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CE-05001-23-31-000-2011-00951-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00951-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede par cuestionar la legalidad de un acto de carácter particular cuando afecta derechos de los administrados / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCONGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada Para la Sala, a diferencia de lo que sostiene la parte demandante al señalar que pretende un control de legalidad en abstracto y que de prosperar las pretensiones no se presentaría restablecimiento de derechos a su favor; considera que el acto administrativo acusado afecta derechos de dos partes plenamente individualizables: i) los de la señora Eliana Magali Monsalve propietaria la casa núm. 134 ubicada en la Urbanización Pórticos de Robledo de la ciudad de Medellín; y ii) los de la Urbanización Pórticos de Robledo, por medio de quien fue escogida para representarla (administradora), reclamó del Municipio de Medellín que dispusiera las órdenes necesarias para obtener el cierre de la ventana que abrió la señora Eliana Magali Monsalve. Esta Sala considera que es así, porque el argumento principal de la parte demandante para cuestionar el acto acusado, es que la secretaria de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, actuando contrario a derecho, anuló la constancia de 6 de agosto de 2009, por medio de la cual informó que la señora Eliana Magali Monsalve no interpuso recursos dentro de la actuación administrativa, motivo por

el cual quedó en firme la Resolución núm. 215 de 2009, acto que accedió a sus pretensiones en el procedimiento administrativo; es decir, la parte demandante entendió que con la expedición del acto acusado, por medio de la cual se revocó la Resolución núm. 215 de 2009, se vulneraron sus derechos particulares; tanto, que en la demanda pidió que de accederse a la nulidad de la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, se declarara la firmeza del acto administrativo citado supra de conformidad con el numeral 3.° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala, lo dicho en precedencia demuestra que contrario a lo que se argumentó en el recurso de apelación, con la demanda no se pretende un control de legalidad en abstracto; en consecuencia, como lo manifestó el a quo en descongestión, en el presente asunto la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, bajo el entendido que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y para garantizar el acceso a la administración de justicia, considera que como contra la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010 no procedían recursos en la vía gubernativa, la parte demandante podía acudir ante la jurisdicción directamente; por tanto, verificará si la demanda se presentó dentro del término de 4 meses que establece el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; de encontrar que se cumplió con

este requisito, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda. Esta Sala, de las diferentes pruebas que se aportaron al expediente observa que para la época de los hechos la representante legal de la Urbanización Pórticos de Robledo era la señora Marina Estela Rojas Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 32’519.398 de Medellín; esta ciudadana, el 4 de marzo de 2010 se notificó personalmente del contenido de la Resolución núm. 012 de 2010; así las cosas, contada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día 5 de los mismos mes y año, se concluye que la demanda debía radicarse máximo el día 6 de julio de 2010 por ser el día hábil siguiente a la fecha en que se configuraba el fenómeno de la caducidad; sin embargo, como la demanda se presentó el 25 de abril de 2011; es decir, transcurridos más de 9 meses desde la fecha en que venció la oportunidad, es incuestionable que caducó la acción, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00951-01

Actor: URBANIZACIÓN PÓRTICOS DE ROBLEDO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - INSPECCION SEGUNDA DE

CONTROL URBANISTICO DE POLICIA URBANA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tercero: ELIANA MAGALI MONSALVE Asunto: Acto de carácter particular y concreto - Existencia de pretensiones de restablecimiento - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Urbanización Pórticos de Robledo, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 841 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Medellín, Secretaría de Gobierno, Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO. Que se declare la nulidad, en todas sus partes, de la RESOLUCIÓN N° 012 de enero 04 de 2010 expedida por la Inspectora 2 de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín,

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declare con respecto a la Resolución 215 de 2009 (Por medio de la cual se ordena la legalización de una obra) expedida por la inspectora 2 de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín, la firmeza de la misma, en los términos que alude el artículo 62, numeral 3.° del Código Contencioso Administrativo […]”. 1 “[…] ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 2 Por intermedio de apoderado (Folio 14 del cuaderno núm. 1 del expediente). Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Expresó que por medio de la Resolución núm. 215 de 23 de julio de 2009, la parte demandada le ordenó a la señora Eliana Magali Monsalve, legalizar ante cualquiera de las curadurías urbanas de Medellín la obra -ventanaque realizó en su inmueble o volver las cosas a su estado anterior; para tal efecto, le concedió 60 días hábiles, decisión que se notificó personalmente el 29 de julio de 2009. 3.2 Sostuvo que la secretaria de la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana de Medellín, el 6 de agosto de 2009 le informó a la inspectora que habiendo pasado 5 días, desde la fecha en que se notificó la Resolución núm. 215 de 23 de julio de 2009, no se agotó la vía gubernativa, motivo por el cual la decisión quedaba en firme; no obstante lo anterior, el 10 de agosto de 2009 la secretaria citada supra expidió una nueva constancia secretarial en la que

expresó: “[…] En la fecha se anula la constancia secretarial del 06 de agosto, toda vez que la señora Eliana Monsalve interpuso recurso de reposición, entregado directamente a la señora inspectora, dentro del término señalado por la ley, contra la Resolución N° 215 del 23 de julio de 2009 […]” (Destacado fuera de texto). 3.3 Explicó que extrañamente la inspectora recibió directamente, un día después de que la señora Eliana Magali Monsalve se notificara de la Resolución núm. 215 de 2009, el recurso de reposición que esta interpuso contra el acto administrativo; actuación que puso en conocimiento de su secretaria hasta el 10 de agosto de 2009; esto es, cuando ya habían transcurrido seis días hábiles contados desde el día en que presuntamente se radicó el recurso. 3.4 Manifestó que la señora Eliana Magali Monsalve argumentó en el recurso que “[…] fue necesario abrir una ventana para obtener ventilación e iluminación natural en una de las habitaciones, lo cual se hizo de acuerdo al Decreto Ley 409 de 2007 que en uno de sus artículos permite dicha construcción […]”. 3.5 Destacó que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 012 de 4 de enero de 2010, resolvió el recursos de reposición y decidió revocar la Resolución núm. 215 de 2009, para lo cual adujo que: “[…] el muro en el cual se ejecutó la abertura de ventana, es una fachada abierta, por lo tanto para ser convertida en dicho tipo de fachada abierta o del tipo semi-abierto, debió contar con la

autorización de los demás copropietarios de la unidad residencial Pórticos de Robledo […]”; motivo por el cual, “[…] este despacho no tiene competencia para actuar en el problema surgido en la unidad residencia Pórticos de Robledo, ya que se debe interponer las acciones legales pertinentes acordes a la Ley 675 de 2001 ante la justicia civil ordinaria […]”. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 51, 52, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 99, numeral 1.°; 103, inciso cuarto de la Ley 388 de 18 de julio de 19973, en concordancia con los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 7.°, numeral 4.° del Decreto núm. 564 de 24 de febrero de 20064, derogado parcialmente por el Decreto núm. 1469 de 30 de abril de 20105.  Artículos 73 y 75 de la Ley 675 de 3 de agosto de 20016.

5. La parte demandante no formuló cargos concretos; sin embargo, explicó el

concepto de violación así:

“[…] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los siguientes

artículos: Art. 51

Explicación: Según la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, comentada en el hecho 3.3 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN del presente documento legal, confirma que la señora ELIANA MAGALI 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”

4 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones” 5 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones” 6 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal” MONSALVE, no interpuso, dentro de la oportunidad procesal, recurso de reposición contra la Resolución N° 215 de 2009. Art. 69 y 73

Explicación: La constancia secretarial de fecha agosto 10 de 2009, descrita en el numeral 3.4 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, del presente documento legal, no revocó directamente, la constancia de fecha 6 de agosto de 2009. La secretaria de la Inspección Segunda, mediante la constancia secretarial de fecha agosto 10 de 2009, lo que hizo fue anular, la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009.

La anulación de la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, es abiertamente ilegal, pues sencillamente no existe dicha sanción en la actuación administrativa, ni mucho menos en la vía gubernativa, ni mucho menos la secretaria de la Inspección Segunda tiene competencia para anular dicha constancia secretarial. El procedimiento establecido para el caso en cuestión, es sin duda la revocatoria directa,

procedimiento este que no se llevó a cabo por parte de la Inspección Segunda. La constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, goza de la presunción de legalidad. Art. 52

Explicación: Sin perjuicio de la presunción de legalidad que se predica de la constancia secretarial de fecha agosto 6 de 2009, el recurso de reposición interpuesto por la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, en contra de la Resolución 215 de 2009 (Por medio de la cual se ordena la legalización de una obra) expedida por la inspectora 2° de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín, careció de sustentación alguna, tal como se puede consultar en el numeral 3.11 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, del presente documento legal.

Si se fija, es la Inspectora Segunda, quien sustenta de oficio el recurso interpuesto por la recurrente, pues aquella pone en el acápite de consideraciones de la Resolución N° 012 de enero 04 de 2010 expedida por la inspectora 2° de Control Urbanístico de Policía Urbana del Municipio de Medellín, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, palabras que la recurrente no manifestó en el escrito de reposición, tal como se describe en numeral 3.12 del acápite LOS HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, del presente documento legal […] LEY 388 DE 1997, ARTÍCULO 99 (numeral primero) 103, INCISO

CUARTO CONCORDADO CON EL DECRETO 564 DE 2006, Artículo

1° , 2° , 3° , 7° (numeral 4) (El Decreto 564 de 2006 fue derogado por el Decreto 1469 de 2010 excepto los artículos 122 a 131).

Explicación: Para el momento de la ejecutoria de la Resolución 215 de 2009, regía el Decreto 564 de 2006, sin embargo, el Decreto 1469 de 2010 es perfectamente aplicable al caso en cuestión.

La abertura de la ventana que la señora ELIANA MAGALI MONSALVE realizó, en uno de los muros del inmueble de su propiedad, ubicada en la carrera 85 N° 66 - 102, Casa 102, Urbanización Pórticos de Robledo, con registro al exterior, no cabe duda que se trata de una variación al diseño arquitectónico y/o estructural del inmueble precitado, sin que necesariamente se haya visto incrementado el área construida del inmueble en cuestión. Al tratarse entonces de una variación, lo cual es evidente, concuerda tal hecho con la modalidad de la licencia de construcción conocida como modificación. Para llevar a cabo dicha modificación a la licencia de construcción, por parte de la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, ésta necesariamente debe contar con dicha autorización, es decir, de la respectiva licencia de construcción, modalidad modificación, para así poder variar el diseño arquitectónico y/o estructural del inmueble precitado. Al requerir de licencia urbanística, dentro de la cual se incluye, la modificación de edificaciones, la modificación que realizó la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, a su inmueble, el inciso cuarto del

artículo 103 de la Ley 388 de 1997, prescribe lo siguiente: En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. Por tal razón, la Inspectora Segunda sí es competente para ordenarle a la señora ELIANA MAGALI MONSALVE C.C 43570820, que proceda a legalizar la obra, consistente en abertura de una ventana, ante cualquiera de las Curadurías Urbanas de la ciudad, a través del diligenciamiento de la respectiva licencia de construcción. De igual forma, es competente la señora Inspectora Segunda para hacerle saber a la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, que a partir de la ejecutoria de la providencia (Resolución 215 de 2009) dispone de sesenta (60) días hábiles para llevar a cabo la legalización de las obras obteniendo la respectiva licencia de construcción o volviendo las cosas al estado inicial. Si la alternativa comentada no se cumpliere, la Inspectora Segunda también es competente para hacerle saber a la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, que se hará acreedora a las sanciones consagradas en la Ley. Tal como se resolvió en Resolución 215 de 2009. Aquí, el punto no es como equivocadamente y contrario a derecho resuelve la Inspectora al recurrir la Resolución 215 de 2009, al decir

que no encuentra, con la abertura de la ventana por parte de la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, transgresión a norma urbanística alguna, pues en realidad lo que se trata es que la señora ELIANA MAGALI MONSALVE, proceda a legalizar esa abertura de una ventana ante cualquiera de las curadurías Urbanas. La curaduría se encargará de estudiar si con la abertura precitada se transgredió o no una norma urbanística, lo cual se convierte en otro asunto, de competencia de la curaduría. LEY 675 DE 2001. Artículos 73 y 75.

Explicación: La abertura de la ventana sobre fachada colindante con el área de bienes comunes de la Urbanización Pórticos de Robledo, requiere en todo caso de la licencia correspondiente. […]”.

Contestación de la demanda7

6. La parte demandada8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: “[…] De esta manera, las constancias expedidas por la Secretaria de la Inspección Segunda de Policía, no son actos administrativos, sino actos de trámite, motivo por el cual, no es procedente lo que señala el demandante en que se debía revocar directamente, por considerar que es un acto administrativo.

De otro lado, las cosas en derecho se deshacen como se hacen, así las cosas, si la Secretaria de la Inspección Segunda había dejado la constancia de que no había sido recibido el recurso, lo cual no era acorde con la realidad, bastaba con dejar otra constancia respecto a que sí fue recibido el recurso para modificarla, como en efecto se hizo. En cuanto a la decisión en relación al recurso de reposición, en la cual

el demandante expresa que la Inspectora sustentó el recurso de reposición interpuesto por la señora Eliana Magali Monsalve, por expresar que en la unidad habían construidas otras ventanas, es importante señalar que al resolver el recurso, la Inspectora tiene que 7 Folios 42 a 46 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Por intermedio de apoderado (Folio 47 del cuaderno núm. 1 del expediente). tener en cuenta todo el expediente, y las pruebas que reposan dentro del mismo. El artículo lo del Decreto 1469 de 2010 que señala: "Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios. De construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional”. Tal como lo señaló la Inspectora en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, no se trata de una construcción, sino de una refacción, y que por tanto no requiere de licencia urbanística. Cabe agregar que entre las normas que deben acatar estas entidades están la Ley 388 de Julio 18 de 1997, así como los planes de ordenamiento territorial que son conformados por cada municipio bajo los parámetros establecidos por la mencionada norma.

Es así como el Decreto 409 de 2007 y lo consagrado en el artículo 200 de dicha norma donde están plenamente establecidos los conceptos de fachadas cerradas y abiertas, es decir, que fachada abierta es aquella superficie exterior de una edificación que restringe totalmente la relación visual entre los diferentes espacios públicos y privados, construidos y libres, y también limita el ingreso a los diferentes espacios de iluminación y ventilación directa y natural, por lo tanto no presenta ventanas o aberturas. El otro concepto tiene que ver con el concepto de fachada abierta, que es aquella existente para garantizar la integración visual entre tales espacios, la armonía estética urbana, la protección y seguridad del entorno y de la población que lo habita y lo usufructúa. Lo anterior significa que el muro en el cual se ejecutó la abertura de ventana, es una fachada abierta, por lo tanto para ser convertida en dicho tipo de fachada abierta o del tipo semiabierto, debió contar con la autorización de los demás copropietarios de la unidad residencial Pórticos de Robledo. EXCEPCIONES NO SE TRATA DE UN ACTO DE CARÁCTER GENERAL, SINO DE UN ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Por lo que el demandante debió demostrar el interés para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a instaurar la presente demanda.

INEPTA DEMANDA: Por tratarse de una norma de carácter particular y concreto, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad.

CADUCIDAD: Por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, operó el fenómeno de la caducidad, por haber transcurrido más de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo.

ACTOS DE TRÁMITE, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS: El demandante considera que las constancias expedidas por la Secretaria de la Inspección Segunda de Policía, requería la revocatoria directa del acto administrativo para poder modificarlas. Pero al ser las constancias secretariales actos de trámite, no son actos administrativos. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Como se ha expresado, los actos administrativos expedidos por los funcionarios del Municipio de Medellín, fueron expedidos por el funcionario competente, respetando en todo momento el derecho de contradicción y de defensa y expresando que cada acto los motivos que dieron lugar a la decisión, sin falsa motivación ni desviación de poder. Razón por la cual no se configuran las causales de nulidad del acto administrativo. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES: El Municipio de Medellín actuó de conformidad y en estricto cumplimiento de las normas legales […]”. Intervención del tercero con interés directo

7. El tercero con interés directo9 en el resultado del proceso se opuso a las

pretensiones formuladas, así: “[…] A LOS HECHOS 3-. (12 -3 - 4): Cierto según documentación aportada. 3-. (56-7): Con Testimonios se determinarán fehacientemente estos hechos. 3-. (8 - 9): Por cuanto en la Inspección Segunda de Control Urbanístico

de Policía de esta ciudad, se había cometido un yerro, por cuanto un recurso propuesto oportunamente se quedaría sin resolver, y ello conllevaría a una clara violación del Debido Proceso lo cual afectaría a DOÑA ELIANA MAGALI MONSALVE únicamente, entonces se desencadenó una manera de resolverlo ordenando la Nulidad del acto expedido el día 6 de agosto de 2009 por tal ente administrativo, que entre otras cosas persigue el mismo fin de la Revocatoria Directa, que es el de llevar a cabo un Debido Proceso. Tal Nulidad no tiene Recurso y por tanto no se viola derecho de las Partes. 9 Por intermedio de curador ad - litem (Folio 111 del cuaderno núm. 1 del expediente). 3-. (10) - Cierto. 3-. (11) - Los Recursos tanto de Apelación, como de Reposición deben tener su sustento, algunas personas emplean amplísimos textos, con citaciones de autores, jurisprudencias lo cual al decidir el Recurso propuesto, puede ser de no recibo por el superior o el mismo funcionario, tratándose de Reposición. El convencimiento del funcionario que resuelve, le puede bastar una idea para que le prospere su inconformismo, y veo que Doña ELIANA MAGALI citó una Ley que respaldaba su idea. Creo que la argumentación para la Reposición propuesta fue contundente y clara. 3-. (12 - 13) - Acá se menciona una actuación de una funcionaria que sostiene una apreciación respetable, y que si no es compartida tal apreciación se debe buscar aplicar los mecanismos que establece la

Ley para ello. Acá se pretende buscar la revocatoria de una Resolución, que en nada va a variar lo decidido por la Inspectora Segunda. 3-. (14 - 15) - Y si hay inconformismo con tal variación en un muro de la propiedad de Doña ELIANA MAGALI MONSALVE, considero en nada varía la estructura de la Unidad Residencial, ni se van a variar los cimientos o losas, colocando en serio perjuicio la comunidad habitacional de la Unidad, pero es probable que se mejore la ventilación y aireación de la casa de Doña ELIANA MAGALI MONSALVE. En razón de lo expuesto me opongo a las Pretensiones de la Demanda y propongo como EXCEPCIONES: COSA JUZGADA - Ello por cuanto sí hubo un pronunciamiento de fondo de la Inspectora Segunda, éste debe permanecer incólume, sólo variado en la respectiva y competente Acción. PRESCRIPCIÓN - Si el despacho por cualquier eventualidad considera que debe cerrarse la ventana, esto es, volver las cosas a su estado original propongo la PRESCRIPCIÓN de la Acción, En cuanto a las PRUEBAS comparto la de oficiar a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE CONTROL URBANÍSTICO DE POLICÍA URBANA, El Bosque sector norte de la ciudad, para que remitan todo lo actuado en la contienda de la URBANIZACIÓN PÓRTICOS DE ROBLEDO a DOÑA ELIANA MAGALI MONSALVE, año 2009 […]”, Sentencia proferida en primera instancia10

8. El a quo, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, resolvió lo

siguiente: “[…] PRIMERO. SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA por indebida y CADUCIDAD, propuestas por la entidad demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- SE INHIBE para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto […]”.

9. El a quo, para tomar la decisión expresó, en síntesis, lo siguiente: “[…] Acorde con la regla general sobre la materia, los actos administrativos de carácter particular o concreto son enjuiciables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 ibidem, no obstante, vía jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general. […] La Sala advierte también, que efectivamente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 29 de mayo del 2002, declaró la exequibilidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que 10 Folios 196 a 206 del cuaderno núm. 1 del expediente. consagra la acción de simple nulidad, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, "...siempre y cuando se entendiera que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es

exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia", sosteniendo para tal fin, que la procedencia de una u otra acción no estaba determinada por el contenido del acto, ni por los efectos que de éstos se pudieran derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, en tal sentido, indicó que atendiendo al espíritu de la Constitución y de la ley, la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico […]. Vertiendo las premisas anteriores al caso concreto, se tiene que a juicio de esta Sala de Decisión, la acción procedente contra la Resolución No. 012 del 04 de enero del 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al revisar el contenido del acto, salta a la vista que es de carácter particular y concreto puesto que con ocasión del mismo, la Inspección Segunda de Control Urbanístico de Policía Urbana, desató el recurso de reposición que fuese interpuesto por la señora ELIANA MAGALÍ MONSALVE, en contra de la Resolución No. 215 del 23 de julio de 2009, a través de la cual, se le había ordenado legalizar la obra consistente en la abertura de una ventana que había realizado en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 85 No. 66-102 casa 104, de la Urbanización Pórticos de Robledo, creándose en consecuencia, en cabeza de la citada señora, una situación jurídica

individual en relación con la presunta infracción a las normas urbanísticas que fue objeto de investigación, al ser la destinataria única y directa de las órdenes inicialmente impartidas por la Inspección Segunda, y posteriormente revocadas con ocasión de la interposición del recurso de reposición. En este mismo or

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