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CE-05001-23-31-000-2011-00943-01(64046)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00943-01(64046)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL /

DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO / PODER DE

REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL

ABOGADO / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DEL

PODER ESPECIAL / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / RECURSO DE

APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL /

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El despacho, mediante Auto (…) puso en conocimiento de la parte actora, NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, la existencia de la causal de nulidad saneable por ausencia total del poder, prevista en el numeral 7 del artículo 140 del (…) [Código de Procedimiento Civil], debido a que en el expediente no obraba poder que acreditara a (…) como su apoderada. En consecuencia, la actuación procesal que había ejecutado, es decir, la interposición del recurso de apelación en nombre de esta entidad, debía ser subsanada mediante la ratificación expresa de su contenido. (…) En memorial (…) la parte demandante, Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de subsanar la nulidad, confirió poder a

la abogada (…) para asumir su representación judicial en el presente proceso. Esta, a su vez, sustituyó el poder que a ella le fue conferido, a la abogada (…) para que asumiera la representación judicial de la parte actora. Finalmente, la abogada (…) ratificó de forma expresa el contenido del recurso de apelación presentado (…). Así las cosas, en atención a que el poder otorgado a la abogada (…) reúne los requisitos legales previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a reconocerle personería como abogada principal. Además, debido a que la abogada en mención sustituyó el poder que le fue conferido, (…) para que esta asuma la representación judicial de la entidad demandante en el presente proceso, y como ese documento cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, también se le reconocerá personería como apoderada sustituta. (…) En consecuencia, al reconocer personería y tener por ratificado el recurso de apelación presentado, en su momento, por la abogada (…) el despacho declarará saneada la causal de nulidad en mención, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 y 145 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

NOTA DE RELATORÍA: La Sala ha señalado que el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, consultar providencias de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de enero de 2015, Exp. 44655, C.P.

Guillermo Sánchez Luque; de 30 de agosto de 2017, Exp. 55065, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 12 de febrero de 2019, Exp. 59029, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00943-01(64046)

Actor: LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: JOSÉ ARMANDO GIRALDO OSPINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Tema: Declara saneada la nulidad, reconoce personería y sustitución.

1. El despacho, mediante Auto de 16 de octubre de 20191, puso en conocimiento de la parte actora, Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la existencia de la causal de nulidad saneable por ausencia total del poder, prevista

en el numeral 7 del artículo 140 del Decreto 1 de 19842, debido a que en el expediente no obraba poder que acreditara a Angie Catherine Millán Bernal como su apoderada. En consecuencia, la actuación procesal que había ejecutado, es decir, la interposición del recurso de apelación en nombre de esta entidad, debía ser subsanada mediante la ratificación expresa de su contenido.

2. En memorial allegado el 19 de diciembre de 20193, la parte demandante, Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de subsanar la nulidad, confirió poder a la abogada Rosa Inés León Guevara, para asumir su representación judicial en el presente proceso. Esta, a su vez, sustituyó el poder 1 Folio 243 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 CPC. “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. (…)” que a ella le fue conferido, a la abogada Andrea Lucía Ruíz Ramírez, para que asumiera la representación judicial de la parte actora. Finalmente, la abogada Andrea Lucía Ruíz Ramírez ratificó de forma expresa el contenido del recurso de apelación presentado por Angie Catherine Millán Bernal

3. Así las cosas, en atención a que el poder otorgado a la abogada Rosa Inés León Guevara reúne los requisitos legales previstos en el artículo 65 del Código

de Procedimiento Civil4, se procederá a reconocerle personería como abogada principal5. Además, debido a que la abogada en mención sustituyó6 el poder que le fue conferido, a Andrea Lucía Ruíz Ramírez, para que esta asuma la representación judicial de la entidad demandante en el presente proceso, y como ese documento cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, también se le reconocerá personería como apoderada sustituta.

4. En consecuencia, al reconocer personería y tener por ratificado el recurso de apelación presentado, en su momento, por la abogada Angie Catherine Millán Bernal, el despacho declarará saneada la causal de nulidad en mención, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 y 145 del CPC7. 3 Folios 246 y 247 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655.

MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno:

49.299. 5 Folio 352 y 354 6 Folio 506 del cuaderno del Consejo de Estado. El despacho, con base en lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR SANEADA la causal de nulidad de indebida representación de la parte actora, Nación – Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, por ausencia total de poder, según lo dispuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Rosa Inés León Guevara, portadora de la Tarjeta Profesional No. 99. 385 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada principal de la parte demandante,

Nación– Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Andrea Lucía Ruíz Ramírez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 261.986 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la parte demandante, Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CUARTO: La presente providencia también será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de

2020. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 ARTÍCULO 144 . Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1º, num. 84. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa

antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

6. INEXEQUIBLE Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por (…).

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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