CE-05001-23-31-000-2011-00693-02(57382)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00693-02(57382)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó por la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio, como consecuencia de la orden de captura que fue proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por los presuntos delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Buitrago Osorio en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado, constituye una privación injusta de la libertad que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de
detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se
demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales, la persona fue condenada, pues el tiempo de la medida de aseguramiento es computado con el de la pena / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demanda. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico e imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Buitrago Osorio fue ilegal, porque las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento preventiva; en consecuencia, había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. […] Para la Sala es menester señalar que la privación de la libertad que soportó el señor Buitrago Osorio se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales teniendo en cuenta que en el proceso penal la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por no encontrarse identificado plenamente, por lo que a pesar de que fue detenido en razón a la orden de captura con fines de indagatoria vigente en su contra, lo cierto es que, en virtud de la misma, estuvo recluido por aproximadamente 4 meses sin que se hubiera proferido nuevamente medida de aseguramiento por parte de la
Fiscalía, es decir, que estuvo recluido en centro carcelario, sin que ninguna autoridad competente lo dispusiera así. Sin embargo, el daño alegado por el demandante no puede ser atribuido a la NaciónFiscalía General de la Nación, dado que fue condenado penalmente a 40 años de prisión por las conductas que le fueron atribuidas, por lo que es claro que el tiempo que estuvo recluido preventivamente debió ser computado por el juez de ejecución de penas, como parte de esta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, los 4 meses que duró detenido en establecimiento carcelario, se cuenta como parte de la pena cumplida de 40 años de prisión que le fue impuesta el 8 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico imputable a la entidad demanda. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la NaciónFiscalía General de la Nación hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00693-02(57382)
Actor: LUZ DARY BUITRAGO OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Falta de los requisitos legales para mantenerlo recluido en establecimiento carcelarioNo se configuró daño antijurídico, toda vez que el tiempo de la medida restrictiva de la libertad, se abonó a la sentencia condenatoria. Ley 600 de 2000.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio, como consecuencia de la orden de captura que fue proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por los presuntos delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011 (fls. 21 - 47 del c.1), los señores Carlos Buitrago Osorio, Carlos Enrique Buitrago Alarcón, Rigoberto Buitrago Osorio, Mariela Buitrago Osorio, Blanca Delia Buitrago Osorio, Luz Mery Buitrago Osorio, María Morelia Buitrago y Luz Dary Buitrago Osorio, por conducto de apoderado judicial (fl. del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 22 – 24 del c.1): 2.1. Que se declare a la Nación colombianaFiscalía General de la Nación, responsable administrativa y extracontractualmente de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la pérdida injusta de la libertad de Carlos Buitrago Osorio, sufrida el 07 de noviembre de 2.009 al 09 de marzo de 2.010, captura arbitraria e ilegal que se prolongó durante 122 días. 2.2. Que se condene a la NaciónFiscalía General de la Nacióna pagarle solidariamente a los demandantes: a) Por daños y perjuicios morales Para todo y cada uno de los demandantes, por la suma de dinero equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV), para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que declare la responsabilidad del demandado y lo condene (…). b) Por daños y perjuicios materiales Por los dineros que dejó de devengar Carlos Buitrago Osorio, durante el tiempo que estuvo injusta e ilegalmente privado de la libertad, teniendo en cuenta, que él ejecutaba labores de campo como mayordomo, en cuya actividad devengaba la suma de $1.600.000 mensuales a órdenes del señor Carlos Ríos (…) en el municipio de Santuario, Departamento de Risaralda. Por la suma de dinero en cuantía de $2.800.000 que sus hermanas tuvieron que enviar durante el tiempo que estuvo en la Cárcel de Andes y en la Cárcel Nacional de Bellavista, para tratar de darle una vida digna en dicho centro de reclusión, donde la forma más horrible de suicidarse es seguir viviendo allá. En la demanda se narró que el 7 de noviembre de 2009, el señor Carlos Buitrago Osorio fue detenido en el municipio de Hispania, Antioquia, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra por la Fiscalía 26 Especializada, Unidad Nacional de Derecho Humanitario y Derecho Internacional Humanitario. Tal detención se materializó sin que le fueran brindadas las correspondientes garantías legales y constitucionales durante los 122 días que estuvo en reclusión. Así mismo, se afirmó que al momento de su detención no se le informaron los motivos por los cuales fue capturado; de igual forma, durante el tiempo en que el
se encontró detenido en la Cárcel del Municipio de Andes, Antioquia, la Fiscalía no le recibió indagatoria ni le dictó medida de aseguramiento. Adujo la parte actora que el 3 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación lo dejó a disposición del Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado de Antioquia; no obstante, agregó que “con posterioridad al envío del proceso para que continuara con la etapa de la causa, se materializó la captura de Carlos Buitrago Osorio”. Finalmente, se señaló en la demanda que el 8 de marzo siguiente, dicho juzgado ordenó la cesación de su captura y su consecuente libertad inmediata.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de julio de 2011 (fls. 54 – 55 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 58 del c.1).
La Fiscalía General de la Nación (fls. 137 - 151 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que los valores solicitados por los supuestos daños sufridos por los actores superaban el monto establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado; además, los mismos no correspondían al tiempo en el que el señor Buitrago Osorio estuvo recluido, razón por la cual, de resultar condenada patrimonialmente, dichas sumas debían ser reguladas, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación. Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la
Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Así mismo, adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, proferida en contra del señor Buitrago Osorio no fue desproporcionada, dado que en el curso de la investigación penal se encontraron indicios graves que permitían inferir su posible participación en los hechos delictivos, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, tales indicios resultaban suficientes para imponerle la medida de aseguramiento. Por último, propuso la excepción que denominó culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 376 del c.1). Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y refirieron que la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera ilegal, desproporcionada y arbitraria al mantener detenido al señor Carlos Buitrago Osorio por más de 36 horas, sin que este rindiera indagatoria (fls. 377 – 386 del c.1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, mediante de sentencia del 13 de abril de 2016 (fls. 386 - 346 c. ppal), negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que la privación de la cual fue sujeto el señor Carlos Buitrago Osorio no podía calificarse como injusta, toda vez que la privación de su libertad no se derivó de una providencia que resolviera su situación jurídica, sino de la decisión del juez penal que determinó que su detención no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, por lo cual, no se podía continuar limitando su derecho a la libertad. Indicó que, si bien la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, lo cierto era que en dicha resolución no le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, solicitud que por olvido o decisión del ente acusador no fue presentada. Adujo que a pesar de que el Juez Penal ordenó la libertad del señor Buitrago Osorio, tal determinación no obedeció a la preclusión de la investigación en su contra, como tampoco a una sentencia en la que se declarara la absolución del aquel por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que era claro que en el sub lite no se configuraba una privación injusta de la libertad. Por último, refirió que el proceso penal seguido en contra del actor culminó con fallo condenatorio en el que se le impuso la pena de 40 años de prisión por los delitos de que le fueron atribuidos, por lo tanto, el tiempo en el que permaneció detenido preventivamente, se descontaba del quantum total de la pena, por lo que no era viable concluir que con dicha detención se le hubiera causado un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar.
4. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 397 – 403 del c. ppal). Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia, el a quo únicamente se limitó a aplicar lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del Decreto 2700 de 1991, sin que considerara los eventos en los cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Carta Política, la restricción de la libertad de una persona que es reducida a prisión sin orden escrita de la autoridad judicial competente podría considerarse ilegal. En ese orden de ideas, a pesar de que el actor resultó condenado penalmente, era claro que, el tiempo que permaneció detenido antes de que se profiera el fallo condenatorio, le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por cuanto, aquel estuvo recluido en establecimiento carcelario durante 4 meses con ocasión de la orden de captura dictada en su contra y no por la imposición de una medida de aseguramiento, que, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación omitió proferir. Por último, solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 20 de mayo de 2016 (fls. 404 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 28 de julio siguiente (fl. 409 – 410 del c. ppal).
Mediante providencia del 1° de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes
para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 412 del c. ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 413 - 417 del c. ppal). Insistió en que, en el sub examine, actuó de conformidad con lo establecido en la ley penal y en ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas en la Constitución Política y, en ese sentido, tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso; además, con base en las pruebas aportadas al plenario y debido a la gravedad de las conductas ilícitas que le fueron atribuidas, por los hechos ocurridos entre el 30 de julio y el 1° de agosto de 1991, durante la toma guerrillera del municipio de Nariño, Antioquia, no podía desplegar una actuación distinta. De igual forma, refirió que, en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer la falla en el servicio en su actuación, por lo que mal podría imputársele responsabilidad alguna por los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad que se impuso al señor Osorio Buitrago. Por su parte, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de apelación (fls. 435 – 441 del c. ppal).
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin
el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado. En el expediente obra la providencia proferida el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual se ordenó la libertad del actor, por considerar que al no existir resolución emitida por la autoridad judicial competente que decretara la detención preventiva de aquel, se encontraba frente a una evidente vulneración de sus derechos 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la
Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. fundamentales (fls. 87 – 89 del c.9), por lo que ese mismo día, fue expedida su boleta de libertad (fl. 75 del c.9). De este modo el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa correspondía al período comprendido entre el 9 de marzo de 2010 y el 9 de marzo 2012 y como la demanda se presentó el 14 de marzo de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.- La legitimación en la causa El señor Carlos Buitrago Osorio se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio múltiple agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio múltiple agravada con fines terroristas, secuestro múltiple agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Buitrago Osorio, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el
mismo (fls. 2 - 12 del c.1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, a la cual se le imputan daños por la privación de la libertad del señor Carlos Buitrago Osorio por lo cual se considera que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y están debidamente representadas.
5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial3.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros4. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/185, sobre el
régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estable
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