CE-05001-23-31-000-2011-00939-01(2663-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00939-01(2663-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA – Beneficiarios. Vigencia. Compatibilidad con pensión ordinaria de jubilación Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975
DOCENTE TERRITORIAL O NACIONAL – Criterios de determinación Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la
ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. PENSION GRACIA – Programador académico. Cargos docentes. Cargo de analista Frente a la naturaleza del cargo de Programador Académico, con miras al acceso al reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación se pronunció en pretérita oportunidad, en un caso en el que los tiempos acreditados convergieron, además del cargo de programador, sobre los cargos de supervisor y analista. Se consideró que en efecto tienen carácter docente los dos primeros en tanto fueron contemplados como tales por los artículos 2º y 32 del Decreto 2277 de 1979, “… por cuanto en la definición que dicha norma trae de profesión docente, están incluidos aquéllos que se desempeñen como Programadores Académicos, cargo ejercido por el actor para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia”. Esta calidad, otorgaba el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia “beneficio que sólo está consagrado para los docentes y aquéllos a quienes por Ley se les da tal carácter”. En relación con el cargo de analista, la Corporación se remitió a las certificaciones laborales aportadas para concluir en aquella oportunidad que las funciones desempeñadas por el actor eran de carácter docente conforme al Estatuto Docente. Como bien se aprecia, dos criterios fueron utilizados en aquella oportunidad para determinar si los cargos a que se hace alusión eran merecedores de la pensión gracia, como son, verificar que
hicieran parte de aquellos enlistados en la norma como cargos de naturaleza eminentemente docente; por otra parte la Sala recurrió a analizar las funciones desempeñadas en el cargo de analista para poder colegir si eran de naturaleza docente. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza docente del cargo de programador académico, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 200003866(1752-05), M.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado CENTROS EXPERIMENTALES PILOTO – Dependencia del Ministerio de Educación Nacional. Programador académico / PENSION GRACIA – No computo del servicio docente del orden nacional Como se aprecia, si los Centros Experimentales Piloto desde su creación dependieron de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional hasta 1993 en virtud de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, cuando fueron incorporados a las estructuras y plantas departamentales, se considera que en efecto la vinculación de la actora desde el 13 de diciembre de 1979 hasta el año 1993 no puede ser tenida en cuenta para el acceso a la pensión gracia, en tanto el Centro Experimental Piloto C.E.P., en donde laboró la actora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ al depender del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo a lo anterior, pese a que en efecto, el cargo que ejerció la actora es de aquellos considerados docentes por expresa previsión normativa, debe verificarse también el tipo de vinculación, requisito ineludible para acceder a la pensión
gracia. En efecto, si bien en este caso la actora laboró como Programadora Académica y de Capacitación, desde el 13 de diciembre de 1979, ejerció sus funciones en el Centro Experimental Piloto de Antioquia, ente que dependía directamente del Ministerio de Educación Nacional hasta el año 1993, razón por la que no puede atenderse a tal tiempo a efectos del cómputo para la pensión gracia. Los anteriores razonamientos son suficientes para negar las pretensiones de la demanda, pues se infiere que no tuvo ninguna vinculación pertinente para el acceso a la pensión gracia de carácter territorial anterior a 31 de diciembre de 1980, o que hubiese quedado incursa en el proceso de nacionalización.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00939-01(2663-12)
Actor: MARIA EUGENIA GARCIA JIMENEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -U.G.P.P-.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia - Sala de Descongestión - Subsección Laboral, dentro del proceso instaurado por la señora MARÍA EUGENIA GARCÍA JIMÉNEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy U.G.P.P.1- , que negó las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN2
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones Nos. 003481 de 29 de marzo de 2010 y 025814 de 16 de noviembre del mismo año, proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por las que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, desde el 17 de octubre de 2000 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió dicho status. Que se condene al pago de los reajustes que señalan las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992, así como que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984 y que se condene en costas.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3 1 A través de providencia de 31 de julio de 2013, visible a folios 454 y 455, se reconoció a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -U.G.P.P-, como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación. 2 Folios 158 y s.s. del cuaderno primero. 3 Folios 159 y s.s. del primer cuaderno.
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: Se dijo que la demandante sostuvo una relación laboral con el Departamento de Antioquia en la Secretaría de Educación y Cultura por mas de 20 años de servicios, desempeñándose en cargos directivos docentes, con el status de docente nacionalizado, como programadora de capacitación de la Dirección de currículo y capacitación docente de la Secretaría de Educación, nombrada por Decreto 1848 de diciembre de 1979, desde el 14 de diciembre de 1979 hasta el 15 de febrero de 1984, por espacio de 4 años y dos meses. Luego laboró como programadora académica de la División de Educación formal adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento, nombrada por Decreto 311 y 386 de febrero de 1984, desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 21 de enero de 1996, por espacio de 11 años, 11 meses y 5 días. En seguida, como Profesional I, Nivel 4, Grado 4 ,en la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura, desde el 22 de enero de 1996
al 27 de diciembre de 1998, durante 2 años, 1 mes y 5 días. Finalmente laboró como Profesional Universitario Código 340 Nivel 4 Grado 4 y 6 en la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación, desde el 28 de diciembre de 1998 al 28 de noviembre de 2006, por 5 años y 11 meses. Dijo que todo el tiempo de servicio fue prestado en la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia y que los cargos desempeñados son docentes, al tenor de lo señalado por el Decreto 2277 de 1979, ya que sus funciones tienen que ver directamente con el proceso educativo. Precisó, que por haber cumplido 50 años de edad y más de 20 años de servicios, que son los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia según las Leyes 144 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y otras normas posteriores, solicitó ante la entidad el reconocimiento de la mencionada prestación, no obstante a través de los actos demandados la entidad le negó a la actora la prestación con base en que no demostró laborar por 20 años como docente en el nivel de educación del orden departamental, municipal o distrital al ocupar el cargo de docente sino de programador profesional universitario, cargo que es administrativo. Señaló, que de conformidad con lo señalado por los artículos 2° y 32 del Decreto Ley 2277 de 1979, el cargo de programador académico tiene carácter docente, y que al analizar los cargos desempeñados por la actora se tiene que las funciones
desempeñadas son docentes que solo pueden ser desempeñadas por profesionales en educación debidamente escalafonados, que al señalar el artículo 32 que tengan funciones equivalentes significa que aparte de la función docente, quienes realicen funciones de coordinación de los planteles educativos, programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos también tienen carácter docente. Indicó, que tales cargos están dentro de la carrera docente debidamente amparados y reconocidos con el estatuto docente en la Ley General de la Educación (artículos 26 y 129). Las Leyes 97 y 43 de 1945, 14 de 171, 43 de 1975 y 8° de 1979 autorizaron al Gobierno Nacional para reglamentar la carrera docente y en su ejercicio se promulgaron los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979 y 128 de 1977. Precisó, que de la sola lectura del certificado de tiempo de servicio que se presentó a la Caja Nacional de Previsión Social, que se aporta con la demanda, se desprende que la accionante se vinculó a la educación oficial en el Departamento como Programadora de Capacitación de la Dirección de Currículo y Capacitación Docente el 14 de diciembre de 1979 y continuó hasta el 28 de noviembre de 2004 habiendo completado 24 años, 1° mes y 11 días de servicios que equivalente a 8681 día, es decir 1240 semanas. Que el sólo certificado de tiempo de servicios es un documento suficiente para acreditar el status de educadora y además el
carácter oficial del servicio prestado.
3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD4
Invocó como disposiciones violadas de la Constitución Nacional los artículos 2°, 25, 48 y 58; del Código Civil artículos 27, 30 y 31; los artículos 1° a 4° de la Ley 114 de 1913, artículo 3° de la Ley 37 de 1933; los artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 39 4 Folios 169 y ss, primer cuaderno. de 1903, el Decreto 1221 de 1975; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; el artículo 12 de la Ley 50 de 1886, el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, el Decreto 435 de 1971, el Decreto 446 de 1973, la Ley 4ª de 1974, artículos 1° y 2° y la Ley 153 de 1887, artículo 2°. Agregó que la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad del Estado que debe brindar seguridad a las personas que dependen de ella y que la pensión de jubilación gracia es una obligación a cargo de tal entidad y que así lo establecen las Leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, como el Decreto 081 de 1976. Dijo que las Leyes 114 de 1913, su complementaria 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933 fueron violadas en la entidad por haber negado el derecho a la pensión de jubilación conocida como la pensión gracia a la educadora a quien le asiste pleno
derecho por su servicios al Estado. Precisó, que si la ley reconoce el derecho a los empleados que laboraron en las escuelas normales, con mayor razón no puede negarse el derecho a la actora que se desempeñó por más de 24 años en la educación ocupando distintos cargos en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, conforme a las certificaciones de tiempo de servicios allegadas. Aseveró que se cumple a cabalidad con lo establecido en las normas señaladas como lo es el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 pues las funciones asignadas a los cargos de programador de capacitación y programador académico conforme al Manual Específico de funciones y requisitos mínimos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento se catalogan como docentes, por cuanto ellas tienden a interpretar y adecuar los currículos nacionales a las necesidades del medio rural y urbano; esto además de las funciones de realizar investigaciones tendientes a favorecer la implantación y desarrollo de programas curriculares y determinar los objetivos, contenidos métodos, recursos y sistemas de evaluación para los diferentes grados, niveles y modalidades de acuerdo al currículo nacional, etc. Precisó que el cargo de Profesional Universitario Nivel 4 – 6 Código 340 de la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento desempeñado por la educadora, cumple funciones docentes acorde con los citados artículos 2 y 32 del Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente. Que tiene funciones especificas entre otras las de realizar e implementar investigaciones para la elaboración y puesta en marcha de planes educativos municipales, modelos pedagógicos, innovaciones educativas y diseños
curriculares, con el fin de orientar el desarrollo curricular y pedagógico en todos los niveles y modalidades educativas de los diferentes grupos poblacionales, tendientes al mejoramiento cualitativo de la educación en el territorio. Dijo que como título específico se le exigió ser licenciada en ciencias de la educación, acreditar 300 horas de capacitación recibida o impartida mínimo de 5 años y que por ello se infiere que la actora, por haber sido llamada a ocupar los cargos de programador de capacitación, programador académico y programador profesional universitario en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento conservó el carácter de docente y además disfrutó de todos los beneficios para los efectos de ascenso en el escalafón nacional y pensión de jubilación. Aseveró que por ello, la educadora completó mas de 10 años de servicio en la educación oficial, exigidos para la pensión gracia, todo el tiempo cumpliendo programas de coordinación, programación, capacitación y supervisión educativa en la educación formal autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, tanto en el nivel de primaria, básica secundaria, normalista y educación especial, que es el requisito exigido por la Ley 114 de 1913, modificada por las Leyes 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación al libelo5 en escrito de oposición al petitum demandatorio. 5 Folios 188 y s.s. del primer cuaderno.
Precisó la apoderada de la entidad, que de acuerdo a la certificación laboral emitida por el Departamento de Antioquia, se tiene que la demandante no cumplió
con los requisitos exigidos en el Decreto 2277 de 1979, concretamente su artículo 32 que establece los cargos que tienen el grado de docente y que la actora al contrario, siempre ejerció cargos administrativos establecidos en el mismo Decreto en su artículo 35, es decir, nunca ejerció como docente ni cumplió los 20 años requeridos como tal en el nivel de educación departamental, municipal o distrital, razón más que suficiente para negarle la prestación económica solicitada. Dijo que en el caso concreto se demostró que los cargos desempeñados por la demandante en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, ella siempre ejerció cargos administrativos establecidos en el mismo Decreto en su artículo 35 y nunca ejerció como docente ni cumplió los 20 años requeridos como tal en el nivel de la educación departamental municipal o distrital, razón más que suficiente para negarle la prestación económica solicitada. Manifestó, que analizando el Decreto 2277 de 1979, éste no consagra los cargos de director de la dirección operativa, director de recursos humanos, director de planteamiento educativo y subsecretario de despacho de la Secretaría de Educación de Antioquia, a su vez los cargos de Programador de capacitación en la dirección de currículo y capacitación docente del nivel profesional y técnico programador académico de la división de educación formal, profesional universitario, profesional universitario en la dirección de fomento a la calidad educativa en la Secretaría de Educación para la Cultura, cargos que ejerció el demandante en el Departamento de Antioquia desde 1984 hasta 1991, motivo por el que debe desestimarse dicho tiempo para la reliquidación (sic) de la pensión
gracia. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, prescripción y de imposibilidad de condena en costas.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA6 6 Visible a folios 383 y ss del primer cuaderno.
Mediante sentencia de 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió a los beneficiarios de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1993. Luego se refirió al artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, sobre el carácter docente de los cargos allí contemplados y además a los artículos 2° y 35 en cuanto a la profesión docente y los cargos administrativos. Concluyó de ellas que han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucciones pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando aquellos docentes hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando aquellos docentes hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales; coligió que por ello también pueden ser acreedores de dicha pensión aquellas personas que hubieren ostentado cargos dentro de la estructura del sistema educativo, como capacitador de educadores o encargado en la diagramación.
Que no tienen derecho a ella, aquellos cuyos cargos no ostentan el carácter de cargos docentes o no tienen relación directa con el respaldo a la profesión docente, como quienes se desempeñen como funcionarios administrativos de las dependencias. Efectúo un recuento de las pruebas documentales allegadas al proceso y señaló que la actora prestó sus servicios como empleada de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, pero que en su desempeño no cumplió funciones directamente asociadas con la enseñanza. Luego se refirió al artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, e indicó que si bien la demandante cumplió funciones de asesoría y capacitación a docentes como Programadora de Capacitación o Programadora Académica, entre el 14 de diciembre de 1979 y el 21 de febrero de 1996, por 17 años, el resto de su vida laboral con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia (1996 a 2004) estuvo vinculada como Profesional Universitaria, sin que se determine que tipo de funciones desempeñó y que por ello no podía colegirse de dichas certificaciones la clase de labores que desarrolló a fin de determinar si se trataban estas de las catalogadas como profesión docente, para efectos de acceder a la pensión especial reconocida a esta categoría de servidores, al tenor del artículo 2° del Decreto 2277 de 1979. Precisó que por ello, a la luz del Decreto 2277 de 1979, se tenía que para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia era necesaria la realización de las labores docentes o consideradas dentro de la profesión docente durante un
periodo mínimo de 20 años; que se probó que el único cargo que la demandante ejerció con funciones que pudieran ser consideradas como pertenecientes al grupo de profesión docente es el de Programador, según el manual de funciones, numeral 6 (2), en cual no completó un periodo de 20 años. Por ultimo dijo, que la actora no demostró que en el cargo de Profesional desempeñó funciones que pudieran ser consideradas como docentes y que por ello se concluía que cumplió labores netamente administrativas, conforme al artículo 35, las que no podían ser tenidas en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicios requerido para obtener el reconocimiento de la pensión gracia.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria7.
Insistió en la procedencia del derecho y aseguró que conforme a la documentación allegada tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, pues en su sentir, ésta se causó cuando se reunieron los requisitos señalados por la ley para dicha prestación como son los 20 años de servicio a la educación y 50 años de edad. Que según certificación expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia se tiene que la educadora laboró al servicio de la Educación oficial en el Departamento de 7 Obrante a folios 390 y s.s. del cuaderno principal. Antioquia, por más de 20 años en el orden departamental, al ser docente de carácter territorial. Reiteró que todos los cargos desempeñados por la actora fueron de carácter docente, al tenor de lo señalado por el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979
porque al reglamentar las profesiones, el legislador tuvo en cuenta la exigencia de títulos de idoneidad y de capacidad, cuya finalidad es proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido los títulos para ello; que con esto se protege a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones. Dijo que para que la actora pudiera desempeñarse en los distintos cargos era necesario encontrarse en el escalafón docente y acreditar los respectivos títulos que le permitan atender en debida forma el proceso educativo del Ministerio de Educación. Insistió en que todos los cargos desempeñados por la actora fueron docentes ya que la actora reúne los requisitos para desempeñarse en esa profesión. Que el reconocimiento del escalafón señalado en la Ley 43 de 1975 solo se concibe para aquellas personas que acrediten su condición de docente. Precisó que es importante recalcar que hay docentes que pasan a la administración pero que al hacerlo conservan el carácter de docentes. Que en el caso de la demandante fue nombrada directamente para el desempeño de cargos docentes y nunca fue nombrada para cargos administrativos. Precisó, que su vinculación al Departamento de Antioquia se cumplió el 14 de diciembre de 1979 cuando se le nombró en el cargo de programador de capacitación de la Dirección de Currículo por cuanto llenaba el requisito de ser docente escalafonado. Posteriormente se le designó para el cargo de programador
Académico permaneciendo con el mismo cargo hasta el 21 de enero de 1996; fue ascendida para el cargo de Profesional Grado 4 -340 de la Dirección de desarrollo educativo de la Secretaría de educación a partir del 22 de enero de 1996 ( Decreto 0215 de 19 de enero de 1996) y permaneció en este cargo hasta el 28 de noviembre de 2004 fecha en la cual renunció; que todos os ascensos desde el grado siete hasta el grado once que se le hicieron fueron por reconocimiento a sus labores desempeñadas como programador en la programación educativa cumpliendo funciones específicas. Dijo, que no solo es docente el que estuvo en el plantel educativo dictando clases a los alumnos y que al contrario debe atenderse a lo que señalan los artículos 2° y 32 del Decreto 2277 de 1979 y que por ello también tienen carácter docente quienes realicen funciones de coordinación de los planteles educativos, programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, realizadas en todos los cargos desempeñados por la actora. Aseveró que la docente al haber sido llamada a ocupar el cargo de programador académico en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento conservó el carácter docente y además disfruta de todos los beneficios para los efectos de ascenso en el Escalafón nacional y pensión de jubilación conforme al artículo 6° del Decreto Ley 224 de 1972. Que desempeñaba las funciones de asesoría y capacitación de educadores del Departamento al investigar las necesidades de capacitación y perfeccionamiento de los educadores del área de la educación
física, recreación y deportes, así como asesorar el personal administrativo y docente en los establecimientos educativos oficiales y privados, en el desarrollo de las actividades curriculares. Agregó que las funciones asignadas al cargo de de Profesional I Grado 4 de la Dirección de Desarrollo Educativo , conforme al Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos de la Secretaría de Educación y Cultura con docentes, acorde con lo señalado por los artículos 2° y 32 del Decreto 2277 de 1979 y en consecuencial la haber sido llamada a ocupar los cargos de Programador de Capacitación, Programador Académico y Programador Profesional Universitario en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento conservó el carácter de docente y disfrutara de los beneficios para los efectos del ascenso en el Escalafón Nacional docente. Resaltó, que le correspondió además dirigir la planeación y programación académica, de acuerdo con los objetivos y criterios curriculares, coordinar la acción académica con la administración de los alumnos y profesores; dirigir y evaluar el rendimiento académico con los profesores y adelantar acciones para mejorar la “retención” escolar; que todas esas funciones debieron ser desempeñadas por la actora al realizar visitas periódicas a los establecimientos educativos del orden departamental, y municipal. Mencionó sobre la naturaleza de los cargos desempeñados por la actora, que debe atenderse a los conceptos 5.3 -1494 y 87 de agosto 5 de 1987 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en donde quedó plasmado el criterio de carácter docente que le asiste a la demandante, respecto del cargo de
Programadora de Capacitación, Programadora Académica y Profesional I Nivel 4.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la etapa para alegar en esta instancia, el apoderado de la actora8 insistió en que las funciones desempeñadas por la señora GARCÍA JIMÉNEZ como programador de capacitación, programador académico y como profesional
universitario están dentro de la carrera docente debidamente amparados y reconocidos en el estatuto docente y en la Ley general de Educación (artículos 26 y 129). Que la profesión docente no se circunscribe a quienes ejercen la labor de enseñar directamente a los educandos, sin oque comprende otros cargos desempeñados por el personal docente, entre los que se encuentran los de dirección de los establecimientos educativos, que corresponde al personal administrativo docente y los de coordinación de orientación, asesoría en actividades relacionadas con el proceso formativo de los docentes, de los educandos y de las familias. Que el carácter docente debe definirse en cada caso concreto y que además debe atenderse al manual de funciones de la Secretaría de educación y Cultura del Departamento. La apoderada de la entidad demandada9 consideró que no existió la trasgresión a que alude la parte actora en tanto CAJANAL liquidó correctamente la pensión gracia de la cuales beneficiaria la demandante ya que se acogió en forma legal a lo establecido por la Ley 33 de 1985, norma que consideró aplicable al caso. 8 folios 494 y siguientes del cuaderno principal. 9 Folios 125 y s.s. cuaderno primero. La señora Procuradora Tercera Delegada ante ésta Corporación guardó silencio.
Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria, del reconocimiento de la pensión "gracia", de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.