CE-05001-23-31-000-2011-00839-01(48399)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00839-01(48399)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El intendente de la Policía Nacional E. H. O. L. y otros tres uniformados se movilizaban en un vehículo particular por la vereda Los Naranjos del municipio de Cañasgordas (Antioquia) con destino a Medellín el 2 de abril de 2010, para disfrutar de un permiso de tres días. Dos sujetos los interceptaron y atacaron con armas de fuego. El intendente murió mientras recibía atención médica.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia.
PRESUPESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión
u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
/ PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los medios de convicción aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La parte actora acreditó que la muerte del intendente de la Policía Nacional constituyó un daño antijurídico en principio imputable al Estado por la omisión del deber de protección de su vida? Si la respuesta al primer interrogante es positiva: ¿se presentó el hecho de un tercero como excluyente de la imputación?
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su
antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL AGENTE DE
POLICÍA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala denota que a consecuencia del atentado criminal del que fue víctima, sobrevino una lesión definitiva sobre su derecho a la vida, tanto como sobre intereses jurídicamente tutelados de las actoras, pues la muerte de E. H. O. L. tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. Por otro lado, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso haya actuado con culpa grave o dolo y tal proceder haya obrado como causa determinante y exclusiva de su muerte, pues esta se produjo después de que dos sujetos armados lo atacaron intempestivamente mientras se desplazaba en un vehículo con destino a Medellín para disfrutar de un permiso. Por lo tanto, en
consideración al análisis precedente, la Subsección encuentra prueba suficiente en el expediente para predicar del daño sufrido por las víctimas, su carácter de antijuridicidad.
ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[La] jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los recortes de prensa son documentos privados que solo prueban el registro mediático del hecho. Por este motivo, no pueden constituir el único sustento de la decisión del juez, sino que se cotejan con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la existencia y veracidad de la situación que se narra. La Sala denota que, además de que se trata de impresiones que no ofrecen certeza de la reproducción exacta de la noticia (algunos no contienen fecha y otras no indican el medio de comunicación que publicó la noticia). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de junio de 2007, Exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y 7 de junio de 2012, Exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero. CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Las actoras incumplieron esta carga, pues no solicitaron
pruebas adicionales a las que aportaron con la demanda para demostrar los hechos allí relatados en la oportunidad procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[C]omo las demandantes no probaron la falla del servicio por ellas alegada, no puede esta Sala atribuir el daño que sufrieron al órgano demandado, de modo que se hace innecesario el análisis del hecho de un tercero alegado e impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00839-01(48399)
Actor: ELIANA MARÍA QUINTERO ESPINOSA Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio
Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El intendente de la Policía Nacional Elkin Humberto Ortiz Londoño y otros tres uniformados se movilizaban en un vehículo particular por la vereda Los Naranjos del municipio de Cañasgordas (Antioquia) con destino a Medellín el 2 de abril de 2010, para disfrutar de un permiso de tres días. Dos sujetos los interceptaron y atacaron con armas de fuego. El intendente murió mientras recibía atención médica.
II. ANTECEDENTES Eliana María Quintero Espinosa, a nombre propio y en representación de su menor, hija Valentina Ortiz Quintero, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 5 de abril de 2011[1].
La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales e inmateriales) sufridos por la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional), en virtud del poder conferido por el comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá4, facultado a su vez por la Resolución 3969 del 30 de noviembre de 2006 y el Decreto 335 del 14 de febrero de 2011, contestó la demanda5. La apoderada se opuso a las pretensiones de la parte actora y manifestó que la muerte del intendente obedeció al hecho de un tercero, ya que, al parecer, “Los Urabeños” cometieron el homicidio. Por último, la apoderada formuló como excepciones el hecho de un tercero, por el motivo expuesto en precedencia; cobro de lo no debido, porque “a los beneficiarios del señor ORTIZ LONDOÑO le serán cancelados todos los haberes correspondientes por la muerte de uniformado por lo tanto no es posible que la institución reconozca y pague dos veces por el mismo hecho y concepto” y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, a juicio de la apoderada, los hechos narrados en la demanda no incumbían a la Policía Nacional. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron ambas partes6. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda7. El Tribunal expresó que las demandantes no probaron los elementos
1 Folios 7-13. C.1. 2 Folios 71-72. C.1. 3 Folio 74. C.1. 4 Folio 83. C.1. 5 Folios 75-82. C.1. 6 Folios 92-96 y 104-105. C.1. 7 Folios 108-133. C. Ppal. de la responsabilidad del Estado porque las copias simples de los documentos y la información periodística que aportaron carecían de valor. 2.3. El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda8. Para sustentar dicha petición, las demandantes manifestaron que se debían apreciar los documentos allegados en copia simple, pues la búsqueda de la verdad y la justicia prevalece sobre los formalismos procesales. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 4 de junio de 2012[9] y esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre de 2013[10]. El órgano demandado alegó de conclusión11 y el Ministerio Público no presentó concepto.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia12. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos
años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño, ocurrió el 2 de abril de 2010[13]. Por ende, la demanda presentada el 5 de abril de 2011 lo fue en término. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Eliana María Quintero Espinosa y Valentina Ortiz Quintero, quienes alegaron ser la compañera permanente y la hija de Elkin Humberto Ortiz Londoño, respectivamente. Para demostrar la condición alegada, la señora Quintero Espinosa aportó la copia simple de un documento signado por el director general de la Policía Nacional el 8 Folios 135-138. C.Ppal. 9 Folio 139. C. Ppal. 10 Folio 143. C. Ppal. 11 Folios 146-150. C. Ppal. 12 La suma de la totalidad de las pretensiones arrojó un valor de $1.298.472.260 (folio 3 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 en el año 2011, esto es, $267.800.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 13 Registro civil de defunción a folio 16. C.1. 17 de septiembre de 2010[14], en el que anotó que Eliana María Quintero Espinosa, compañera permanente del intendente Elkin Humberto Ortiz Londoño,
solicitó la modificación de la calificación que la institución realizó sobre las circunstancias que rodearon la muerte de aquel. Asimismo, consta en el expediente la copia simple de la Resolución 01170 del 28 de julio de 2010[15], en la que la Policía Nacional ordenó el pago de compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a Eliana María Quintero Espinosa y Valentina Ortiz Quintero, compañera permanente e hija del occiso. Además, la Policía Nacional asentó que la señora Quintero Espinosa era la compañera permanente de Elkin Ortiz en el extracto de la hoja de vida de Elkin Humberto Ortiz Londoño16 y en la ficha de control de personal17, que también obran en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los medios de convicción aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez18. Así pues, los documentos referidos demostraron con suficiencia que Eliana María Quintero Espinosa era la compañera permanente de la víctima directa. De la misma manera, Valentina Ortiz Quintero acreditó el parentesco alegado con su registro civil de nacimiento19. Por otro lado, la apoderada de la Policía Nacional manifestó que la institución no estaba legitimada en la causa. La Sala aclara que la Nación es la persona legitimada en la causa por pasiva y que el Ministerio de Defensa – Policía
Nacional es el órgano llamado a representarla en este asunto, puesto que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman, al manifestar que la Policía Nacional incurrió en omisiones que ocasionaron la muerte del intendente Elkin Ortiz Londoño. 3.4. Excepciones Las denominadas excepciones de “hecho de un tercero” y “cobro de lo no debido” son argumentos que la apoderada del órgano demandado planteó a manera de excepciones. En cuanto con ellos pretende abatir de fondo la pretensión declarativa de responsabilidad y la de reparación formulada con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, se analizarán con ocasión del estudio de fondo del asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los 14 Folio 37. C.1. 15 Folios 40-42. C.1. 16 Folios 50-51. C.1. 17 Folio 52. C.1. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 19 Folio 17. C.1. supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Según la parte demandante: 4.1.1. Elkin Humberto Ortiz Londoño era intendente de la Policía Nacional y comandante de la Estación de Policía de Uramita (Antioquia).
La parte actora acreditó que Elkin Humberto Ortiz Londoño ingresó a la Policía Nacional el 1 de abril de 1993 y prestó sus servicios hasta su muerte el 2 de abril de 2010 con la Resolución 01170 del 28 de julio de 2010[20] que profirió el subdirector general de la Policía Nacional. El documento también mostró que al momento de su muerte ostentaba el grado de intendente. Asimismo, en el extracto de la hoja de vida de Elkin Humberto Ortiz Londoño21 se observa que para la fecha del homicidio era comandante de estación y en un informe que este rindió al comandante operativo de seguridad ciudadana de Medellín el 9 de marzo de 2010[22] consta que era el comandante de la Estación de Policía de Uramita. 4.1.2. El intendente Ortiz Londoño se dirigía en un vehículo particular a Medellín para disfrutar de un permiso de días por la celebración de Semana Santa, acompañado del patrullero Carlos Londoño Duque y los agentes John Sánchez Fernández y Daniel Pemberty Zapata, el 2 de abril de 2010. Alrededor de la 8:20 a.m., cuando pasaban por la vereda Los Naranjos del municipio de Cañagordas, dos hombres encapuchados que portaban armamento de corto y largo alcance y granadas de mano los atacaron. Los agresores pertenecían a la banda criminal “Los Urabeños”. Sobre este suceso, el informativo de novedad del 2 de abril de 2010[23] y el informe prestacional por muerte No. 006/2010 del 10 de abril de 2010[24] que elaboraron el
comandante del Distrito Once Frontino y el comandante del Departamento de Policía de Antioquia, respectivamente, evidenciaron que dos sujetos armados arremetieron contra el intendente Ortiz Londoño y sus acompañantes con armas de fuego en el lugar, hora y fecha mencionadas por las actoras. No probaron que los atacantes integraran la banda criminal (BACRIM) denominada “Los Urabeños”. Los documentos contienen anotaciones relativas a que la víctima se transportaba en un vehículo particular con destino a Medellín para disfrutar de un permiso de tres días por la celebración de la Semana Santa. En cambio, las demandantes 4.1.3. El intendente Elkin Humberto Ortiz Londoño murió a causa de las heridas por proyectiles de arma de fuego que le propinaron los delincuentes. Respecto a la muerte del intendente Ortiz Londoño, un médico del Hospital San Carlos realizó la necropsia a su cadáver el 2 de abril de 2010[25]. El médico 20 Folios 40-42. C.1. 21 Folios 50-51. C.1. 22 Folios 27-31. C.1. 23 Folio 61. C.1. 24 Folios 43-46. C.1. 25 Folios 54-60. C.1. dictaminó que el examinado murió a causa de “shock hipovolémico, secundario a lesión vascular, secundaria a herida por proyectil de arma de fuego”. Igualmente, el registro civil de defunción26 de aquel mostró que falleció el 2 de abril de 2010. 4.2. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La parte actora fundamentó el recurso de apelación en que las pruebas que aportó
en copia simple debían valorarse para determinar los elementos de la responsabilidad estatal en relación con la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño. La Sala anunció que apreciará tales medios de prueba27. Por lo tanto, los asuntos a resolver son los siguientes: ¿La parte actora acreditó que la muerte del intendente de la Policía Nacional constituyó un daño antijurídico en principio imputable al Estado por la omisión del deber de protección de su vida? Si la respuesta al primer interrogante es positiva: ¿se presentó el hecho de un tercero como excluyente de la imputación? 4.3. Caso concreto La Sala encuentra acreditado el daño que en el plano material28 padecieron los actores con ocasión del deceso de Elkin Humberto Ortiz Londoño a consecuencia de un atentado criminal contra su vida acaecido la mañana del 2 de abril de 2010. Procede, entonces, esta Sala a analizar si, conforme a las pruebas traídas a este contencioso, tal daño fue antijurídico, y si es atribuible a la administración conforme al artículo 90 constitucional. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo29: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al 26 Folio 16. C.1. 27 Cfr. apartado 4.1. 28 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando
se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima30-31. En tal sentido, la Sala denota que a consecuencia del atentado criminal del que fue víctima, sobrevino una lesión definitiva sobre su derecho a la vida32, tanto como sobre intereses jurídicamente tutelados de las actoras, pues la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. Por otro lado, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso haya actuado con culpa grave o dolo y tal proceder haya obrado como causa determinante y exclusiva de su muerte, pues esta se produjo después de que dos sujetos armados lo atacaron
intempestivamente mientras se desplazaba en un vehículo con destino a Medellín para disfrutar de un permiso. Por lo tanto, en consideración al análisis precedente, la Subsección encuentra prueba suficiente en el expediente para predicar del daño sufrido por las víctimas, su carácter de antijuridicidad. En cuanto a la imputación del daño, las actoras lo atribuyen a la Policía Nacional por falla del servicio, habida cuenta de que el occiso ejecutaba a órdenes de la Policía Nacional operaciones de inteligencia y control del orden público para neutralizar a las bandas criminales que delinquían en la zona y, pese al riesgo que corría, no cumplió con su deber de protegerlo ya que permitió que viajara aquel sin escolta33. Al punto, se sabe que el intendente Ortiz Londoño era comandante de la Estación de Uramita al momento de su muerte. De igual forma, puso constatar esta Subsección que él, efectivamente, combatía grupos ilegales, pues el informe que este rindió al comandante operativo de seguridad ciudadana de Medellín el 9 de marzo de 2010 versó sobre un suceso acaecido el día anterior cuando dos patrulleros intercambiaron disparos con Weimar de Jesús Benítez Durango, alias “El mono” o “Careperro”, coordinador de actividades delincuenciales de una BACRIM que delinquía en el sector. Ahora bien, acerca de las circunstancias en que se produjo la muerte del intendente Ortiz Londoño, se conoce lo siguiente34: 30 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del
patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”. En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 31 A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. 32 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 11 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de este derecho y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 33 Folio 4. C.1. 34 La parte actora en copias simples un documento titulado “INFORME DE INTELIGENCIA – BACRIM y su pretensión de realizar atentado contra miembros de la Estación de Policía Uramita” del 24 de marzo de 2010 Otro comandante de la Estación de Policía de Uramita elaboró la minuta de vigilancia del 2 de abril de 201035. De las anotaciones se destaca que el comandante plasmó la novedad de la salida del occiso y sus acompañantes a las 7:00 a.m. y que “por orden del señor comandante de estación 02 unidades salen a escoltarlos hasta la entrada a frontino, sin novedad”. También consta una anotación de las 8:30 a.m., relativa a que atacaron con arma de fuego al intendente y sus compañeros en el sitio conocido como Los Naranjos y que aquel murió. Por último, el comandante plasmó que el intendente Ortiz gozaba de un permiso de tres días. El comandante del Departamento de Policía de Antioquia elaboró el poligrama No. 299 del 2 de abril de 2010[36], en el que expresó que el intendente Ortiz Londoño y sus acompañantes fueron víctimas de un ataque armado perpetrado por “sujetos los cuales estaban escondidos al lado de la vía, usaban pasamontañas y portaban armamento de largo alcance”. El comandante indicó que los uniformados salieron desde las 8:00
a.m. del 2 de abril de 2010 a disfrutar de un permiso. El comandante del Distrito Once Frontino elaboró un informativo de novedad el 2 de abril de 2010[37], en el que comunicó al comandante del Departamento de Policía de Antioquia lo siguiente: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día de hoy en la vía que de cañasgordas (sic) conduce a Medellín a la altura del Kilómetro 65+250, cuando dos hombres encapuchados, con armamento de corto y largo alcance y con el lanzamiento de granadas de mano, atacaron el vehículo de propiedad del señor Intendente ORTIZ LONDOÑO ELKIN, Comandante Estación de Policía Uramita, quien iba acompañado de los señores policiales Pt. (sic)
LONDOÑO DUQUE CARLOS, PT. PEMBERTY ZAPATA DANIEL y Ag.
(sic) SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JHON, anteriores (sic) policiales se desplazaban a la ciudad de Medellín a disfrutar de sus 03 días de permiso otorgados por el mando institucional por Semana Santa; en el ataque perpetuado al parecer por integrantes de las Bandas Criminales que delinquen en la zona resulta fallecido el señor Suboficial en el hospital local del municipio de Cañasgordas y lesionados los señores Policiales PT. PEMBERTY y AG SÁNCHEZ quienes e primera instancia fueron atendidos en el hospital local y posteriormente remitidos a la ciudada (sic) de medellín (sic) para su atención y recuperación.
En otro informe fechado 2 de abril de 2010[38], el comandante reprodujo la información sobre los hechos al apuntar que el atentado lo materializaron “presuntos integrantes de Bandas Criminales de Urabá, por dos sujetos que se encontraban al lado de la vía en traje de civil con pasamontañas”. El comandante también indicó que enviaron las diligencias que adelantaron a la Fiscalía Seccional de Frontino. (folio 26. C.1.), partes de un libro de minuta (folios 64-65 del C.1.) y un escrito que se asemeja a un discurso (folios 66-68 del C.1.), sin firma ni identificación del autor. Al respecto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[l]os instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. Comoquiera que el órgano demandado no aceptó expresamente su contenido, la Sala no valorará dichos documentos. 35 Folios 47-49. C.1. 36 Folio 62. C.1. 37 Folio 61. C.1. 38 Folio 63. C.1. El comandante del Departamento de Policía de Antioquia suscribió el informe prestacional por muerte No. 006/2010 del 10 de abril de 2010[39]. Respecto a la muerte de intendente Ortiz Londoño, asentó: La muerte del señor Intendente adscrito a la Estación de Policía Uramita del Departamento de Policía Antioquia, se produjo el día 2 de abril de 2010 a eso de las 08:20 horas, cuando se movilizaba como conductor en el
vehículo particular en compañía del Patrullero LONDOÑO DUQUE CARLOS, Patrullero PEMBERTHY ZAPATA DANIEL y el Agente SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JHON quienes se dirigían con destino a la ciudad de Medellín a disfrutar de tres días de permiso otorgados por el mando institucional por la celebración de la Semana Santa, siendo atacados por dos hombres encapuchados con armamento de corto y largo alcance y granadas de mano, individuos pertenecientes al parecer a las bandas criminales que delinquen en esa zona, siendo trasladado el policial al Hospital del municipio de Cañasgordas en donde falleció, presenta heridas por arma de fuego en región abdominal derecha y femoral. […] [S]e puede concluir que la muerte del uniformado se enmarca dentro del contenido del Decreto No. 1091 del 27 d
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