derecho al debido proceso de la persona que, se reitera, ostentaba la representación legal de la entidad accionada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que con posterioridad a la expedición del Auto de 15 de julio de 2011 el Director Nacional de Estupefacientes [quien resultó sancionado con la referida providencia] interpuso recurso de reposición, sin haber alegado irregularidad dentro de un trámite que, se reitera, satisfizo las exigencias constitucionales requeridas en un asunto en el que se debate una situación sancionatoria; por lo que, no es viable aplicar en virtud del principio de igualdad una situación debatida en otra instancia que no comporta una identidad fáctica relevante con el presente asunto. Dentro de este marco, entonces, no es dable afirmar violación alguna a los derechos del sancionado o de las partes vinculadas a la acción. - Adicionalmente tanto el Auto de 25 de julio de 2011, proferido por el Tribunal, como el de 15 de septiembre de 2011, emitido en sede de consulta por esta Subsección, dan cuenta de un análisis objetivo y subjetivo frente a la situación de incumplimiento de la orden judicial de tutela puesta de presente por la demandante; razón por la cual, en esta instancia no es dable hacer consideración adicional alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Niégase la solicitud de nulidad incoada contra la decisión sancionatoria contenida
en el Auto de 25 de julio de 2011, del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado en sede de consulta, por esta Subsección, a través de Auto de 15 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.