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CE-05001-23-31-000-2011-01170-01(0330-14)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01170-01(0330-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA - No configuración / PRINCIPIO DE

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

[S]i bien es cierto en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, también es cierto que, en dicho régimen, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial, conforme ya se había mencionado. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de Suboficiales y Agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no implicó una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Subintendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales. (…) Conforme con lo anterior, el actor no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Suboficial (Dec. 1212/1990), por considerarlo más benéfico, pero en lo que respecta al salario y los

demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo (Dec 1091/95), en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990 al personal ejecutivo homologado, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de abril de 2013, rad. 05001233100020110007901 (0735-12) C.P. Gustavo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 23.2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01170-01(0330-14)

Actor: WILLIAM HENRY CRUZ DUQUE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Derechos salariales y prestacionales – Homologación al Nivel Ejecutivo Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por William Henry Cruz Duque contra la Nación, Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda William Henry Cruz Duque, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio No. 041025/ADSAL – GRUNO – 6.6.6.2 - 22 del 8 de marzo de 2011 suscrito por el Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, a través del cual se negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: primas de actividad en un porcentaje del 33%, hasta julio de 2007, de allí en adelante en un

porcentaje del 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 26%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%; prima de especialista equivalente al 10%; subsidio familiar en un porcentaje del 43% sobre el salario básico mensual; así como el auxilio de cesantías retroactivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante: la prima de actividad; la prima de antigüedad; el subsidio familiar en un porcentaje del 43%; la bonificación por buena conducta, todo lo anterior desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010; la prima técnica o de especialista desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010. De la misma forma, pretendió el pago del auxilio de cesantías retroactivas, y que se le ordene a la entidad demandada a adicionar o modificar la hoja de servicios del actor, con base en el sueldo básico devengado a la fecha del retiro del servicio activo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta que al momento del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo (1 de julio de 1994), el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1212 de 1990 respecto del cual no puede existir desmejora alguna, ni desconocerse situaciones consolidadas. Así mismo solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes y la actualización de las condenas impuestas en los términos de los artículos 176, 177

y 178 del CCA, además de las costas y agencias en derecho que correspondan. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 29), en síntesis, son los siguientes: Relató que después de haber cumplido con el ciclo académico exigido por la Escuela de Policía, el demandante fue dado el alta como Cabo Segundo, el 1 de enero de 1983, a través de la Resolución 006257 del mismo año. Posteriormente, en el mes de julio de 1994 se homologó la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente del cuerpo de vigilancia. Sostuvo que “(…) basado en las garantías que el gobierno nacional manifestó iba a proporcionar a aquellos agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo, el actor fue convencido por sus superiores de unas mejores ventajas y beneficios ofrecidos al momento de tomar esta decisión, pero para su sorpresa e indignación a partir de dicha homologación la Policía Nacional, le desconoció todas estas garantías que ya venía devengando y desconociendo el porqué de los motivos o fundamento en que ley, decreto o norma, la Policía Nacional unilateralmente dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, que venía devengando, contrariando lo normado en la Constitución y la Ley.” Con fundamento en lo anterior y con la confianza en que las normas que regularon dicha carrera no desmejorarían ni discriminaría en ningún aspecto al actor, quien se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, como Suboficial, ingresó por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de

Subintendente del cuerpo de vigilancia. Mediante petición del 16 de febrero de 2011, con radicado No. 020930, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que presuntamente tiene derecho el demandante, por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, no se podía extinguir dichos derechos. A través del Oficio 041015/ADSAL-GRUNO – 6.6.6.2 - 22 del 8 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, en el entendido que no es viable acceder a ello, por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; numerales 8 y 10 del artículo 33 de la

Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004; 68, 71, , 82, 214, 88 y 143 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 23 el Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante escrito visible a folios 132 a 144 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en razón a que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho y se encuentra revestido de presunción de legalidad, por haber sido expedido por autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales.

Afirmó que el cambio que realizó el demandante al nivel ejecutivo, lo hizo voluntariamente, por lo que tratándose de un régimen de carrera reglado y reglamentado por la ley, los salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondiente a la especialidad policial, es decir, para la época del retiro del actor y para la elaboración de su hoja de servicio regía el Decreto 4433 de 2003, al cual se le dio aplicación. Sostuvo que la hoja de servicios realizada al demandante, además de haber dado cumplimiento a lo descrito en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2003, se dio aplicación al principio de legalidad, pues si bien mediante sentencia del 17 de febrero

de 2007, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la entidad demandada dio cumplimiento a la norma que se encontraba vigente, cuando se produce el retiro, es decir lo contenido en el Decreto 4433 de 2004. Manifestó que el actor ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante acto administrativo válido, que cobró efectos jurídicos plenos, y las acreencias salariales y prestacionales, así como su retiro del servicio, se reguló por el régimen de carrera para el nivel ejecutivo, es decir, lo dispuesto en los Decretos 132 de 1995 y 1091 de 1995. En relación con la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima de especialista y subsidio familiar, sostuvo que estas no fueron contempladas en los estatutos de la carrera del nivel ejecutivo, por lo que al demandante se le pagaron las acreencias salariales a las que tiene derecho y que estaban establecidas en el Decreto 1091 de 1995. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda y cobro de lo no debido.

3. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 31 de julio de 2013 (ff. 269 – 278), negó las pretensiones de la demanda.

En relación con las excepciones propuestas por la entidad demandada (inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda y cobro de lo no debido), sostuvo que no se referirá a

las mismas, en cuanto “no comportan la naturaleza de tales sino que reflejan meras posturas defensivas que remiten al fondo del asunto litigioso.” Y en relación con la ineptitud sustantiva de la demanda planteada, sostuvo que no tiene vocación de prosperidad, en cuanto las pretensiones de la demanda guardan relación con el estudio de legalidad de la homologación en el nivel ejecutivo, por lo que se pronunciará de fondo sobre lo pretendido por el demandante. Luego de realizar un recuento normativo de la controversia puesta en consideración y referirse al precedente jurisprudencial, sostuvo que la homologación a la que se sometió el actor no puede inobservar la prohibición de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, en virtud de los instrumentos internacionales suscritos por el país, la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y las disposiciones propias que crearon e implementaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional. Acogió la postura establecida por esta Corporación de fecha 31 de enero de 2013, en el sentido de que “no puede verse en forma aislada la “desmejora” sin advertirse que con el cambio el solicitante ha obtenido “ganancias” en su régimen salarial y prestacional.” Con fundamento en lo anterior, rectificó la postura adoptada con anterioridad y acogió la tesis jurisprudencial, según la cual, la liquidación de las prestaciones del actor a partir de 1994, se hizo conforme al nuevo régimen, al que se acogió libremente, por estimar que era más conveniente, el cual en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en su integridad, puesto que si bien no

contiene las primas que reclama, contiene otras que son superiores al devengado por un suboficial. No se puede acceder a tomar los aspectos positivos de uno y otro régimen, ya que se traduciría en la existencia de un tercer régimen salarial y prestacional para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, máxime cuando no se demostró que le resultó lesivo.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 31 de julio de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 280 a 294 del expediente): Reiteró que el a quo desconoció lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, en cuanto desmejoró e inobservó al existir una protección especial que la administración por medio de la ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologarán al nivel ejecutivo, no serían desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, en donde la Policía Nacional en forma arbitraria, no tuvo en cuenta los factores que venía percibiendo como suboficial, consagrado en el Decreto 1212 de 1990.

Afirmó que la Policía Nacional desconoce que el legislador no hizo otra cosa que brindar especial protección que consagró en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, para los suboficiales, agentes y personal no uniformado de la

Policía Nacional que atendieron el llamado institucional para profesionalizar su labor, y se homologaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, voluntariamente. Sostuvo que, como el actor, era miembro de la Policía Nacional y se homologó al nivel ejecutivo en el año 1994, siendo Suboficial, no le era aplicable el régimen de liquidación anual de cesantías aplicable al personal uniformado después de 1994, hecho que no valoró el a quo, en cuanto era miembro de la Policía Nacional con anterioridad a la expedición de la norma. Manifestó que como destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, le había ingresado a su pecunio y había ganado el derecho a percibir el auxilio de cesantías retroactivas, prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar desde que ingresó a la Policía Nacional, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectársele tal derecho.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante memorial visible a folios 309 a 320 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo enjuiciado, se encuentra ajustado al principio de legalidad. Resaltó que, respecto a la carrera de Agentes, nivel ejecutivo y la de Suboficiales de la Policía Nacional se tratan de regímenes salariales y prestacionales

diferentes en cuanto a sueldos, primas bonificaciones y subsidios; y destaca que el demandante voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo y sin que existiera coacción para que procediera a cambiarse de régimen. Sostuvo que el actor se benefició al cambiar del rango al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter íntegramente a su reglamentación. Manifestó que al revisar el contenido del Decreto 1091 de 1995, efectivamente no se reconoce algunos factores que el demandante devengaba en el grado de Agente bajo el régimen del Decreto 1212 de 1990, sin embargo, dicha norma modificó algunos y creo otros, lo cual no quiere decir que se esté desmejorando las condiciones o situación actual de aquellos que estando en servicio activo de la Policía Nacional como suboficiales o agentes, ingresaron al Nivel Ejecutivo. En relación con el auxilio de cesantías del personal de suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que se vincularon al Nivel Ejecutivo, el Decreto 1091 de 1995, alegó que se les liquidaría de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel, de modo tal, que el demandante se debía someter a lo regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, es decir, que en adelante se liquidaría a 31 de diciembre del respectivo año. Afirmó que el demandante se benefició ampliamente al cambiar del rango de

Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, en cuanto en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y, por lo tanto, se debe someter íntegramente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que se reclaman. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido mediante auto del 6 de julio de 2015 (f. 301) para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto No. 375 – 2015 del 31 de agosto de 2015, en escrito visible a folios 322 a 332 reverso del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar la normatividad relativa al asunto, estableció que “le asiste razón a la demandada, por cuanto es ostensible que coexisten dos regímenes salariales dentro de la Policía Nacional: el de quienes se mantuvieron con la asignación que venían recibiendo en el curso de su permanencia con esa institución hasta 1995 y el de quienes optaron por un nuevo régimen salarial a partir de los Decretos 132 y 1091 de 1995; que entre sus características estuvo la de incrementar sustancialmente la asignación básica, pero excluyendo la prima de antigüedad y la retroactividad de cesantías; dos aspectos de suma importancia para los servidores, quienes se beneficiaban de tales instituciones, pero que las vieron compensadas con otros aspectos y, para el Estado que logró salir de

compromisos muy altos a futuro que comprometían su estabilidad económica; así el Decreto 1091 consagró la prima del nivel ejecutivo para el personal en actividad y la prima de retorno a la experiencia, sin dejar de lado el subsidio familiar, lo cual muestra que hubo compensaciones que no dejaron fomentar la idea del desmejoramiento, pues dichos beneficios se calculan partiendo de la asignación básica, al cual al ser bastante superior, refleja mayores condiciones de favorabilidad.” Sostuvo que no hubo violación al principio fundamental a la igualdad frente a la ley, pues se trata de dos regímenes diferentes y de características propias que los diferencian; así como los incrementos realizados al régimen nuevo no son comparables con los ostentaban en el anterior, son beneficios diferentes y se acondicionan al carácter y la planeación de cada persona. Concluyó que “la transición de un régimen a otro mejoró las condiciones de los antiguos agentes y suboficiales, a quienes no se les pueden aplicar al mismo tiempo los dos sistemas debido a la inescendibilidad de cada uno de estos u por favorecer al que mayores beneficios ofrece al trabajador (…).”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si el señor William Henry Cruz Duque, como miembro de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los correspondiente a las primas de antigüedad, actividad, subsidio familiar,

bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala En relación con el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional2, a través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

2 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la

Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la

carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 123 y 134 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 155) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 826). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19957, expidió8 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación9. Así mismo estableció 3 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”.

4 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 5 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 6 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 7 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios,

auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 8 En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992. 9 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables

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