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CE-05001-23-31-000-2011-00678-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2011-00678-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00678-01(AC) Actor: ROSA MARÍA DUQUE ARCILA La Sala decide la impugnación formulada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó a esa entidad que respondiera la solicitud que la misma le formuló el 4 de abril de 2011. ANTECEDENTES ROSA MARÍA DUQUE ARCILA promovió acción de tutela contra el Coordinador del Grupo Sistema Nacional de Subsidios del citado Ministerio, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, dada la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 4 de abril de 2011, tendiente a que se desembolsara el saldo de un subsidio de vivienda, por la suma de $3.369.500, que afirma se le adeuda a la señora María Esther Taborda, quien le vendió un inmueble que no le ha querido entregar, dada la falta de pago de dicho valor. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada resolver su petición de fondo, por cuanto los términos para el efecto ya están vencidos. OPOSICIÓN El Ministerio accionado contestó la demanda de tutela el mismo día en que se

dictó el fallo de primer grado, pese a que informó que recibió la notificación en la oficina de correspondencia el 16 de mayo de 2011. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de mayo de 2011, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, respondiera la solicitud que la demandante le formuló el 4 de abril de 2011. Lo anterior, por cuanto en el expediente no encontró demostrado que la accionada hubiera dado respuesta a tal petición. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impugnó la anterior decisión con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare terminada la acción por hecho superado o que se declare configurada la excepción de falta de legitimación por pasiva, comoquiera que informa que trasladó la petición de la actora al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, que es la entidad encargada de la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social. Adujo que al Ministerio sólo le corresponde fijar la política en materia habitacional y que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, motivo por el cual solicitó que se le desvinculara del trámite del presente asunto. Señaló que según se verificó con Fonvivienda, la petición de la actora se respondió el 12 de mayo de 2010, mediante radicado 3200-2-46597, en el que se

le informó que los recursos del subsidio aún no se había girado a la cuenta de ahorro programado en espera de que el Ministerio de Hacienda gire los recursos de acuerdo con el PAC del Tesoro Nacional, pero que el desembolso se efectuaría en el menor tiempo posible. Adujo que con el escrito de contestación de la demanda, que el Tribunal no tuvo en cuenta, se aportó la respuesta enviada por Fonvivienda y la copia de la guía de la empresa de correo certificado Servicios Postales Nacionales en la que no hay reporte de que la actora no haya recibido tal documento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, la accionante formuló acción de tutela porque consideró que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud que formuló el 4 de abril de 2011, en la que pedía que se desembolsara el saldo de un subsidio de vivienda que se le asignó como desplazada, por la suma de $3.369.500, la cual se

le adeuda a la señora María Esther Taborda, quien le vendió un inmueble que no le ha querido entregar, dada la falta de pago de dicho valor. El derecho de petición es fundamental y está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo1, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado. Aplicados los anteriores criterios al asunto bajo examen, se concluye que se debe confirmar el fallo impugnado que protegió el derecho de petición de la actora, pues, en el expediente no hay prueba de que el Ministerio accionado haya dado respuesta

a la solicitud que la actora le formuló el pasado 4 de abril. En efecto, si bien dicha entidad aduce que legalmente no le corresponde el desembolso del subsidio que pide la demandante, por cuanto esa función es del resorte del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, lo cierto es que así ha debido informarlo a la interesada, en cumplimiento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, cuando la entidad ante quien se formula la petición no sea la competente, debe poner ese hecho en conocimiento del interesado dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la petición, así como enviar la solicitud al competente dentro del mismo término, obligaciones cuyo cumplimiento no está demostrada en el plenario. La revisión del expediente muestra que al escrito de contestación de la demanda de tutela no se aportó copia de la respuesta que, según afirma el Ministerio, Fonvivienda le envió a la accionante, así como tampoco del documento mediante el cual el Ministerio le remitió a esa entidad la solicitud de la actora para que le diera trámite por ser de su competencia, además de que las copias que se remitieron por fax de la planilla de correo en la que supuestamente consta dicho envío, no dan cuenta de qué documento se entregó ni en qué fecha, lo que da lugar a considerar que no está probado que la accionante haya recibido 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 6. efectivamente la respuesta a la solicitud del 4 de abril de 2011. En ese orden de ideas, conforme se anunció, la Sala confirmará el fallo de primer grado que ordenó al Ministerio accionado que, dentro del término perentorio de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta clara, concreta y de fondo a dicha solicitud, la cual debe ser notificada a la peticionaria en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 20 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por Rosa María Duque Arcila contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIAHUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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