CE-05001-23-31-000-2011-00827-02(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00827-02(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Incidente de desacato / DESACATOProcedimiento El incidente de desacato se regula en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, que al efecto dispone: DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 29
INCIDENTE DE DESACATO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTASe revoca sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a petición del apoderado judicial de la señora Amina Mosquera Mosquera, mediante auto del 20 de agosto de 2013, sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora de la UGPP, por considerar que desconoció la sentencia de acción de cumplimiento del 4 de junio de 2012 que profirió la Sección
Quinta del Consejo de Estado… En criterio de la Sala, la sanción objeto de consulta no era procedente… en el asunto bajo examen no existió desacato a la orden dada por esta Corporación, pues desde el 16 de enero de 2013, con la expedición de la Resolución No.1546, la UGPP dispuso reconocer y pagar la mesada pensional tanto a la accionante como a la señora Sibi del Carmen Perea Díaz en el porcentaje por ellas acordado vía conciliación extrajudicial. Y si bien es cierto que posteriormente tal reconocimiento se dejó en suspenso mediante Resolución 18136 del 22 de abril de 2013, lo cierto es que en la actualidad está vigente por dejarse sin efectos este último acto administrativo, cumpliéndose de esa manera la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de junio de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00827-02(ACU)
Actor: AMINA MOSQUERA MOSQUERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACION Asume la Sala el grado de Consulta a que se somete el auto proferido el 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual sancionó a la Directora de la UGPP con multa de tres salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de cumplimiento En sentencia de cumplimiento del 4 de junio de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la apelación que presentó el apoderado de la señora Amina Mosquera Mosquera contra el fallo que dictó el 28 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo, decidió lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación, o a quien haga sus veces, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos como se expresó en la parte motiva, reconozca y ordene el pago a las señoras Amina Mosquera Mosquera y Sibi del Carmen Perea Díaz, en la proporción por éstas acordada del 50% de la pensión gracia del
causante Carlos Fidel Ramos Mosquera.”.
2. Solicitud de desacato y su trámite El apoderado de la señora Amina Mosquera Mosquera, con escrito del 14 de mayo de 2013 pidió1 al a quo abrir incidente de desacato contra Cajanal, en liquidación.
Alega que el Consejo de Estado en la sentencia que pide hacer acatar, ordenó al Gerente Liquidador de Cajanal reconocer y pagar tanto a la accionante como a la señora Sibi del Carmen Perea Díaz, en la proporción por ellas acordada en conciliación extrajudicial, la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor
Carlos Fidel Ramos Álvarez. 1 Inicialmente el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de abril de 2013 se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato al considerar que: “(…) solo hasta el día 13 de marzo de 2013 la entidad demandada adquirió el conocimiento de lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia (…)” y, por ello, no tuvo oportunidad de proveer su cumplimiento. Que esa decisión de cumplimiento se tomó porque Cajanal, mediante la Resolución N.º 20280 de 30 de abril de 2006, dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la citada pensión, bajo la condición de que un juez debía determinar cuál de ellas era la beneficiaria de tal porcentaje para proceder a su pago. Que como el Juzgado Quinto Laboral de Medellín terminó el proceso ordinario porque las partes conciliaron sus diferencias, en la sentencia el Consejo de Estado indicó que ello equivalía a haber sometido a la justicia ordinaria la discordia sobre el reclamo pensional y, en esa medida, Cajanal debía cumplir su acto administrativo reconociendo y pagando a Amina Mosquera Mosquera y Sibi del Carmen Perea Díaz, la prestación. Informó que para obtener el cumplimiento de la decisión judicial solicitó copia auténtica de la sentencia del 4 de junio de 2012, la cual se entregó “al suscrito con fecha del Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013) por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia.”. (Negrita fuera de texto) Sostuvo que lo anterior se debió a que “el fallo se encontraba en el órgano de
cierre (Consejo de Estado) y en el cual no eran viables ni mucho menos conducentes y pertinentes ninguna clase de recursos ordinarios o extraordinarios, la misma corporación a través de su Secretaría General ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), el mismo expediente fue recibido por el mismo para diversas diligencias que se debían de cumplir en este último entre otros, la entrega de la primera copia que prestara mérito ejecutivo.”. (Negrita fuera de texto) Manifiesta que mediante la Resolución N.º 001546 del 16 de enero del 20132, Cajanal ordenó pagar a las señoras Mosquera Mosquera y Perea Díaz la pensión, en porcentaje de 27% y 23%, respectivamente, con lo cual cumplió el fallo del Consejo de Estado. Que posteriormente, con ocasión de una tutela instaurada por la señora Sibi del Carmen Perea Díaz, en la que pidió amparar su derecho fundamental de petición, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín ordenó a Cajanal resolver tres 2 “Por la cual se da cumplimiento a Fallo Judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta y en consecuencia se levanta un 50% dejado en suspenso de la pensión gracia post mortem del Sr. (a) RAMOS ÁLVAREZ CARLOS FIDEL, con CC No. 70’124,886”. solicitudes pendientes de respuesta en el procedimiento administrativo y en las cuales había pedido a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes en el
porcentaje que concilió con la señora Amina Mosquera Mosquera. Informa que Cajanal, acatando la orden de tutela, resolvió las solicitudes mediante la Resolución N.º 18136 del 22 de abril de 2013, en el sentido de no reconocer la sustitución pensional, para lo cual expresó: “Así las cosas, es claro que la señora Amina Mosquera Mosquera ni Sibi del Carmen Perea Díaz no (sic) pueden disponer del derecho de la Pensión de Sobrevivientes, porque, no ha sido debidamente reconocido por la Justicia Ordinaria; y como el derecho discutido no es disponible, la solicitud de cumplimiento de acuerdo conciliatorio se torna inocua.”. (Negrita fuera de texto) Sostiene que la anterior decisión dejó sin efecto la Resolución N.º 001546 del 16 de enero del 2013 y, por ello, Cajanal desacata la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de junio de 2012, en el sentido de reconocer y pagar a la señora Amina Mosquera Mosquera la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponde conforme a la conciliación que suscribió con Sibi del Carmen Perea Díaz. En providencia del 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud y ordenó notificar la decisión a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que dentro de los 3 días siguientes ejerciera su derecho de defensa (fls. 64 y 65).
3. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Su apoderada judicial, pidió declarar la existencia de hecho superado, para lo cual expresó: Que la señora Perea Díaz instauró recurso de reposición contra la Resolución N.º 18136 del 22 de abril de 2013, con el siguiente argumento: “(…) resulta extraño y violatorio del ordenamiento jurídico que luego que en fecha 16 de Enero de 2013 mediante resolución 001546, se diera cumplimiento a la sentencia del CONSEJO DE ESTADO DE LA SALA QUINTA, y en consecuencia se levantara el 50% retenido o dejado en suspenso en la pensión gracia Post Mortem con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS FIDEL RAMOS ÁLVAREZ, ahora se expida un acto administrativo que vuelve a poner la situación de las reclamantes en el estado inicial.”. Que para resolver el citado recurso la UGPP expidió la Resolución Nº 26292 de 11 de junio de 2013 y, acogiendo el argumento de la recurrente, dejó sin efectos la Resolución N.º 18136 del 22 de abril de 2013 y, ordenó: “Estese a lo dispuesto por la Resolución RDP 1546 del 16 de enero de 2013 (…)”. Afirma que al dejarse sin efecto la Resolución Nº 18136 del 22 de abril de 2013 y haberse ordenado estarse a lo resuelto en la Resolución N.º 1546 de enero de 2013, no hay duda que el último acto, a través del cual se acató la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cobró vigencia y, en esa medida, no
hubo desacato.
4. Auto consultado Se trata del proferido el 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR a la señora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGODIRECTORA GENERAL DE LA UGPP en su condición de representante legal de dicha entidad y como persona natural, con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cantidad que deberá cancelar de su propio peculio a favor del Consejo Superior de la Judicatura a la cuenta Nro. 3-0070-000030-4 - concepto multas y cauciones efectivas - dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme por haber incurrido en desacato frente a la providencia del 4 de junio de 2012, dentro del proceso de la referencia”.
Para adoptar la decisión el a quo manifestó que la sentencia del 4 de junio de 2012 del Consejo de Estado se incumplió porque si bien la UGPP probó que la señora Amina Mosquera Mosquera fue incluida en nómina de pensionados, no demostró que se le está pagando la mesada. Que la UGPP, respecto de la señora Sibi del Carmen Perea Díaz, no demostró haberla incluido en nómina y pagarle la mesada pensional. Sostuvo que, por lo anterior, la Directora General de la UGPP desacató el fallo del Consejo de Estado y procedía imponerle sanción de multa en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Alegación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Con escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de septiembre de 20133, la apoderada judicial de esta Unidad, pidió revocar la sanción impuesta a la Directora de la entidad. Para lo anterior expuso los mismos argumentos del informe que rindió ante el a quo con ocasión del inicio del trámite incidental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el grado jurisdiccional de consulta la Sala revisa lo decidido en el auto de 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En esta providencia se sancionó por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, pues el a quo consideró que no atendió la orden dada por esta Sección del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de junio de 2012, conforme se evidencia en la Resolución Nº 18136 del 22 de abril de 2013 de dicha entidad, que dejó sin efectos la Nº 1546 del 16 de enero de 2013 con la que inicialmente se había acatado el fallo de cumplimiento. El incidente de desacato se regula en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que al efecto dispone: “DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de
conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. 3 No se trata de un recurso propuesto contra el auto mediante el cual se impuso la sanción a la Directora de la UGPP. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.”. Asunto de fondo En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a petición del apoderado judicial de la señora Amina Mosquera Mosquera, mediante auto del 20 de agosto de 2013, sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora de la UGPP, por considerar que desconoció la sentencia de acción de cumplimiento del 4 de junio de 2012 que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo que de acuerdo con las pruebas que se allegaron al expediente se demostró que las señoras Amina Mosquera Mosquera y Sibi del Carmen Perea Díaz no estaban recibiendo el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarias del señor Carlos Fidel Ramos Álvarez, tal y como se ordenó en el aludido fallo judicial. En criterio de la Sala, la sanción objeto de consulta no era procedente, por las razones que pasan a explicarse. En la orden que esta Sección dio en la sentencia que se dice desacatada, se dispuso que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia,
Cajanal, o quien hiciera sus veces, actualmente la UGPP, reconociera y ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Amina Mosquera Mosquera y Sibi del Carmen Perea Díaz en el porcentaje por ellas conciliado y que en vida disfrutó el señor Ramos Álvarez. Para acatar la orden judicial la UGPP, expidió la Resolución N.º 1546 de 16 de enero de 2013, en la cual dispuso: “Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 4 de junio de 2012 y en consecuencia levantar el suspenso del 50% de la sustitución pensional que fue reconocida mediante Resolución No. 20280 del 30 de abril de 2006 y modificada mediante Resolución No. 12305 del 18 de marzo de 2008, de acuerdo a la siguiente distribución. Con un porcentaje de 27% a favor de la señora AMINA MOSQUERA MOSQUERA identificada con C.C. No. 26.258.620 de Quibdó, en su calidad de cónyuge supérstite del causante. Con un porcentaje de 23% a favor de la señora SIBI DEL CARMEN PEREA DÍAZ, identificada con C.C. No. 21.880.785 de Murindó - Antioquia, en calidad de compañera permanente supérstite del causante. La pensión reconocida es de carácter vitalicio y será efectiva a partir del 05 de octubre de 2004, día siguiente al fallecimiento del causante.” No escapa a la Sala que el apoderado de la accionante, en los hechos que narró
en la solicitud de desacato, informó que pidió copia auténtica de la sentencia de 4 de junio de 2012 para que la accionada procediera a cumplir la decisión judicial, la que le fue entregada hasta el 18 de febrero de 2013, esto es, un mes después de que la UGPP cumpliera el fallo a través de la Resolución N.º 1546 de 2013. Posteriormente y con ocasión de una tutela decidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en la cual ordenó a Cajanal dar respuesta a unas solicitudes que en el trámite administrativo radicó la señora Sibi del Carmen Perea Díaz, en las cuales pidió reconocer la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que concilió con la señora Amina Mosquera Mosquera, la UGPP profirió la Resolución N.º 18136 del 22 de abril de 2013 y en esta dispuso no reconocer la sustitución pensional, decisión con la que la incidentante asegura desacata la sentencia de 4 de junio de 2012 del Consejo de Estado. Ahora bien, la Sala observa que con ocasión del recurso de reposición que la señora Perea Díaz instauró contra la Resolución N.º 18136 del 22 de abril de 2013, la UGPP mediante la Resolución N.º 26292 de 11 de junio de 2013, al resolverlo determinó que el acto recurrido era contrario a derecho y, por ello, lo dejó sin efecto, para en su lugar estarse a lo resuelto en lo que decidió en la Resolución Nº 1546 del 16 de enero de 2013, acto éste en el que dispuso acatar lo
dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de junio de 2012. Lo expuesto hace concluir a la Sala, que en el asunto bajo examen no existió desacato a la orden dada por esta Corporación, pues desde el 16 de enero de 2013, con la expedición de la Resolución N.º1546, la UGPP dispuso reconocer y pagar la mesada pensional tanto a la accionante como a la señora Sibi del Carmen Perea Díaz en el porcentaje por ellas acordado vía conciliación extrajudicial. Y si bien es cierto que posteriormente tal reconocimiento se “dejó en suspenso” mediante Resolución 18136 del 22 de abril de 2013, lo cierto es que en la actualidad está vigente por dejarse sin efectos este último acto administrativo, cumpliéndose de esa manera la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de junio de 2012. Además de lo anterior, es incuestionable, de acuerdo con la prueba documental que obra a folios 110 a 156, que lo dispuesto en la Resolución N.º 1546 de 16 de enero de 2013, expedida por la UGPP se ejecutó, pues allí se aprecia que desde el año 2013 las señoras Amina Mosquera Mosquera4 y Sibi del Carmen Perea Díaz5 se encuentran incluidas en nómina de pensionados, se les pagó el retroactivo y, actualmente reciben la mesada de acuerdo con la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Los argumentos expuestos resultan suficientes para que la providencia de 20 de agosto de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia, se revoque.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCAR el auto de 20 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 4 Los pagos los recibe en la cuenta de ahorros 883113241 del Banco Bancolombia. 5 Los pagos los recibe en la cuenta de ahorros 846040749 del Banco Bancolombia.