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CE-05001-23-31-000-2011-01138-01(HC)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01138-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la libertad / HABEAS CORPUS - Competencia del Juez natural para pronunciarse sobre libertad por pena cumplida e inexistencia de vía de hecho en su decisión En el caso que nos ocupa, el Juez de Ejecución de Penas se pronunció sobre la petición de libertad formulada por la parte demandante, decisión que fue confirmada, además, por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, lo que hace improcedente la acción. Pero, además, no se vislumbra como evidente la violación de su derecho a la libertad, pues aparte de la pena que se impuso por la comisión del hecho punible de Extorsión Agravada en grado de tentativa, por el cual, luego de acumular las penas impuestas en dos procesos penales se le sancionó con trece (13) años y tres (3) meses de prisión (folio 44) y, a la fecha no ha cumplido con dicho término y no probó el indudable yerro en el conteo para obtener la libertad condicional por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena. De otra parte, cabe señalar que el demandante no alega la existencia de alguna vía de hecho en la providencia inicial que negó la libertad condicional. Esta Sala Unitaria hace la salvedad de que el Juez de Ejecución de Penas es el funcionario encargado de verificar el cumplimiento del término para que se cumpla la pena, y definir, también, cuando y como se puede redimir el tiempo de la pena, pero se repite, esta clase de discusiones deben suscitarse dentro del trámite ordinario del proceso penal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional,

sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01138-01(HC)

Actor: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, contra la providencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, que negó el Hábeas

Corpus. El escrito de Hábeas Corpus RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ (fls. 1-8), con el presente escrito interpuso acción de Hábeas Corpus, conforme al artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 por considerar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó el beneficio de libertad condicional por no tener derecho a las 3/5 partes de la pena impuesta.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Comenzó por indicar que la petición de Hábeas Corpus no es improcedente ni temeraria, porque “persiste la lección (sic) del derecho por los mismos hechos. Es decir si persiste la vulneración del derecho fundamental (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M,P. el Doctor Javier Zapata Ortíz. Sentencia 29 de Enero de 2008, Expediente Nro. 34877)”. El 13 de abril de 2011, en el interlocutorio No. 538, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó el beneficio de libertad condicional por no tener derecho a las 3/5 partes de la pena impuesta y por no cumplir el factor objetivo. Contra la anterior decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; el recurso de reposición fue resuelto el 13 de mayo de 2011 indicando que si tiene derecho a las 3/5 partes de la pena y, sin embargo, le niega la libertad por no cumplir el tiempo previsto. Nuevamente el “31 de mayo de 2011” (sic) solicitó la libertad condicional después de aclarar su situación jurídica pero, el 3 de junio de la misma anualidad, se le niega el derecho a la libertad argumentando no tener derecho a las 3/5 partes de la pena impuesta y por no cumplir el factor objetivo y, en esa actuación, “de manera extraña” le dio trámite al recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 538 del 13 de abril de 2011, pero hasta la fecha, transcurrido un tiempo considerable y vencido el término procesal establecido en el artículo 200 de la Ley

600 de 2000, el Tribunal Superior de Antioquia no lo ha resuelto. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, en proveído del 6 de julio de 2011, negó el amparo de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos: (fls. 132-138): Conforme con los artículos 30 de la C.P. y 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal de quien se encuentra detenido, en dos precisos supuestos: cuando la privación de la libertad se ha impuesto con violación de garantías constitucionales y legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Pretende el accionante que se resuelva favorablemente a través de esta vía excepcional, una solicitud de libertad condicional que le fue negada en primera instancia por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, cuya decisión definitiva aún se encuentra pendiente, puesto que el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional, recurso que se está surtiendo ante el Tribunal Superior de Antioquia, lo que indica que el juez natural que debe conocer del asunto, aún no se ha pronunciado de manera definitiva. Ante esta circunstancia, la acción de Hábeas Corpus propuesta resulta improcedente pues la solicitud de libertad condicional constituye un asunto que debe formularlo el interesado y resolverse por el Juez Natural, que lo es el Juez

Penal, sin que pueda el Juez Constitucional arrogarse competencias que no son de su resorte. En este caso, no se estructuran los supuestos fácticos que establece la Ley para la procedencia del Hábeas Corpus, pues la privación de la libertad no se impuso con violación las garantías constitucionales y legales, sino como consecuencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; además la privación no ha sido prolongada de manera ilegal. Existe sí, una petición de libertad condicional pendiente de resolución por parte de la justicia penal, la cual requiere de un estudio fáctico-probatorio así como un análisis jurídico que debe ser realizado por el juez natural del proceso. En otras palabras, su solicitud debe sujetarse a los procedimientos penales establecidos en la ley, siendo ajustado a derecho que el actor espere el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien actúa como juez ordinario en sede de apelación. Así las cosas, no es el Hábeas Corpus la herramienta jurídica para obtener la libertad condicional reclamada por el accionante, pues esta vía no puede irrumpir en el fuero que constitucional y legalmente le ha sido atribuido al juez penal. La impugnación La parte actora al momento en que se le notificó la decisión manifestó que la apelaba (folio 38 vuelto), sin embargo, no indicó las razones de censura con respecto a la decisión impugnada. Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si al demandante se le ha prolongado ilegalmente su estado de detención porque, en su criterio, ya tiene la pena cumplida por el hecho punible por el que fue condenado, lo que implicaría su libertad inmediata.

La petición de reducción de pena y libertad condicional fue formulada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia quien, quien en providencia del 13 de abril del presente año, indicó que “Sumado el tiempo agotado en privación de la libertad más la redención, se arriba a un total de 2160.5 días, suma inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, a 3180 días” y por ello, negó la libertad condicional al demandante (folios 21 a 23A). Contra la decisión anterior el demandante impetró el recurso de reposición que en providencia del 13 de mayo de 2011, el mencionado Juez indicó: “en cuanto a esta última discrepancia, luego de constatarse que efectivamente los procesos acumulados al sentenciado fueron tramitados bajo la Ley 600 de 2000, por lo que es viable que la exigencia objetiva para acceder a la libertad condicional, aplicable por favorabilidad, sea con las 3/5 partes de la pena impuesta, es decir 2962 días, se atiende la petición del sentenciado, en tanto que el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad y respetando siempre las garantías fundamentales.

Su situación en la siguiente: CONDENA: 13 años y 3 meses 4770 días 3/5 partes 2862 días Detención del 18 sep/03 al 22 dic/04 454 días Detención del 23 dic/04 al 5 may/05 134 días Detención desde el 29 de marzo de 2007 1497 días Redención 10 de noviembre de 2010 105.5 días

Total Tiempo Descontado 2190.5 días

De lo anterior se colige que el sentenciado aún no cumple la exigencia objetiva del tiempo de detención de las tres quintas partes de la pena impuesta, para acceder a la libertad condicional.” El recurso de apelación, interpuesto como subsidiario del anterior, fue resuelto en el trámite de la presente acción en providencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, en el que, en oficio hace un extracto del contenido para precisar que hace “nugatoria la readecuación de la sanción privativa de la libertad impuesta, con fundamento en el artículo 269 del C.P., y así mismo, el otorgamiento de la libertad condicional, pues frente al primer punto, no es este el escenario para obtener esta diminuente y, frente al segundo, no reúne el requisito objetivo para acceder a esa gracia, advirtiéndole además, resta valorarse el aspecto subjetivo y determinar si ha pagado al petente la multa impuesta y ha indemnizado de manera integral a la víctima conforme lo dispone el artículo 64 del C.P.”. (folios 140 y 141). Lo probado en el proceso - En el expediente aparece la providencia del 13 de abril de 2011 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por el que se decidió: 1) Estimar improcedente la petición de rebaja de adecuación de pena por pago de perjuicios; 2) Se ordenó requerir a los Directores de la Cárcel de Cómbita-Boyacá y de Puerto Triunfo-Antioquia, para que allegara certificados por actividades intracarcelarias; y 3) negó la libertad condicional (folios 21 a 23A).

  • En Auto No. 719 del 13 de mayo de 2011 (fl. 47), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, corrigió la decisión anterior en el sentido de señalar que en el caso del actor, sí se debía tener en cuenta la fracción de las 3/5 partes de la pena impuesta, para establecer su derecho a obtener la libertad condicional; pero, no repuso la decisión de negar la libertad condicional porque, en todo caso, aún no había cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta. - La anterior decisión fue confirmada, por la providencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal. (folios 140 y 141), en el que sólo allego el oficio con el extracto de la decisión y no se aportó la totalidad del auto sino sólo las páginas 2 y 10. - A folio 51, obra certificado de calificación de conducta expedido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá donde consta que dentro del período 22 de diciembre de 2010 a 31 de marzo de 2011 su conducta fue “ejemplar”. - A folio 52, obra certificado de cómputos por trabajo y/o estudios expedidos por el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, donde le asignan por tal actividad 270 puntos; y a folio 253, obra el certificado de Cómbita donde se le otorgan 96 puntos por trabajo. - El 17 de mayo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Antioquia, mediante auto 17 de mayo de 2011 (fl. 55), redime a favor del actor un total de 22.5 días en razón a 270 horas de trabajo intramuros. - Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal del 15 de abril de 2011. A folio 24, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en providencia del 15 de abril de 2011 negó la petición de Hábeas Corpus interpuesta por el demandante. Invocó el demandante como argumentos para la solicitud, que reunía los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal; que por negligencia de la oficina de Asesoría Jurídica del establecimiento penitenciario, de manera injustificada, ha retardado u omitido enviar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia los cómputos para la redención de pena por trabajo y estudio por lo tanto se encuentra ilegalmente privado de la libertad; Invocó los artículos 28 de la Carta Política y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticas y tratados y Convenciones Internacionales de derechos humanos; hizo un “recuento de las veces que ha estado recluido, al parecer, por dos procesos que se han llevado en su contra, dentro de los cuales, por acumulación jurídica de penas, está condenado a trece (13) años, y tres (3) meses de prisión, considerando que el tiempo que lleva recluido físicamente, más el redimido por estudio y trabajo, superan a cabalidad las tres quintas (3/5) partes de la pena.”; también aseguró

que existía un error respecto de la captura, por lo que no le están reconociendo un período de tiempo que estuvo privado de la libertad; y que la falta por redimir los meses de septiembre a noviembre de 2010 de la Cárcel de Cómbita, Boyacá y los meses de febrero a marzo en el penitenciario de Puerto Triunfo, los cuales solicitó fueran enviados al Juzgado de Ejecución de Penas en varios oportunidades. La decisión del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, se sustentó en que la petición de Hábeas Corpus interpuesta por el actor está dirigida a relevar de sus funciones al Juez del proceso para que el Juez Constitucional resuelva una solicitud de libertad condicional. Sobre el tema, indicó que reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que es improcedente esta solicitud, pues los problemas al interior de los procesos que tengan que ver con a libertad del imputado o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, “son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto”. En el presente caso el actor está privado de la libertad por unos delitos por los que fue juzgado y condenado, estando en el presente momento las providencias debidamente ejecutoriadas por lo que concluyó que la privación de su libertad se encuentra cobijada de legalidad. En cuanto a la aplicación del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 (descuento de las 3/5 partes de la pena), indicó que aunque los hechos fueron con anterioridad a la Ley 906 y 890 de 2004, esta última que modificó el artículo 64 del

C.P., tal disposición no es aplicable al caso porque para la fecha de los hechos y hasta la vigencia de la segunda de las leyes citadas, existe prohibición expresa para otorgar la libertad condicional por el delito de extorsión, el cual fue el cometido y juzgado en los procesos acumulados. Igualmente la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza no opera en forma automática pues, el Juez de Ejecución de Penas debe tener en cuenta la conducta del interno y el desempeño en la actividad certificado por la autoridad penitenciaria (artículo 101 de la ley 65 de 1993). El tiempo de privación de la libertad, certificado por el Juez de Ejecución de Penas, se extendió desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2005 (19 meses y 18 días) y desde el 29 de marzo de 2007 hasta la fecha (48 meses y 18 días), o sea un total de 68 meses y 6 días de privación efectiva de la libertad; por redención, ha sido favorecido con una rebaja equivalente a 3 meses y 15 días; es decir, ha descontado 71 meses y 21 días de la condena. Como la pena a purgar equivale a 159 meses de prisión y las 2/3 partes de la misma equivale a 106 meses, no se cumplió con el factor objetivo para la obtención de la libertad condicional por lo que no puede catalogarse como una vía de hecho la decisión del Juez de Ejecución de Penas. Señaló que en la decisión tomada el 10 de noviembre de 2010, cuando se hace la redención de los 105 días tenidos en cuenta por la Juez de Ejecución de Penas de

Antioquia, se menciona otra redención anterior, que debe ser constatada (folios 422 y ss), pero que de todas formas no permite cumplir con el factor objetivo señalado. En cuanto a la libertad condicional solicitada en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, encontró que la misma fue despachada el 13 de abril de 2011, recibida en esa misma fecha por el Despacho, luego fue remitida al Centro Carcelario de Puerto Triunfo el 14 de abril de 2011, para serle notificada la decisión procediendo los recursos de ley; por lo tanto, al procesado si se le resolvió por parte del Despacho que le vigila la pena, las solicitudes de libertad que ha hecho; no existe motivo legal alguno para que el sentenciado recobre su libertad y por tanto la privación de la misma está legalmente establecida. - Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia del 21 de junio de 2011. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en sentencia de 21 de junio de 2011, rechazó por improcedente, la acción constitucional de Hábeas Corpus impetrada por el demandante, conforme consta en los folios 102 a 120. Hizo un resumen de los argumentos presentados por el accionante en los cuales reitera lo dicho, agregando que “ha invocado tres Hábeas Corpus, en contra de! Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dos acciones de Tutela, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con

los mismos fundamentos del Juzgado, los negó por improcedente, coadyuvando a la prolongación ilícita de la privación de su libertad, incurriendo además en los delitos de prevaricato, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.”; indicó que la Ley 733 de 2002 no existe en la actualidad y la Ley 890 de 2004, no era preexistente en el momento que acaecieron los hechos punibles, toda vez que la última ley empezó a regir en el año 2006 en el Departamento de Antioquia; presenta un cuadro del tiempo físico y redimido que ha sido privado de la libertad, por los procesos y penas acumuladas, el cual se resume así: Por Pena acumulada: 13 años 3 meses, 159 meses, 4770 días. Las tres quintas (3/5) partes: 7 años 11 meses 12 días, 95 meses, 12 días, 2862 días.

Total de meses: 91.26 y total de días 2756

Las 3/5 partes: 95.12 meses y en días 2862

Le restan: 95.12 meses y en días 2862

Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el Hábeas Corpus, conforme con la Constitución, sólo es viable cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial contaminada por actuaciones arbitrarias, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad o en el de cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena. Hizo un recuento del proceso donde concluyó que se presenta un claro evento de

temeridad en el actuar del señor Ramón Emilio Villa Ramírez, debido a que en reiteradas oportunidades, con base en los mismos hechos, ha invocado la acción constitucional de Hábeas Corpus, por lo cual, es obligación rechazar de plano el amparo constitucional invocado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 que establece que la acción de Hábeas Corpus sólo puede invocarse o incoarse por una sola vez. - Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral del 14 de junio de 2011. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, en sentencia de 14 de junio de 2011 (fl. 121), desestimó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus. Hizo un recuento de lo sucedido en el proceso señalando que se negó la libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el actor no cumple con el presupuesto objetivo, es decir, el descuento de las 2/3 partes de la pena, pues sólo ha descontado 2240 días, tiempo inferior a los 3223 días que equivalen al monto señalado. Además, por el delito por el cual fue condenado el accionante, no procede el beneficio de las 3/5 partes de la condena en aplicación del principio de favorabilidad y en atención al tránsito de legislaciones. No existe irregularidad alguna que pueda tildarse de vía de hecho violatoria del derecho a la libertad del accionante. Por el contrario, la restricción que hoy padece se encuentra formalmente ajustada a la normatividad penal, sustancial, procesal y penitenciaria, por lo que el amparo deprecado no es procedente.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la diferencia de criterios entre el Juez y las partes, en tratándose de la libertad del procesado, debe resolverse al interior de la actuación penal y los mecanismos allí dispuestos no son sustituibles de la acción constitucional. A la fecha, no aparece constancia de ninguna solicitud en la cual se interpusieran los recursos de reposición y apelación, los cuales fungen como mecanismos judiciales idóneos para la protección que se impetra para el derecho a la libertad, de modo que no puede válidamente el accionante, abandonar o sustituir tales posibilidades de defensa para acudir directamente a la acción constitucional que ahora convoca, pues la de Hábeas Corpus es una acción subsidiaria, no se erigió en una nueva instancia dentro del proceso penal ni puede desplazar la competencia que en esta materia, por vía constitucional y legal se la ha otorgado al juez. Análisis de la Sala Cuestión previa: El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. El Hábeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta

disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. El Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, norma que en su artículo 1º definió la acción de Hábeas Corpus, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Como ya se indicó, en el proceso aparece probado que el investigado interpuso acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior de Antioquia, Salas Penal y Laboral y ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de Antioquia, argumentando que la negación de la libertad condicional le fue negada, porque en su criterio debió haber obtenido el descuento de las 3/5 partes de la pena, conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 20001; la redención de la pena por actividades intramurales como trabajo, estudio o enseñanza; el hecho de haber indemnizado los perjuicios. Conforme a lo antes expuesto debiera rechazarse la acción de Hábeas Corpus deprecada conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia.2 Sin embargo, la Sala encuentra que, existe un nuevo aspecto que amerita un pronunciamiento de mérito y un estudio de fondo de la acción interpuesta, como es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el trámite de la acción de Hábeas Corpus se pronunció sobre el recurso de apelación contra la providencia del 13 de abril de 2011, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le negó al accionante la rebaja de la pena y la libertad condicional, como ya se indicó arriba. Pero en todo caso, dado el interés jurídico que ampara la acción de Hábeas 1“ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y

antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. “. (Aparte tachado INEXEQUIBLE) 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2007, proceso No. 26811, Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ. Corpus, esta Sala Unitaria, prefiere entrar a resolver el fondo del asunto, para establecer si al investigado se le vulneraron los derechos invocados en esta acción. Fondo del Asunto. Lo primero que señala esta Sala Unitaria es que la Corte Constitucional, en la sentencia antes mencionada, indicó que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tanto más, cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como ejemplos de casos en los cuales una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar: la privación efectuada sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley o por motivo no definido en

ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad, pueden considerarse diversas hipótesis, por ejemplo, se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ha ordenado legalmente su libertad; o la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas, para incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos conexos protegidos mediante el Hábeas Corpus. La finalidad de la consagración legal de las hipótesis de procedencia de la acción de Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en ningún otro. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del Hábeas Corpus es necesario que la autoridad competente

verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, debates como éste deben plantearse al interior de los mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto3; además, precisó que como la acción está dirigida

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