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CE-05001-23-31-000-2011-00693-01(46188)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00693-01(46188)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIAS SIMPLES - Valor Probatorio / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / PRUEBAS - Copias Simples / COPIAS SIMPLES - Se reconoce valor probatorio si han obrando en el proceso, han surtido el principio de contradicción y no han sido tachadas de falsas. Reiteración de unificación jurisprudencial Respecto a la posibilidad de tener como prueba un documento presentado en copia simple, y darle el valor que en derecho corresponde, para tomar posteriormente una decisión de fondo, en principio se tendría que no es procedente tenerlo como prueba, de acuerdo a los Postulados del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, existe amplio desarrollo jurisprudencial que da cuenta de lo contrario, sobre el tema el Consejo de Estado a unificado un criterio el que le da validez probatoria a las copias simples allegadas al proceso por una de las partes, siempre y cuando sean sometidas en el plenario a ser controvertidas por los sujetos procesales, dicha unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de agosto 28 de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00693-01(46188)

Actor: LUZ DARY BUITRAGO OSORIO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Visto el informe secretarial que antecede (fl. 28 cdno ppal), procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 14 de marzo de 2011, el señor Carlos Buitrago Osorio, actuando a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los daños que le fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de su libertad, entre el 7 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2010.

2. La demanda fue inadmitida en proveído del 20 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se le concedió un término de 5 días para que aportara copia auténtica u original de los registros civiles de nacimiento de los señores: Carlos Enrique Buitrago Alarcón, Carlos Buitrago Osorio, María

Morelia Buitrago Osorio, Luz Dary Buitrago Osorio y Blanca Delia Buitrago Osorio, quienes pretendían comparecer al proceso como parte demandante.

3. El demandante pidió reposición del auto anterior, aduciendo que la prueba del parentesco no era causal de inadmisión de la demanda, toda vez que ésta obedece a un asunto probatorio, que se debe resolver al momento de dictar sentencia.

4. En proveído del 21 de julio de 2011, el a quo consideró que le asistía razón al recurrente, por lo que decidió reponer el auto del 20 de mayo de 2011, y en su lugar admitir la demanda para darle trámite en primera instancia.

5. En el auto que decretó pruebas, del 14 de marzo de 2012, el Tribunal no accedió a la solicitud del demandante de exhortar al Corregidor Municipal de Policía de Florencia, municipio de Samaná (Caldas) para que aportara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, “toda vez que el Corregidor no es quien debe responder de los registros de nacimiento, ni es autoridad expedidora de los mismos.”1

6. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto, aduciendo que los registros de nacimiento aportados junto con el escrito de demanda, fueron expedidos por el corregidor municipal aludido, quien estaba autorizado para ello por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución N° 3770 del 2 de agosto de 1984, por ende, él es el indicado para aportar la copia original de los registros en cuestión.

1 Auto del 14 de marzo de 2012, Tribunal Administrativo de Antioquia, MP: Gonzalo Zambrano Velandia. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, se tiene que el demandante, con el fin de acreditar la calidad de víctima de quienes conforman la parte demandante, allegó con el escrito de demanda, la copia simple de los registros civiles de nacimiento de los señores: Carlos Enrique Buitrago Alarcón, Carlos Buitrago Osorio, María Morelia Buitrago Osorio, Luz Dary Buitrago Osorio y Blanca Delia Buitrago Osorio. Respecto a la posibilidad de tener como prueba un documento presentado en copia simple, y darle el valor que en derecho corresponde, para tomar posteriormente una decisión de fondo, en principio se tendría que no es procedente tenerlo como prueba, de acuerdo a los Postulados del Código de Procedimiento Civil2, sin embargo, existe amplio desarrollo jurisprudencial que da cuenta de lo contrario. Al respecto, consagra el C.P.C en sus artículos 252 y 254: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a

petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de 2 Legislación aplicable por encontrarse vigente a la fecha de presentación del recurso de apelación. seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y

demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de

2010. El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales).

(…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando

sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas del original). Si se interpretan estrictamente los artículos que se vienen de transcribir, no habría lugar a tener como prueba los registros civiles de nacimiento aportados por el demandante en el caso sub examine, pues es evidente que no se cumple con una solemnidad propia de nuestro ordenamiento procesal. A pesar de lo anterior, en aras de no obstaculizar el acceso a la administración de justicia, esta corporación se ha referido al tema en cuestión en los siguientes términos: “(…) A la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). “(…) Se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin

de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. “En esa perspectiva, constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto “De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. “La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.”3 (Subrayas fuera de texto) En desarrollo de lo anterior, y toda vez que los documentos fueron aportados en copia simple por el demandante, solo resta decretarlos como prueba y permitir el ejercicio del derecho de contradicción.

En efecto, como la relación procesal consta de dos partes, es necesario que para desarrollar los principios que cita esta Corporación en la sentencia trascrita, se haya dado la oportunidad a la contraparte para que contradiga la prueba aportada. Sin embargo, se tiene que en el caso concreto, la parte demandada, Fiscalía 3 Sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 25.022, MP: Enrique Gil Botero General de la Nación, no se pronunció respecto a la autenticidad o veracidad de los documentos, por lo tanto haría mal el juez al dejarlos sin valor probatorio, toda vez que la perspectiva del derecho procesal ha evolucionado en pro de no obstaculizar el derecho de las partes a obtener decisiones de fondo que resuelvan el litigio. Por lo tanto, fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al reconocer el valor legal de los documentos que se aportaron con la demanda, de allí que los citados registros civiles se tendrán como prueba en el proceso de la referencia y se les dará el valor que en derecho corresponde. Ahora bien, respecto a la solicitud de exhortar al Corregidor Municipal de Policía de Florencia para que allegue copia auténtica de los registros civiles de nacimiento a los que se refiere este auto, se tiene que a pesar de que le asiste razón al apelante al afirmar que el Corregidor Municipal si es la autoridad competente para realizar la tarea encomendada, en razón a la autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro que obra en Resolución N°3770 del 2 de agosto de 1984, se considera que como el fin del exhorto solicitado es que obren en el proceso

documentos válidos como prueba que acrediten la calidad de los demandantes, ello resulta inconducente, pues ésto ya se obtiene con la copia aportada por la parte demandante. Es por lo anterior que, si bien, se confirmará la decisión del a quo en el sentido de no decretar la prueba correspondiente a exhortar al Corregidor Municipal de Florencia, es necesario advertir que se hace por motivos diferentes a los aducidos por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Modifíquense los numerales 1 y 2 del auto del 14 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: “1. Documental. Ténganse como prueba con el valor que en derecho corresponde los registros civiles de nacimiento de los señores: Carlos Enrique Buitrago Alarcón, Carlos Buitrago Osorio, María Morelia Buitrago Osorio, Luz Dary Buitrago Osorio y Blanca Delia Buitrago Osorio, que obran en el expediente. Así como los demás documentos que acompañan el escrito de demanda.

2. Exhortos.

Líbrense los exhortos solicitados por la parte demandante en el acápite de pruebas de la demanda, visibles a folios 34 a 40 del expediente. El valor de las copias que se requieran será suministrado por la parte interesada. No se accede a la solicitud de la parte demandante de oficiar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, para que rinda declaración dado que no fue él quien limitó la libertad del accionante. De igual forma, tampoco se accede a la solicitud de exhortar al Corregidor Municipal de Policía de Florencia, Samaná (Caldas), por considerarse inútil e inconducente.”

Notifíquese y cúmplase Enrique Gil Botero Olga Mélida Valle de De la Hoz Presidente Jaime Orlando Santofimio Gamboa

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