CE-05001-23-31-000-2011-00774-01(0149-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00774-01(0149-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NIVEL EJECUTIVO - Suboficial Policía Nacional / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - Sometido al régimen de asignaciones y prestaciones del Decreto 1091 de 1995 / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMAS Y SUBSIDIOS SUSPENDIDOS EN 1994 - Debió demandarse en su momento / RECLAMACION DESPUES DE QUINCE AÑOS - Sentencia inhibitoria / PRONUNCIAMIENTO - Pretende revivir términos / SENTENCIA INHIBITORIA - Homologación nivel ejecutivo De acuerdo con los hechos narrados con anterioridad se observa que el accionante pretende el reconocimiento y pago de primas y subsidios suspendidos desde el año 1994, con ocasión de su homologación de Agente Nacional a miembro del nivel ejecutivo de la misma Institución. Lo anterior quiere decir que la decisión que realmente causó el perjuicio al demandante data del año 1994, cuando fueron suspendidos los emolumentos que reclama, razón por la cual fue en ese momento en que el demandante debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos o, si no hubo un acto escrito, reclamar ante la administración la continuidad en el reconocimiento de los mismos y no esperar un tiempo tan prolongado para reclamar emolumentos cuyos pagos habían sido suspendidos 16 años atrás. Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, esto es, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la
administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “nivel ejecutivo”, mediante sentencia C-417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar 15 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00774-01(0149-14)
Actor: MARIANO SANCHEZ GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARIANO SÁNCHEZ GONZÁLEZ solicita al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 164816/ADSAL - GRUNO 6.6.6-2.2-22 del 11 de noviembre de 2010, por el cual el
Jefe Grupo de Novedades de Nomina de la Policía Nacional, denegó la liquidación y pago de las primas y bonificaciones que se le venían cancelando antes de su ingreso al nivel ejecutivo. Como consecuencia de tal declaración, pide que se condene a la entidad demandada al pago de las primas de actividad, de antigüedad, ministerial, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, desde el 1ª de julio de 1994 hasta la fecha de su retiro del servicio; que se ordene la actualización de la condena en los términos de los artículos 176 a 179 del C.C.A Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación: En el año de 1986 ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía, siendo dado de alta ese mismo año como Cabo Segundo dentro de la Carrera de Suboficiales. Motivado por sus superiores y confiado en las normas que regulan la carrera policial y que establecían la no desmejora ni discriminación en materia prestacional, se homologó a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subteniente del cuerpo de vigilancia mediante Resolución 6924 de 1ª de julio de 1994. El 29 de octubre de 2010 radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional, en la que reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, prima equivalente a un 1.92% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, las cesantías con retroactividad a
que tenía derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía. Mediante Oficio No. 164816/ ADSALGRUNO 6.6.6-2 22 de 11 de noviembre de 2010 la entidad demandada dio respuesta a la anterior petición de forma negativa Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1,2 y 3 de La Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 33 del Decreto 132 de 1995; 68, 71, 82, 180 y 214 del Decreto 1212 de 1990;1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 2 y 23 del Decreto 4443 de 2004; y 127 del Código Sustantivo de Trabajo. En el concepto de la violación señalo que el acto acusado vulnera los principios y valores del Estado Social de Derecho, toda vez que la autoridad administrativa desconoció que el legislador consagró una protección especial a los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, que se trataba de preservar los factores salariales y prestacionales que venían percibiendo. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual ordeno la liquidación de las prestaciones sociales del
demandante a partir del 29 de octubre de 2006 en virtud de la prescripción cuatrienal. Dijo que aunque la Ley 180 de 1995 no estableció un régimen especial de transición, se evidenció claramente que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no puede “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la policía nacional”, lo que quiere decir que es posible seguir aplicando el régimen anterior en materia prestacional, que le es más favorable al demandante, es decir, dar cumplimiento a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en lo que corresponda a los policías que se homologaron en el nivel ejecutivo o en su defecto el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en aras de garantizar que las actuaciones de los particulares frente al Estado no sean desbordadas por la administración al actuar en detrimento de los derechos que entraron en juego al momento de la decisión de homologación. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia el apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación (fls.339-352). Sostuvo que el régimen interno de la policía nacional ha dado cumplimiento al ordenamiento jurídico superior, pues en virtud de las facultades constitucionales fue que se creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional - Ley 62 de 1993 y el Decreto 132 de 1995 - que contemplo dos formas de acceder a ella, la primera por incorporación directa y la segunda por homologación voluntaria de quienes a la fecha se venían desempeñando como suboficiales o agentes de la policía
nacional, lo que indicó que el cambio fue voluntario, se profesionalizo la policía con la creación del nivel ejecutivo y se aceptó en forma clara el sometimiento a su nuevo régimen salarial y prestacional. Explicó que de conformidad con el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “Por cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, se puede verificar que si bien no mantuvo algunos de los factores que el demandante devengaba en el grado de agente, lo cierto es que mejoro sus expectativas prestacionales y salariales al incrementar su salario básico y creo las primas de retorno a la experiencia y la del nivel ejecutivo. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se revoque la sentencia del Tribunal al considerar que en los casos de quienes ingresaron como Subintendentes en el Nivel Ejecutivo, el incremento de sus emolumentos mensuales fue más del 50% como se ha visto en otros casos de similares entornos, dando así aplicación al principio de progresividad. Aduce que sobre el cambio de régimen la Corte Constitucional en la Sentencia C131 de 2003 señaló que no se desconocen derechos adquiridos cuando se trata de un cambio voluntario como ocurrió en el caso del sub lite, pues el demandante estuvo en servicio activo en el régimen del nivel ejecutivo y solo fue hasta el 29 de octubre de 2010, que presentó solicitud para que le fueran tenidas en cuenta los factores que percibía en el Régimen de Suboficiales. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a
decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del oficio 164816/ADSAL - GRUNO 6.6.6-2.222 del 11 de noviembre de 2010, por el cual el Jefe Grupo de Novedades de Nomina de la Policía Nacional, denegó la liquidación y pago de las primas y bonificaciones que se le venían cancelando antes de su ingreso al nivel ejecutivo. De conformidad con el extracto de hoja de vida del demandante1, se puede observar que se desempeñó como Agente alumno desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987, luego fue ascendido al grado de Agente de la Policía Nacional en virtud de Resolución No.000600 de 1 de enero de 1987, grado en el que se desempeñó desde el 1º de marzo de 1987 al 30 de enero de 1992, cuando fue nombrado Suboficial mediante la Resolución 000608. . Así mismo obra que en virtud de la Resolución No. 6924 de 1ª de julio de 1994 se le incorporó en el nivel ejecutivo, en el que se desempeñó hasta el 3 de noviembre de 2010. Mediante oficio radicado el 28 de octubre de 2010 en la Policía Nacional, solicitó que le sean reconocidos y pagados los factores salariales y prestacionales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante Oficio No. 164816/ADSALGRUNO 6.6.6.2-22 de 11 de noviembre de 2010 (fls. 5-8), considerando que a partir de la fecha de su homologación en el
nivel ejecutivo quedó sometido al régimen de asignaciones y prestaciones del Decreto 1091 de junio 27 de 1995. De acuerdo con los hechos narrados con anterioridad se observa que el accionante pretende el reconocimiento y pago de primas y subsidios suspendidos desde el año 1994, con ocasión de su homologación de Agente Nacional a miembro del nivel ejecutivo de la misma Institución. 1 Folio 12. Lo anterior quiere decir que la decisión que realmente causó el perjuicio al demandante data del año 1994, cuando fueron suspendidos los emolumentos que reclama, razón por la cual fue en ese momento en que el demandante debió acusar la decisión que desconoció sus derechos adquiridos o, si no hubo un acto escrito, reclamar ante la administración la continuidad en el reconocimiento de los mismos y no esperar un tiempo tan prolongado para reclamar emolumentos cuyos pagos habían sido suspendidos 16 años atrás. Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, esto es, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “nivel ejecutivo”, mediante sentencia C417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar 15 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por MARIANO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar se dispone:
1. DECLÀRASE inhibida la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
2. Se reconoce personería al abogado Ronald Alexander Franco Aguilera como apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 372 del expediente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.