CE-05001-23-31-000-2011-01165-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01165-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: DRA. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (31) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01165-01(AC) Actor: DEIBER YOVANY LORZA ACEVEDO Conoce la Sala, en grado de consulta, el incidente de desacato resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
EL INCIDENTE DE DESACATO El señor DEIBER YOVANY LORZA ACEVEDO, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2011 (fl.1), inició incidente de desacato para que se le de cumplimiento al fallo de 19 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que le tuteló el derecho de petición y le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 13 de mayo de 2011 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y presentar al Comité de Reparaciones Administrativas el informe sobre la calidad de victima del señor Lorza Acevedo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia. TRAMITE DEL DESACATO Previo a decidir el incidente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 9 de agosto de 2011, ordenó oficiar a la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional con el fin de que informara las actuaciones realizadas para darle cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de julio del presente año (fl.3). Por auto de 19 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia inició el incidente de desacato y ordenó correr traslado al Representante Legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto de 20 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró en desacato a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional por intermedio del Dr. Jorge Eduardo Valderrama Beltran en calidad de Subdirector Técnico de Atención a Victimas de la Violencia y, como consecuencia, le impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 78 a 87). El desacato es una figura que permite corregir la actitud omisiva, desobediente o permisiva del encargado del cumplimiento de la orden de tutela que tiene como fin lograr su inmediata efectividad. En el presente caso se advierte que la entidad encargada del acatamiento del fallo incumplió la obligación impuesta porque luego de la notificación de la orden de tutela profirió un oficio fechado 28 de julio de 2011 por medio del cual le informó al actor “lo mismo que le dio a conocer mediante comunicación enviada el 27 de enero de 2010”. El incidente se inició quince días después de proferido el fallo sin que se hubiere dado cumplimiento al mismo pese a que el término máximo era de diez días. La
información expuesta por el Representante de la entidad accionada según la cual “en correspondencia enviada el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) se informó a la accionante que en estos momentos se está a la espera de información por parte de las autoridades competentes, que indiquen de manera concluyente si los hechos en los que perdió la vida la señora Nubia Inés Acevedo Rendón, encajan en el ámbito de la ley 418 de 1997…” no se compadece con la situación del actor que no tiene por qué soportar la lentitud de los trámites administrativos. De acuerdo con la información reportada en el Sistema de Gestión Judicial, la orden de tutela proferida por el Tribunal no fue impugnada porque fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de agosto de 2011 y en tal sentido no existe justificación para su incumplimiento.
Para resolver se: CONSIDERA El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces con base en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse entonces a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso.
Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “...La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Es así como el desacato se entiende como un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona encargada del cumplimiento del fallo. En este caso se alega el incumplimiento del fallo proferido el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor DEIBER YOVANY LORZA ACEVEDO y le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional lo siguiente (fl.76): “…que en el evento de que aún no haya emitido decisión de fondo, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 13 de mayo de 2011, esto es que informe de manera detallada y precisa el estado actual del trámite de reparación administrativa adelantado por ella ante esa entidad, indicando las razones por las cuales se ha excedido en el plazo de 18 meses con que cuenta para la resolución de dicha petición. Tercero.- Se ordena a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCION SOCIAL”, que disponga de los mecanismos necesarios para que dentro de un término
de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, presente al Comité de Reparaciones Administrativas, el informe que corresponda sobre la pretendida calidad de víctima del solicitante y sobre las medidas de reparación que pueda llegar a considerar pertinentes.”. Informe rendido por la autoridad encargada del cumplimiento del fallo La apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante escrito de 7 de septiembre de 2011, informó que el cumplimiento de las ordenes de tutela relacionados con la Asistencia Solidaria, Reparación Administrativa y Derechos de Petición en el marco de la Ley 418 de 1997, está a cargo del Subdirector Técnico de Atención a Victimas de la Violencia, Jorge Eduardo Valderra Beltran (fl.7). Informó que el señor Deiber Yovany Lorza Acevedo inició el trámite de Reparación Administrativa por la muerte de la señora Nubia Ines Acevedo Rendon, ocurrida el 24 de agosto de 2009. Mediante correspondencia enviada el 27 de enero de 2010 la entidad accionada le informó al actor que “se está a la espera de información por parte de las autoridades competentes, que nos indiquen de manera concluyente si los hechos en los que perdió la vida la señora NUBIA INES ACEVEDO RENDON, encajan en el ámbito de la ley 418 de 1997”. La petición fue negada porque “los hechos no se encuentran en el marco previsto en el artículo 15 de la ley 418 de 1997” y demás normas que la prorrogan y modifican. Luego de citar algunos artículos de la Ley 418 de 1997 advirtió que la ayuda que
otorga el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia se otorga en los casos en que se comprueba que el hecho ocurrió dentro del conflicto armado “por motivos ideológicos y políticos perpetrados por GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY”. Por tal razón, la entidad accionada tiene el deber de adelantar las diligencias administrativas para que las autoridades pertinentes determinen la causa de los hechos y así enmarcarlos o no en las circunstancias fijadas por la Ley 418 de 1997. Todo lo anterior fue informado al actor en la respuesta al derecho de petición y por tanto resulta evidente que se configura un “HECHO SUPERADO”. - En escrito radicado el 24 de octubre de 2011, la apoderada jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, rindió nuevo informe solicitando la revocatoria de la sanción por desacato. Como petición subsidiaria, solicitó “DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental de desacato”, por violación al debido proceso debido a que no se le notificó personalmente al funcionario encargado del cumplimiento del fallo la sanción impuesta (fl.99). Caso concreto Para que proceda la sanción por desacato de una acción de tutela deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que el fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya negligencia en el cumplimiento del fallo.
El Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social, Jorge Eduardo Valderrama Beltran, en memorando de 3 de octubre de 2011, dirigido a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, en relación con el trámite que le ha dado a la solicitud de reparación presentada por el actor, aclaró lo siguiente (fl. 132):
1. La petición de reparación administrativa presentada por el actor se sustentó en un hecho ocurrido con posterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1290 de 2008 y por tanto tal normativa no es aplicable al caso bajo estudio en razón a que la misma sólo se aplica a las situaciones ocurridas con anterioridad al 22 de abril de 2008 y la muerte de la señora Nubia Inés Acevedo ocurrió el 24 de agosto de 2009.
2. El presente caso se rige por lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 y por tanto es Acción Social la entidad competente para realizar el estudio del caso y decidir si hay lugar o no a la reparación. La Decisión final debe sustentarse en la certificación que expida la autoridad competente que de acuerdo con el artículo 18 de la norma en cita puede ser, el Alcalde Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres, el Personero Municipal o, según la Circular 009 de 2998, la Procuraduría General de la Nación y no el Comité de Reparaciones Administrativas que menciona el Tribunal en el fallo.
3. Mediante Oficio de 9 de febrero de 2010, la Fiscal Seccional 087 de Segovia, Antioquia, informó que en la Investigación adelanta por ese Despacho,
se desconocen los móviles del homicidio de la señora Nubia Ines Acevedo Rendón.
4. La Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Segovia, Antioquia, por Oficio de 5 de agosto de 2010 informó que el expediente “se encuentra nuevamente en etapa de investigación al ser absueltos los presuntos responsables y que los móviles probables de la muerte de la señora Acevedo Rendón, era su presunto oficio de venta de estupefacientes”.
5. Por lo anterior, Acción SocialSubdirección de Atención a Víctimas de la Violencia, a través de oficio expedido el 28 de julio de 2011, respondió la petición de reparación presentada por el señor Lorza Acevedo indicándole que “su solicitud se encuentra negada” porque los hechos en que murió la señora Acevedo Rendón no encuadran en los supuestos establecidos en la Ley 418 de
1997. Mediante Oficio de 3 de octubre de 2011 el Subdirector Técnico de Atención a Victimas de la Violencia de Acción Social, le comunicó al señor Lorza Acevedo que “el caso se encuentra rechazado” porque la causa hipotética de la muerte de la señora Nubia Ines Acevedo es el presunto “oficio de venta de estupefacientes” y en tal sentido no se configura ninguna de las situaciones descritas en la Ley 418 de 1997, para que proceda la reparación administrativa (fl. 143). A través de Oficio No. 20113014832131 del 4 de octubre de 2011, con “REF:
Respuesta a Derecho de Petición”, y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Antioquia, el Subdirector Técnico de Atención a Victimas de la Violencia de Acción Social, le reiteró al actor que la decisión de fondo frente al caso de la señora Nubia Ines Acevedo Rendon “es que se encuentra RECHAZADO por estar fuera del marco de la ley 418 de 1997 y que la decisión no se pudo tomar antes debido a que estábamos a la espera de la información dada por la Fiscalía General de la Nación” (fl.144). De acuerdo con la planilla No. 159 de la empresa de correo certificado, Acción Social envió el oficio radicado con el No. 20113014832131, antes mencionado, al señor Deiber Yovany Lorza Acevedo a la Cra. 67 No. 103 EE-14 de Girardot, Medellín, dirección que coincide con la enunciada por el actor en el escrito de desacato (fls. 1 y 135). Lo anterior evidencia que el empleado encargado del cumplimiento del fallo atendió la orden de tutela a través de oficios fechados el 3 y 4 de octubre de 2011 respondiendo de fondo el derecho de petición presentado por el actor informándole que la reparación administrativa que presentó con motivo de la muerte de la señora Nubia Inés Acevedo Rendón fue rechazada. Es del caso advertir que la causal de nulidad que alegó la apoderada judicial de la entidad accionada como pretensión subsidiaria no se configuró porque de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, el funcionario sancionado se enteró de la decisión que lo declaró en desacato y en tal sentido
ejerció el derecho de defensa acreditando el cumplimiento de la orden de tutela con posterioridad a la imposición de la sanción. En tal sentido la decisión objeto de consulta que declaró en desacato al Dr. Jorge Eduardo Valderrama Beltran en calidad de Subdirector Técnico de Atención a Victimas de la Violencia de Acción Social y le impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, será revocada para en su lugar negarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
1. Revócase el proveído de 20 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró en desacato al Subdirector Técnico de Atención a Victimas de la Violencia de Acción Social, Dr. Jorge
Eduardo Valderrama Beltran.
En su lugar se dispone:
2. Niégase el desacato propuesto el señor DEIBER YOVANY LORZA ACEVEDO por encontrarse cumplida la orden de tutela.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.