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CE-05001-23-31-000-2011-00827-01(ACU)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00827-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Mecanismo Subsidiario Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, que contengan un mandato imperativo a cargo de la correspondiente autoridad pública a la cual se reclame su acatamiento, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de tal norma o acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2006, expediente

2004-02394. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA CAJANAL - Se ordena el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cónyuge y compañera permanente del causante conforme a la conciliación celebrada, al haberse cumplido la condición fijada en su acto administrativo La aceptación del desistimiento de esa demanda en virtud del acuerdo alcanzado entre las dos aspirantes al porcentaje no asignado de la pensión de gracia disputada, significa, que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín entendió resuelto el debate entre la cónyuge y la compañera del causante sobre la sustitución pensional. Ello equivale a haberse cumplido lo que dispuso el organismo de previsión social accionado en el artículo segundo de la Resolución 20280 de 2006. En este entendido, para la Sala sí es viable la acción de cumplimiento para reclamar al organismo público demandado que dé aplicación a

lo que dispuso en su propio acto, y para que tome en consideración la filosofía que inspira la institución de la conciliación entre las partes como medio alternativo para la solución de sus conflictos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para ordenar reintegro de sumas y declarar nulidad de actos Por último, la Sala no accederá a las pretensiones identificadas como segunda principal, tercera, cuarta y quinta consecuencial de la solicitud de cumplimiento por improcedentes, en tanto: i) no es del resorte de la acción de cumplimiento ordenar el reintegro de suma alguna de dinero sino verificar el efectivo acatamiento de las normas con fuerza de ley o actos administrativos y ii) no compete al Juez que conoce de una acción de cumplimiento ordenar la nulidad de actos administrativos como se pretende en la pretensión cuarta consecuencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00827-01(ACU)

Actor: AMINA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se

negó la solicitud de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial, la señora Amina Mosquera Mosquera instauró acción de cumplimiento contra la Caja Nacional de Previsión Social –

Cajanal-, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL: Solicitamos señor Honorable Magistrado el cumplimiento pleno de la Resolución y acto administrativo número 20280 en el reconocimiento de la pensión gracia post mortem radicado con el número 37210/2005 del treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del señor docente nacionalizado Carlos Fidel Ramos Alvarez a favor de su cónyuge supérstite señora Amina Mosquera Mosquera y de la compañera permanente señora Sibís del Carmen Perea Díaz quienes ante el Centro de Conciliación de la Honorable Personería de Medellín, centro de conciliación autorizado por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho mediante Resolución y acto administrativo N.° 550 del 3 de abril de 2003, mediante la cual en justicia alternativa que tiene los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo, esto es que equivale a una sentencia por orden del legislador, decidieron el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) el conflicto entre las dos (02) beneficiarias sobre la liquidación, partición y adjudicación de la pensión gracia en sustitución pensional.

SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL: Como segunda pretensión principal solicitamos señor Honorable Magistrado el

pleno cumplimiento de las leyes que se encuentran vigentes y que contemplan la situación jurídica de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional y que son entre otras: Ley 44 de 1977, Decreto 1160 de 1989, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985; Ley 44 de 1980, Ley 100 de 1993 y la Ley 640 de 2001 que establece la conciliación obligatoria en los procesos. TERCERA PRETENSION CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la anterior declaración ordenará reintegrar las mesadas pensionales retroactivas retenidas ilegalmente desde el año dos mil cuatro (2004) con los intereses moratorios a la máxima tasa reconocida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para no incurrir más en abusos por parte del Estado y en vías de hecho en las actuaciones administrativas y se ordene el pago oportuno y cumplido mensual de las mesadas pensionales que se causen mes a mes a favor de las solicitantes beneficiarias en su calidad de cónyuge supérstite señora AMINA MOSQUERA MOSQUERA y de la compañera permanente señora SIBIS DEL

CARMEN PEREA DIAZ.

CUARTA PRETENSION CONSECUENCIAL: En razón a las motivaciones expuestas en este escrito y referenciadas en él se revoque el Oficio No. CL-DEV-2527, radicado número 918021 de diciembre de 2008 y enviado el cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009) emanado de la Dra. María Teresa Casilimas Alvarez quien se desempeña como Líder Grupo de Correspondencia y

Apoyo Logístico de CAJANAL (Caja Nacional de Previsión Social),

como que la misma está viciada de nulidad por falsa motivación, violación al derecho de defensa y contradicción, desviación del poder y expedición en forma irregular, en concordancia y en virtud del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 1 y 2 de la Ley 809 de 2003, solicito la revocatoria directa del acto administrativo u oficio, volver las cosas al estado inmediatamente anterior y consecuencialmente se sirva reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes dejadas de pagar.

QUINTA PRETENSION CONSECUENCIAL: Como derecho de petición y reclamación administrativa, solicito de la manera más respetuosa señor Juez ordenar a reintegrar CAJANAL (Caja Nacional de Previsión Social), ahora Consorcio Liquidador Patrimonio Autónomo Buenfuturo, la suma de dinero retenida ilegalmente RETENIDA Y CONGELADA a las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor docente nacionalizado Carlos Fidel Ramos Alvarez a las señoras Amina Mosquera Mosquera en su calidad de cónyuge supérstite y de la compañera permanente señora Sibís del Carmen Perea Díaz con los intereses moratorios a la máxima tasa reconocida por la Superintendencia bancaria, para no incurrir más en abusos por parte del Estado y en vías de hecho en las actuaciones administrativas.”.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Expresa que en calidad de cónyuge supérstite, mediante escritos de 28 de agosto y 9 de octubre de 2008, le solicitó a Cajanal aprobar el acuerdo conciliatorio que celebró ante la Personería de Medellín el día 13 de agosto de 2008, con la señora

Sibis del Carmen Perea Díaz, quien fuera la compañera permanente de su esposo el señor Carlos Fidel Ramos Alvarez, fallecido el 4 de octubre de 2004. Explica que en esta solicitud también pidió al ente de previsión social devolverles los dineros retenidos desde 2004 pues este organismo dejó en suspenso el otro 50 por ciento de la sustitución de pensión de gracia, de que disfrutaba el señor Ramos Alvarez, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto.”. Informa que el acuerdo tuvo como propósito poner fin a la discusión sobre las derechohabientes de la sustitución pensional de su difunto cónyuge. Que las dos convinieron en que ella recibiría el 27 por ciento de la sustitución de la pensión gracia del causante, mientras que Sibis del Carmen, ex compañera, recibiría el 23 por ciento por el mismo concepto. Refiere que lo anterior se debió a que mediante la Resolución N.° 20280 de 2006 Cajanal reconoció la sustitución pensional a los legitimarios del señor Ramos Alvarez, pero solo en lo correspondiente a un 50 por ciento de dicha prestación, pues ante el reclamo por “la cónyuge y la compañera permanente” por el restante porcentaje de ésta, la decisión de la entidad fue la de dejar en suspenso el otro 50 por ciento de la sustitución pensional, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto. Que esa fue la razón por la cual las dos aspirantes a ésta adelantaron la conciliación, pues consideraron que la definición del reconocimiento del derecho pensional no se debe entender en el sentido que éste solo puede ser adoptado

judicialmente, sino que también comprende la posibilidad de conciliarlo. Manifiesta que como Cajanal no dio respuesta a sus escritos de 28 de agosto y 9 de octubre de 2008 en los cuales pidió a Cajanal aprobar lo que convinieron ella y la que fuera compañera permanente de su cónyuge fallecido, ejerció acción de tutela, la cual fue decidida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de amparar su derecho fundamental de petición. Que en cumplimiento de esta orden de tutela Cajanal le respondió expresándole que no podía aprobar la conciliación por encontrarse en curso la demanda que presentó la señora Sibis del Carmen Perea Díaz ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, además, porque el acuerdo conciliatorio debía ser aprobado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Informa que Sibis del Carmen Perea Díaz desistió de la demanda que había instaurado, hecho que certificó el Juzgado Laboral y que no es cierto que la conciliación se deba someter a la aprobación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el asunto conciliado fue entre personas naturales y en ella no participó Cajanal como entidad del Estado. Que instaura la presente acción de cumplimiento con el fin de que se imponga a Cajanal hacer efectivo lo que señaló en la Resolución N.º 20280 de 30 de abril de 2006;y lo que disponen las leyes que cita en la demanda.

3. Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Corporación que por auto de 29 de julio de 2011 la admitió y ordenó su notificación a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación, para que en el término de 3 días, contado a partir de la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa. También se dispuso la vinculación de la señora Sibis del Carmen Perea Díaz por tener interés en el resultado de la acción.

4. Argumentos de defensa La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en liquidación, guardó silencio. 4.1 De la coadyuvancia por parte de la señora Sibis del Carmen Perea Díaz A través de apoderado judicial, la señora Sibis del Carmen Perea Díaz coadyuvó las pretensiones de la acción e indicó que desde el 2004 está solicitando a Cajanal el pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor

Carlos Fidel Ramos Alvarez (q.e.p.d.).

5. Sentencia impugnada La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 28 de octubre de 2011, expresó que lo pretendido por la accionante era obtener el pago de una “pensión de sobreviviente” reconocida por Cajanal.

Señaló que la señora Amina Mosquera Mosquera perseguía la satisfacción de un derecho subjetivo susceptible de protección vía ejecutiva o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hacía improcedente la acción de cumplimiento por existir otro instrumento de defensa.

6. La impugnación Alega el apoderado de la actora que el Tribunal Administrativo de Antioquia

desconoció una conciliación válida. Que la acción de cumplimiento sí está llamada a prosperar porque se persigue el cumplimiento de la Resolución N.º 20280 de 30 de abril de 2006, expedida por Cajanal, en la que se suspende el otorgamiento de la sustitución de la pensión gracia a la actora, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Fidel Ramos Alvarez, hasta tanto un Juez decida sobre tal aspecto, discrepancia ésta que se “zanjó” mediante acuerdo conciliatorio cuya aprobación fue solicitada a Cajanal pues en este caso el reconocimiento del derecho pensional no se circunscribe a que se otorgue por decisión judicial, sino que también puede provenir de la conciliación que alcanzaron quienes la disputaban. Explica que no es cierto, como lo afirma el Tribunal a quo, que la actora tenga como medio de defensa la acción ejecutiva, puesto que la Resolución N.° 20280 de 2006 no reúne las características del título ejecutivo: que la obligación sea expresa, pues lo que este acto dispone es dejar en suspenso el reconocimiento del derecho pensional. Que tampoco es viable instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues caducó en el año 2006. Afirma que como Cajanal guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de cumplimiento, debe presumirse en aplicación del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil que son ciertas las razones en que la demanda se funda. Con apoyo en los anteriores argumentos solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículos 3.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció la accionante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tratarse de fallo en proceso de acción de cumplimiento que se instauró contra entidad del orden nacional.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, que contengan un mandato imperativo a cargo de la correspondiente autoridad pública a la cual se reclame su acatamiento, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de tal norma o acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Requisitos de la acción y deberes del juez

La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de una manera inobjetable; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia se pruebe por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada El apoderado de la señora Amina Mosquera Mosquera solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación, cumplir con la Resolución N.º 20280 de 30 de abril de 2006 emanada de esta misma, por la cual se dispuso dejar en suspenso el reconocimiento del 50 por ciento restante de la pensión gracia reconocida y pagada en vida al señor Carlos Fidel Ramos Alvarez, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado ante la existencia de dos reclamantes; de las Leyes 4ª de 1976, 44 de 1977, 12 de 1975, 113 de 1985, 44 de 1980, 100 de 1993 y de los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1989.

En el escrito que la actora presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de constituirla en renuencia, pidió:

“LEYES O ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES SE SOLICITA CUMPLIMIENTO: Acto Administrativo Número 20280 en el reconocimiento de la pensión gracia post mortem radicado con el Número 37210/2005 del treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) LA LEY 640 DE 2001 , por medio de la cual se estableció la conciliación como mecanismo de resolución amigable e intervenida de negociación de conflictos, como también de cada una de las normas que reconocen la situación jurídica especial DE LA SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES VIGENTES y entre otras están la LEY 4ta de 1976, Decreto 1848 de 1969 LEY 44 de 1977, DECRETO 1160 DE 1989, LEY 12 DE 1975, LEY 113 DE 1985, LEY 44 DE 1980, la ley 100 de 1993 y sentencias de la corte constitucional que obligan la repartición de la pensión entre cónyuge y compañera permanente.”. Más adelante en el mismo texto de esta solicitud la accionante también alude a los literales b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como normas respecto de las cuales reclama cumplimiento, y que conciernen a: “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20

años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían

económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”. Como se aprecia, la concreción sobre el cumplimiento que reclamó recayó en específico en los señalados literales del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en la Resolución 20280 de Cajanal. Igualmente, respecto de la Ley 640 de 2001 al insistir en que reclamaba atender a la filosofía que la inspiró y a su propósito de constituir un medio para alcanzar la solución de discrepancias entre las partes. Por tanto, únicamente respecto de éstas es viable pronunciamiento de mérito en la definición de este proceso, por haberse atendido el requisito de la renuencia que es presupuesto procesal de la acción de cumplimiento. En cuanto a solicitar de manera general el cumplimiento de otra normatividad pero citando únicamente la ley sin señalamiento de cuáles artículos en concreto se exige acatar por la autoridad pública respectiva, tal reclamo de cumplimiento torna en improcedente la acción, pues no puede tenerse por acreditado el requisito que establece el numeral 2.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, relativo a: “La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido”. (Subrayado fuera de texto) Con la anterior precisión la Sala abordará el estudio de la impugnación en relación con el cumplimiento de los literales b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y

del artículo segundo de la Resolución N.º 20280 de 30 de abril de 2006, acto administrativo en que la accionada dispuso: “Dejar en suspenso el 50 por ciento de la sustitución, de pensión gracia reconocida en el artículo anterior que les puede corresponder a las señoras MOSQUERA MOSQUERA AMINA y PEREA DIAZ SIBI DEL CARMEN, ya identificadas, en calidad de CONYUGE y COMPAMERA PERMANENTE, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Y de la finalidad que persigue la institución de la conciliación como lo consagra la Ley 640 de 2000.

5. Caso concreto La señora Amina Mosquera Mosquera quien fuera la cónyuge del señor Carlos Fidel Ramos Mosquera alega a través de apoderado que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al negar las pretensiones de la acción de cumplimiento que instauró, pues es equivocado su argumento en el sentido de señalar que tenía otros instrumentos judiciales para hacer efectiva la Resolución N.° 20280 de 2006, proferida por Cajanal que dejó en suspenso la asignación pensional del 50 por ciento restante de esta prestación social que en vida disfrutaba el mencionado causante, entre tanto la justicia dirimiera el reclamo que sobre la misma también había elevado la señora Sibis del Carmen Perea.

Esta señora instauró demanda ordinaria laboral contra Cajanal que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Por tanto, la exigencia que dispone el mencionado acto administrativo se acató por parte de esta coadyuvante.

Ahora bien, encontrándose en curso ese proceso laboral ordinario las señoras Amina Mosquera Mosquera y Sibis del Carme Perea, el día 13 de agosto de 2008 decidieron ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, frente al derecho pensional que ambas disputaban, convenir que el monto de dicha prestación fuera distribuido entre las dos de la siguiente manera: (Fls. 51 a 54): “[…] la pensión gracia que se encuentra suspendida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL EICE), correspondiente al señor CARLOS FIDEL RAMOS ALVAREZ, se distribuirá de la siguiente manera: EL 27 por ciento PARA LA

SEÑORA AMINA MOSQUERA MOSQUERA, EN SU CALIDAD

DE CONYUGE SOBREVIVIENTE Y EL 23 por ciento PARA LA

SEÑORA SIBI DEL CARMEN PEREA COMO COMPAÑERA

PERMANENTE. ESTOS PORCENTAJES COMPRENDEN LAS SUMAS DE DINERO QUE SE RECONOZCAN COMO RETROACTIVO Y FUTURAS (…).”. (Mayúscula, subrayado y negrita fuera de texto) Por razón de haber alcanzado esta acuerdo, la señora Sibis del Carmen Perea Díaz desistió de la demanda, hecho que certificó el Despacho judicial que tramitaba dicho proceso ordinario laboral. La certificación de 26 de enero de 2011 es del siguiente tenor: “Que el proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora SIBI DEL CARMEN OEREA DIAZ en contra de CAJANAL, conocido bajo el radicado Nº 2006-0631, terminó por

desistimiento de las pretensiones que hiciera la demandante, y la cual fue aceptada mediante auto del 3 de marzo de 2.009, en ocasión del acta de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación de la Personería del Municipio de Medellín por la demandante y la esposa del señor Carlos Fidel Ramos Alvarez y que generó el archivo del proceso.” (Fl. 141). (Negrita y subrayado fuera de texto) La aceptación del desistimiento de esa demanda en virtud del acuerdo alcanzado entre las dos aspirantes al porcentaje no asignado de la pensión de gracia disputada, significa, que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín entendió resuelto el debate entre la cónyuge y la compañera del causante sobre la sustitución pensional. Ello equivale a haberse cumplido lo que dispuso el organismo de previsión social accionado en el artículo segundo de la Resolución 20280 de 2006. En este entendido, para la Sala sí es viable la acción de cumplimiento para reclamar al organismo público demandado que dé aplicación a lo que dispuso en su propio acto, y para que tome en consideración la filosofía que inspira la institución de la conciliación entre las partes como medio alternativo para la solución de sus conflictos. En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, aplicar al caso de la conciliación alcanzada por las señoras Amina Mosquera Mosquera y Sibis del Carmen Perea Díaz, lo que dispuso en el artículo segundo de su Resolución 20280 de 30 de abril de 2006, que sirvió de base al

Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín para aceptar el desistimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la compañera permanente del señor Carlos Fidel Ramos Mosquera. Por lo tanto, en el entendido que el asunto en discordia sobre el reclamo pensional se encuentra superado, debe proceder, verificado el cumplimiento de los requisitos legales por las conciliantes, a reconocer y a pagar el porcentaje dejado en suspenso de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Carlos Fidel Ramos Mosquera a las señoras Amina Mosquera Mosquera y Sibis del Carmen Perea Díaz, en la proporción por éstas acordado. Por último, la Sala no accederá a las pretensiones identificadas como segunda principal, tercera, cuarta y quinta consecuencial de la solicitud de cumplimiento por improcedentes, en tanto: i) no es del resorte de la acción de cumplimiento ordenar el reintegro de suma alguna de dinero sino verificar el efectivo acatamiento de las normas con fuerza de ley o actos administrativos y ii) no compete al Juez que conoce de una acción de cumplimiento ordenar la nulidad de actos administrativos como se pretende en la pretensión cuarta consecuencial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación, o a

quien haga sus veces, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos como se expresó en la parte motiva, reconozca y ordene el pago a las señoras Amina Mosquera Mosquera y Sibis del Carmen Perea Díaz, en la proporción por éstas acordada del 50 por ciento de la pensión gracia del causante Carlos Fidel Ramos Mosquera. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la acción en relación con el cumplimiento de las Leyes 4ª de 1976, 44 de 1977, 12 de 1975, 113 de 1985, 44 de 1980, 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1989, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- NEGAR la acción en relación con las pretensiones segunda principal, tercera, cuarta y quinta consecuenciales, por lo expuesto en esta providencia. CUARTO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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