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CE-05001-23-31-000-2011-00758-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00758-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CONCURSO DE MÉRITOS / LISTA DE ELEGIBLESElaboración y análisis de documentación / REQUISITOS DE ESTUDIOS Y

EXPERIENCIA DE LOS ASPIRANTES - Acreditación

[L]a actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, debido a que a pesar de haber cumplido con los requisitos de experiencia solicitados para el cargo de su elección en la Convocatoria núm. 001 de 2005 no fue incluida en la lista de elegibles. (…) [Para la Sala] es evidente que la certificación debe señalar los períodos de desempeño en cada empleo o indicar si el cargo que desempeña actualmente ha sido el mismo desde la fecha de ingreso a la entidad, en consecuencia, la falta de claridad en la certificación es el motivo por el cual no se validó en la etapa de requisitos mínimos del empleo núm. 6010, dado que la misma no cumple con los requisitos establecidos para el concurso. En efecto y como lo señaló el a quo, la Certificación expedida por la Unidad de Gestión Humana del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en la cual se indica que se encuentra vinculada laboralmente en esa entidad desde el 3 de marzo de 2005, y que a la fecha desempeñaba el cargo de Profesional Universitario (folio. 55), no puede ser tenida en cuenta, toda vez que efectivamente no aclara si el cargo de profesional universitario ha sido el único desempeñado, o si con anterioridad ha

ejercido otros cargos, siendo deber y responsabilidad del participante acreditar la información contenida en los documentos aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 4500 de 2005 (…). Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4500 DE 2005 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00758-01(AC)

Actora: MARÍA CRISTINA ANGARITA PAREJA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 31 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, que negó la solicitud de tutela.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: La señora MARÍA CRISTINA ANGARITA PAREJA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos

públicos. I.2.- Hechos. Manifestó que se presentó a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC para participar por el empleo núm. 6010 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, aprobando todas las etapas preliminares. Indicó que en desarrollo de la aplicación V de la fase II, cumplió todos los requisitos exigidos para las pruebas allí detalladas, entre ellas las que se referían a las exigencias mínimas y antecedentes profesionales para el cargo al que aspira. Afirmó que el día 26 de noviembre de 2010, se publicó vía web un consolidado en el que se mostraba el resultado obtenido por los aspirantes en cada una de las pruebas practicadas, pero que no le figuraba calificación alguna en la casilla de “Estudios y Experiencia”, no obstante haber allegado todos los soportes dentro del término establecido para ello. Informó que posteriormente, en página WEB de la CNSC, se publicó que no había cumplido con los requisitos mínimos, pues la certificación de tiempo laborado que suministró, no permitía establecer desde qué fecha desempeñaba el cargo certificado. Anotó que debido a lo anterior, el 30 de noviembre del mismo año, interpuso un derecho de petición solicitando a la CNCS que fuera incluida dentro de la lista de elegibles, al que la entidad dio respuesta el 16 de febrero de 2011, confirmando la negativa, arguyendo que no acreditó en debida forma la experiencia exigida para el empleo al que aspiraba. Mencionó que el 2 de febrero de los corrientes elevó una petición a la Jefe de Gestión Humana de la entidad donde labora, solicitando que se aclarara el

certificado laboral que le fue expedido. Manifestó que el 5 de marzo de 2011 elevó otra petición ante la CNSC, aduciendo que, de acuerdo con la Ley, la CNSC debía motivar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desconocer los documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos del concurso, no obstante, a la fecha de interposición de la presente tutela no había recibido contestación. Afirmó que el 25 de marzo del presente año el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá remitió la certificación corregida, especificando los períodos de desempeño de cada uno de los cargos en los que ha estado vinculada, siendo clara en que en los últimos 6 años ha ejercido el cargo para el cual está concursando, aclaración sobre la que la CNCS tampoco se ha pronunciado. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, efectúe la validación de los documentos aportados como prueba de las condiciones profesionales para proveer al empleo núm. 6010, y se le asigne el puntaje que corresponda en la prueba de análisis de antecedentes y que como consecuencia de ello, se le incluya en la lista de elegibles para la Convocatoria 001 de 2005. I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, dio respuesta a la presente acción de manera extemporánea.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia de 31 de mayo de 2011, negó la acción de tutela.

Consideró que de los documentos allegados al proceso se concluye que la actora no acreditó en debida forma y en tiempo las calidades para continuar participando en el concurso, es decir, incumplió con el requisito de allegar la certificación de experiencia profesional exigido para el empleo, específicamente, el mínimo de experiencia, lo que faculta a la CNSC a retirar al concursante de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 077 de 2009.

III.- IMPUGNACIÓN.

La actora impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, al considerar que, contrario a las afirmaciones realizadas por éste, sus antecedentes profesionales fueron presentados y acreditados dentro de la etapa pertinente. Expuso que del certificado laboral emitido por el Área Metropolitana del Valle del Aburrá se lee claramente el ejercicio de los cargos para los cuales fue contratada, y que, si bien aquél no dice el número de meses o de años laborados, ello se extracta sencillamente efectuando un cómputo, pues el documento fue emitido el 23 de noviembre de 2009, y alude a que se encuentra vinculada laboralmente a la entidad desde el 3 de marzo de 2005 hasta la actualidad y que estuvo vinculada en el cargo de Tecnóloga en Construcciones Civiles del 8 de agosto de 1994 a 1° de marzo de 2005, por lo que cumple con la experiencia requerida para el cargo que persigue, ejerciendo funciones idénticas o conexas a las requeridas. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, como medida provisional, se suspenda el concurso de méritos, respecto del empleo 6010.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, debido a que a pesar de haber cumplido con los requisitos de experiencia solicitados para el cargo de su elección en la Convocatoria núm. 001 de 2005 no fue incluida en la lista de elegibles. En efecto, se inscribió en el referido concurso, obteniendo 63 puntos en la fase I, (folio 13); sin embargo, según el documento visible a folio 62 del expediente, expedido por la demandada, contentivo de la publicación y verificación del cumplimiento de los Requisitos Mínimos de la actora, se indica que: “Resultado:

NO CUMPLE

NO SE PUEDE ESTABLECER PERÍODO LABORADO,

CONCURSANTE PRESENTA CERTIFICACIÓN QUE NO PERMITE

ESTABLECER DESDE QUE FECHA DESEMPEÑA EL CARGO

CERTIFICADO”.

Mediante el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 2005, “por el cual se reglamenta

el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004”, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Dicho Decreto dispuso: “Artículo 1°. Los procesos de selección que se adelanten para proveer empleos de varias entidades, comprenderán las siguientes fases: Primera fase de preselección. Consistirá en la aplicación de pruebas básicas generales de carácter obligatorio, que evaluarán factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. La convocatoria a esta fase se efectuará para los empleos pertenecientes a uno o más niveles jerárquicos. Segunda fase o Específica. Consistirá en la aplicación, a quienes hayan superado la primera fase, de las pruebas o instrumentos de selección que permitan evaluar la capacidad, idoneidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo o grupo de empleos. Artículo 2°. Etapas del concurso. Los concursos que realice la Comisión en cumplimiento del artículo anterior, se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes etapas: Convocatoria, inscripciones, aplicación de pruebas, elaboración de listas de elegibles y período de prueba. […] Artículo 4°. Inscripciones. Podrán inscribirse a los concursos que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil, los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria y cancelen el

valor de la inscripción de acuerdo con el procedimiento y condiciones que esta determine. La información suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. […] Artículo 6°. Análisis de documentación. Antes de la elaboración de la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá la metodología y fechas límite para la entrega de la documentación que compruebe el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia de los aspirantes que superaron las pruebas de carácter eliminatorio, dentro del concurso. Por su parte, el Acuerdo núm. 077 de 2009 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004”, se reglamentaron las etapas de recepción de documentos y siguientes, de los procesos de selección para proveer empleos, determinando: “Artículo 18º.- Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de

Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información: […]

3. Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez el numeral 3° del artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009, “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004 que a la fecha no han sido ofertados”, establece: “… Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos…” (Negrillas y subrrayas fuera de texto.) Con base en lo anterior, es evidente que la certificación debe señalar los períodos de desempeño en cada empleo o indicar si el cargo que desempeña actualmente

ha sido el mismo desde la fecha de ingreso a la entidad, en consecuencia, la falta de claridad en la certificación es el motivo por el cual no se validó en la etapa de requisitos mínimos del empleo núm. 6010, dado que la misma no cumple con los requisitos establecidos para el concurso. En efecto y como lo señaló el a quo, la Certificación expedida por la Unidad de Gestión Humana del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en la cual se indica que se encuentra vinculada laboralmente en esa entidad desde el 3 de marzo de 2005, y que a la fecha desempeñaba el cargo de Profesional Universitario (folio. 55), no puede ser tenida en cuenta, toda vez que efectivamente no aclara si el cargo de profesional universitario ha sido el único desempeñado, o si con anterioridad ha ejercido otros cargos, siendo deber y responsabilidad del participante acreditar la información contenida en los documentos aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 4500 de 2005, “por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004.”, que dice: “Artículo 4°. Inscripciones. Podrán inscribirse a los concursos que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil, los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria y cancelen el valor de la inscripción de acuerdo con el procedimiento y condiciones que esta determine. La información suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los

aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.” (Negrillas y subrayas fuera de texto.) Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la providencia de 31 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

(Ausente con excusa)

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