CE-05001-23-31-000-2011-00942-01(57450)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00942-01(57450)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO CAUSADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
REMATE DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PROCESO DIVISORIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NULIDAD DE LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años (…). En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del secuestro y remate de un bien inmueble diferente al que originó un proceso divisorio, circunstancia que produjo que el juez dejara sin efectos tales determinaciones, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se la privó del dominio del predio en comento y dado que había pagado múltiples sumas de dinero para obtenerlo. (…) [L]a demandante tuvo conocimiento del daño que se le endilgó a la demandada, (…) [cuando] (…) se dejaron sin efectos las diligencias de secuestro, avalúo y remate, debido a que se identificó que el bien objeto de esas medidas no era el mismo del proceso divisorio, de manera que solo hasta ese momento tuvo certeza jurídica y conoció que había aportado infructuosamente los emolumentos para la adjudicación del predio y por ello desde ahí se contabilizará el término de caducidad. (…) Del mismo modo, es oportuno señalar que la decisión que dejó sin efectos lo actuado se tomó en la diligencia de inspección judicial, con la presencia
de la señora (…), por lo que fue conocida por ella en la misma fecha en que esta se profirió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL
[L]a solicitud de conciliación extrajudicial se presentó (…) cuando faltaban tres días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. (…) [S]e expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió (…) de manera que como el escrito inicial fue presentado en esa misma fecha, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Adjudicataria del bien / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / REMATE DE BIEN / SECUESTRO DE BIEN / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PROCESO
DIVISORIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de la señora (…), toda vez que fue quien fungió como adjudicataria del bien que supuestamente se secuestró y remató indebidamente en el proceso divisorio (…) frente al cual se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA
/ DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN
MATERIAL
[L]a Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las partes, se aclara que, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CIERTO / ELEMENTOS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO REAL /
CONCEPTO DE DAÑO
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico (E), sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447, Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de abril de 2018, Exp. 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE – Sin efectos / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Sin efectos por error en la identificación del bien adjudicado / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PROCESO DIVISORIO / REMATE DE BIEN –
Pago / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN
[S]e causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se secuestró y posteriormente se le adjudicó un bien que no era objeto del proceso
divisorio y, como consecuencia, se decidió dejar sin valor tales actuaciones. Lo anterior, por cuanto la señora (…) fue privada del inmueble al que tenía derecho, frente al cual pagó el valor total del remate, en concordancia con la causa petendi del proceso.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DEBER JURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]e acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha determinado que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez y sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 36634, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE /
FUNCIONES DEL SECUESTRE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE /
ADMINISTRACIÓN DE BIEN AJENO / BIEN INMUEBLE
[E]l secuestre no fue quien cometió la irregularidad alegada por la parte actora, dado que su función no es decretar el secuestro sino administrar los bienes que se le asignan en virtud de esa decisión, en los términos del artículo 2279 del Código Civil, de manera que no fue quien se equivocó con respecto al predio en el proceso divisorio, sino que se limitó a la aprehensión del inmueble sobre el cual recayó tal determinación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2279
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INSPECCIÓN DE POLICÍA - Fue comisionada para la diligencia de secuestro / SECUESTRO DE BIEN / PROCESO DIVISORIO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN – Realizada por inspector de policía comisionado por el juez / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA - No es un auxiliar de justicia / FACULTADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO - Otorgadas por el juez / FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO - Responsabilidad autónoma / RAMA JUDICIAL - No intervino en la diligencia de secuestro
[L]a Sala considera que la actuación frente a la cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no fue realizada por el Juzgado (…), sino por la Inspección Primera Civil (…), debido a que se la comisionó para que secuestrara los bienes objeto del proceso divisorio y fue en esa diligencia en la que se aprehendió materialmente un inmueble distinto del que era objeto del asunto. Conviene precisar que el inspector de policía no es un auxiliar de la justicia, como sí sucede con el secuestre, los peritos, los partidores y los liquidadores -entre otros-, de manera que cuando es comisionado para la realización de una diligencia por el juez de conocimiento de un asunto, sus actuaciones son de su entera responsabilidad, aunque estas se incorporen posteriormente al proceso. Como consecuencia, el inspector de policía comisionado actúa de manera autónoma frente al juez en relación con la actuación comisionada. En esos términos, es claro que, si bien las actuaciones del inspector comisionado se incorporan al proceso que originó la diligencia, este no actúa a nombre de la Rama Judicial, sino que ejerce las funciones que le fueron asignadas sin la intervención de quien lo comisionó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del funcionario comisionado por el juez para llevar a cabo la diligencia de secuestro, ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 13 de febrero de 2018, Exp. 2363, C.P. Édgar
González López.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN – Realizada
por inspector de policía comisionado por el juez / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / INSPECTOR DE POLICÍA - Fue comisionado para diligencia de secuestro / FACULTADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO - Otorgadas por el juez / INSPECCIÓN DE POLICÍA / DEMANDADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / SECUESTRO DE BIEN / PROCESO DIVISORIO / BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA - No es un auxiliar de justicia / RAMA JUDICIAL - No intervino en la diligencia de secuestro [E]n aquellos eventos en los cuales se demanda la reparación de un daño antijurídico ocasionado por los yerros de una actuación a cargo de un inspector de policía, en ejercicio de una comisión ordenada por un juez, esa entidad debe fungir en el proceso como demandada para poder hacer un análisis de responsabilidad patrimonial de fondo, pues no se le pueden endilgar sus falencias a la Rama Judicial, dado que como consecuencia de la comisión, no es el juez quien realiza la diligencia sino el comisionado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el secuestro y remate de un bien inexistente, ver sentencia de 11 de julio de 2019, Exp. 44410, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO - Actuación diligente / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN - Sin efectos / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Sin efectos por error en la identificación del bien adjudicado / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN – Imputable al Inspector de Policía / BIEN INMUEBLE / ERROR ARITMÉTICO /
IRREGULARIDAD EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA
[E]l Juzgado Noveno Civil del Circuito (…) actuó diligentemente en el proceso, en la medida en que si bien, de manera posterior al secuestro, el Notario (…) advirtió una falta de correspondencia de la matrícula inmobiliaria del inmueble, lo cierto es que la inspección comisionada aclaró que correspondió a un error aritmético, sin que se concluyera que se secuestró un predio distinto. (…) Así pues, el Juzgado (…) obró en derecho, pues en las ocasiones precedentes no se le advirtió del yerro en cuestión sino de imprecisiones que fueron clarificadas tanto por el inspector comisionado, como por la Secretaría de Hacienda, sin que la adjudicataria hubiera alegado un error en el secuestro del inmueble, por lo que no fue sino hasta la diligencia de entrega del predio que el juzgado se percató del fallo y por ende, procedió a dejar sin efectos las diligencias de secuestro y embargo. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN –
Imputable al Inspector de Policía / BIEN INMUEBLE / ERROR ARITMÉTICO /
ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL / ENTIDAD DEL MUNICIPIO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Al municipio [L]a Rama Judicial no cometió el yerro que le fue endilgado por la demandante, dado que, como se indicó en los hechos probados, el error se materializó en la diligencia de secuestro que estuvo a cargo de la Inspección (…), organismo del municipio homónimo, de modo que era esa la entidad llamada a responder en caso de que se comprobara que la falencia le produjo perjuicios a la parte actora. Como consecuencia, el daño antijurídico no le es imputable a la demandada. (…) [L]as pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) si bien se probó la configuración del daño antijurídico, debido a que se dejó sin efectos el secuestro y remate de un bien que le fue adjudicado a la demandante por haberse encontrado que era distinto al que era objeto del proceso divisorio, lo que le causó un desmedro patrimonial ii) no se acreditó que el yerro fuera imputable a la demandada, pues fue cometido por la Inspección Primera Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00942-01(57450)
Actor: MARGARITA ROSA BUSTAMANTE RUEDA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIADEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se produce cuando un funcionario judicial comete un yerro materializado en actuaciones jurisdiccionales distintas a la expedición de providencias. – Se configura cuando se secuestra y remata un bien distinto al que era objeto de un proceso divisorio, pero no es imputable a la Rama Judicial cuando es cometido por el inspector comisionado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
– DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL
PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE POR LOS PERJUICIOS
OCASIONADOS A LA DEMANDANTE MARGARITA ROSA
BUSTAMANTE RUEDA, COMO CONSECUENCIA DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR
DECLARACIÓN, CONDÉNESE A LA NACIÓN – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA
RAMA JUDICIAL, A PAGAR A LA SEÑORA MARGARITA ROSA
BUSTAMANTE RUEDA POR CONCEPTO DE PERJUICIOS
MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE LA SUMA DE TREINTA Y
SIETE MILLONES, TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS ($37’038.487).
TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 176, 177 Y 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
QUINTO: SIN COSTAS, ATENDIENDO A LA CONDUCTA DE
LAS PARTES.
SEXTO: NOTIFÍQUESE CONFORME A LA LEY A LAS PARTES
Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SÉPTIMO: ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME
LA DECISIÓN”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Margarita Rosa Bustamante Rueda demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en un proceso divisorio, en el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dejó sin efectos las diligencias de secuestro, avalúo y remate del bien que se le adjudicó, por ser uno distinto al que era objeto de ese asunto, lo que, en su opinión, le generó una afectación patrimonial por cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se la privó del dominio del predio que había
adquirido y debido a que había pagado múltiples sumas de dinero para obtenerlo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de mayo de 20112, la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en un proceso divisorio en el cual se secuestró y remató un bien sustancial, formal y físicamente diferente del que era objeto del asunto.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto del daño emergente, la suma de $70’000.000, debido a que manifestó haber pagado el precio del remate, los honorarios por asesorías tributarias y jurídicas, así como los impuestos y servicios públicos del inmueble adjudicado. Igualmente, pidió que se indemnizara el lucro cesante por la suma de $300’000.000, correspondientes al dinero que dejó de percibir por un proyecto inmobiliario que pensaba iniciar en el predio rematado. Finalmente, solicitó el reconocimiento del daño moral, equivalente a 50 SMLMV, como indemnización del “dolor” que le produjo el yerro objeto de la demanda, así como la actualización de los emolumentos solicitados.
2. Los hechos 1 Folios 114 y 115 del cuaderno 4. 2 Folios 1 a 16 del cuaderno 1.
El 19 de junio de 20073 se llevó a cabo la diligencia de remate de varios inmuebles
que se encontraban “entrabados” en el proceso divisorio con radicado 05001310300920020046800, en el que los señores Jorge Eliécer, Elkin Alberto, Luis Hernando, María Lucía y Jaime Alberto Jaramillo Acosta demandaron a Diego Arbundio Posada. En el remate mencionado hizo presencia la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda, quien adquirió el “lote de terreno con el No. 5, ubicado en la carrera 43B entre calles 11B y 14” de Medellín, con matrícula inmobiliaria 001-438734 y con un área aproximada de 128 m2, por el valor de $48’888.0005. La diligencia de remate fue aprobada el 6 de noviembre de 20076, mediante auto interlocutorio 088 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Para efectos de la entrega material del inmueble adquirido por la parte actora, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró el despacho comisorio número 041, dirigido a las Inspecciones Civiles Especializadas de Medellín, orden que le correspondió a la Inspección de Permanencia 1, cuyo inspector era el señor Óscar Mejía Úsuga, quien fijó como fecha para la diligencia el 11 de abril de 20087. En la fecha mencionada, el inspector y la adjudicataria acudieron al inmueble en comento, en el que se encontraba la señora Ángela de las Mercedes Sierra Rojas, quien se opuso a su entrega, alegando ser poseedora e indicó que el bien no fue secuestrado8. Debido a lo anterior, el inspector comisionado remitió el expediente al Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Medellín para que resolviera la situación, quien decretó como prueba la inspección judicial del bien inmueble objeto del remate, la que se practicó el 24 de febrero de 20099 y en la cual quedó en evidencia que se secuestró, avaluó y remató un predio completamente diferente al que originó el proceso divisorio. 3 Folios 24 a 26 del cuaderno 1. 4 El que fue objeto de secuestro mediante diligencia del once de septiembre de 2006, como obra en el folio 23 del cuaderno 1. 5 Folio 25 del cuaderno 1. 6 Folio 24 del cuaderno 1. 7 Folio 3 del cuaderno 1. 8 Folio 4 del cuaderno 1. 9 Ibíd. Como consecuencia, se resolvió dejar sin valor las diligencias de secuestro, avalúo y remate practicadas en el proceso divisorio, la cancelación del registro del remate y de su escritura pública de protocolización, así como la devolución del dinero que la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda pagó por la adjudicación del predio10. La demandante manifestó que, para la fecha de la presentación de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura y la DIAN no le han devuelto los dineros pagados por concepto de impuestos y “el porcentaje correspondiente al Consejo Superior”. Igualmente, indicó que hubo entidades que rechazaron de plano el retorno de los emolumentos11.
3. Trámite de primera instancia La Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 12 de julio de 201112, decisión que le fue
notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 27 de enero de 201213, la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que no existió error judicial alguno por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, pues, a su juicio, se obró acorde con la normativa que regula el proceso civil, por lo que no se configuró la responsabilidad del Estado por una indebida administración de justicia. Igualmente, adujo que los señalamientos hechos en la demanda no fueron probados, dado que no se acreditó una falla en el servicio imputable a la demandada. Como sustento de lo anterior, describió los supuestos de responsabilidad del Estado por la función judicial, así como el deber de prueba de los hechos alegados por la parte actora y con base en todo lo expuesto solicitó desatender las pretensiones del demandante. 3.2. Etapa probatoria 10 Folio 44 del cuaderno 1. 11 Folio 5 del cuaderno 1. 12 Folio 79 del cuaderno 1. 13 Folios 82 a 85 del cuaderno 1. La Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 8 de marzo de 201314, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes en el escrito inicial y la contestación de la demanda y solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que allegara las copias autenticadas del proceso divisorio con radicado 05001310300920020046800. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 26 de noviembre de 201415, la
Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El 9 de diciembre de 201416, la parte demandada señaló que no existió error judicial por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, pues, si bien el inmueble que se secuestró, remató y adjudicó a la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda no fue el que debía ser objeto de esas medidas, el funcionario judicial, en aplicación de la normativa procesal civil, dispuso dejar sin efectos esas decisiones y ordenar la devolución de los dineros sufragados. En desarrollo de lo anterior, indicó que la demandante estuvo de acuerdo con la decisión de dejar sin efecto las medidas descritas, al punto de que no interpuso recurso alguno en contra de esa determinación ni alegó inconsistencias frente al remate. Por lo expuesto, manifestó que no hay claridad sobre quién fue el causante del remate de un bien que no hacía parte del proceso, porque no se acreditó adecuadamente tal situación. Como consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 27 de abril de 201517, accedió a las pretensiones de la 14 Folio 87 del cuaderno 1. 15 Folio 94 del cuaderno 1. 16 Folios 95 a 98 del cuaderno 1.
17 Folios 99 a 115 del cuaderno 4. demanda -en los términos señalados al inicio de esta providencia-, por considerar que se acreditó un daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial. En ese sentido, el a quo concluyó que se demostró la falla en el servicio imputable a la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del error cometido por el “secuestre nombrado por el Despacho”, al “secuestrar un bien que no era el identificado en la orden impartida” por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, lo que condujo a la adjudicación de un predio distinto al del proceso y posteriormente a que se dejara sin efecto el remate que se efectuó en favor de la señora Margarita Rosa Bustamante Rueda. Igualmente, sostuvo que no tiene cabida el argumento de la parte demandada, en el sentido de desestimar las pretensiones por el hecho de que no se advirtió el daño en el proceso ordinario, dado que en el presente asunto fue acreditado el yerro en que incurrió el auxiliar de la justicia. Asimismo, indicó que en la decisión que revocó el secuestro y remate del bien en cuestión no se ordenó la devolución de los montos con la actualización y los intereses legales a los que tenía derecho la demandante, por lo que se la sometió a una disminución patrimonial por la desvalorización de la moneda y por la ausencia de los rendimientos que dichos emolumentos hubieran podido producir durante ese lapso. Como consecuencia, el a quo reconoció a la parte actora el daño emergente,
tasado en la suma de $37’038.487, por cuenta de los emolumentos que pagó a raíz del bien que le fue adjudicado erróneamente y que fueron acreditados en el proceso, menos l
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