CE-05001-23-31-000-2011-01209-01(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01209-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS - Sujeción a reglas que permiten acreditar cualquier profesión del área de ciencias sociales El a quo accedió a las súplicas de la acción de tutela, bajo el entendido de que en los Núcleos Básicos de Conocimiento, la CNSC incluyó en el Área de las Ciencias Sociales, disciplina aceptada para el empleo al que opta la actora, entre otras, la carrera de Psicología, por tal razón, no reconocer la profesión acreditada como válida para el ejercicio del cargo, implica la modificación de las reglas del concurso. (…) A partir de las breves consideraciones, se evidencia que la actora acreditó un título profesional que hace parte de un Área de Conocimiento exigida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al empleo al que aspira, por ende, el requisito está más que satisfecho, y en ese evento, no debió incluírsele en el listado de No admitidos; por consiguiente, fuerza para la Sala confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó a la CNSC incluirla en el listado de admitidos correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01209-01(AC)
Actor: MARIA TERESA GALEANO RENDON Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló el derecho fundamental invocado por la parte actora.
1. ANTECEDENTES La señora María Teresa Galeano Rendón, en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, el mérito y la confianza legítima.
Señala que se presentó a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para optar al cargo de Profesional Universitario 2044-06, empleo 6673 de la Escuela Superior de la Administración Pública, según PIN 016976584702 de 9 de marzo de 2006, y constancia de Actualización de Registro de 13 de junio de 2007. Superó la Prueba Básica General de Preselección y las Pruebas de Competencias Laborales (Funcional y Comportamental), por lo cual realizó la inscripción al empleo, según constancia de 4 de mayo de 2011, y remitió en tiempo los documentos respectivos para el análisis de antecedentes, a través del aplicativo de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aduce que no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos para el cargo y el empleo relacionado, la entidad la incluyó en el Listado de No Admitidos publicado en su página Web oficial el 22 de junio de 2011, por no cumplir los requisitos
mínimos porque no aportó el título exigido para el empleo. Presentó la respectiva reclamación en el Módulo Público de Reclamaciones en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que básicamente sustentó que el título profesional presentado sí cumple con las condiciones exigidas en la convocatoria, toda vez que la carrera de Psicología hace parte integral del Area de las Ciencias Sociales, como así se encuentra clasificado en la página principal del Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIESdel Ministerio de Educación Nacional. El 9 de julio de 2011, la CNSC respondió negativamente su reclamación y por tanto mantuvo la inadmisión, toda vez que los requisitos que se exigen son taxativos y dentro de los lineamientos establecidos en la convocatoria se exige título profesional en Administración Pública, Derecho, Administración de Empresas, Sociología, Ciencias Sociales, Comunicación Social, Economía e Ingeniería Industrial, y no carreras afines a las mismas, como Psicología.
2. OBJETO DE TUTELA La actora pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mérito, la confianza legitima y el trabajo, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirla en el Listado de Admitidos del empleo 6673, profesional universitario de la Escuela Superior de Administración
Pública - ESAP.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 2 de agosto de 2011, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora María Teresa Galeano Rendón; en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio
Civil incluirla en el listado de admitidos del empleo 6673, de profesional universitario de la Escuela Superior de Administración Pública, toda vez que cumple, de acuerdo con la Convocatoria 001 de 2005, con el requisito mínimo de educación formal exigido. Consideró que para la fecha de la Convocatoria 001 de 2005, en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se enlistó la carrera de Psicología como una disciplina adscrita al área de las Ciencias Sociales, tal como lo indica el numeral 5° con el código 566 de dicha convocatoria, en un documento que describe los núcleos básicos del conocimiento, por tanto, la decisión de excluir a la actora, cambió las bases del concurso una vez este ya se había iniciado, pues con una interpretación restringida de las disciplinas del conocimiento que hacen parte de las Ciencias Sociales, se cambió incluso la clasificación que de las mismas ha hecho la entidad. Concluyó que la pertenencia de la Psicología a las Ciencias Sociales, está enmarcada de igual manera en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, como se establece en la página Web del Ministerio de Educación Nacional.
4. LA IMPUGNACION La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Reitera los hechos de la contestación de la demanda y sostiene que no se puede confundir la prueba de análisis de antecedentes con la verificación de los requisitos mínimos, ya que la primera corresponde a una de las pruebas de la convocatoria de carácter eliminatorio, en tanto que la segunda equivale al cumplimiento de una obligación
constitucional toda vez que nadie puede tomar posesión de un empleo público sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo. Señala que es necesario tener en cuenta el artículo 6° del Acuerdo 106 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, donde los requisitos que se exigen dentro de los lineamientos de la convocatoria son taxativos, en consecuencia, al no exigirse Psicología no podía tenerse como requisito válido Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Se trata de determinar la vulneración de los derechos invocados por la actora a partir de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluirla en el listado de No admitidos al proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, para optar al empleo 6673, profesional universitario de la Escuela Superior de Administración Publica, por no haber acreditado uno de los títulos profesionales exigidos taxativamente. 5.2. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se
utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. A voces de la Corte Constitucional, en jurisprudencia que comparte esta Sala, perjuicio irremediable “es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. (...) la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”1 De conformidad con el reiterado criterio de la Sala, tratándose de acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable a pesar de la existencia de otros medios de defensa, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados.
Sin embargo, dicha procedencia está supeditada a la inexistencia de una lista de elegibles, que una vez proferida constituye un acto de carácter definitivo cuya legalidad debe rebatirse ante el juez de lo Contencioso Administrativo. A partir de lo anterior, cabe realizar un estudio de fondo del problema jurídico planteado. 5.3. El caso concreto 1 Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El motivo de censura expuesto por la actora en el presente caso, se encamina a que la CNSC la incluyó indebidamente en el listado de No Admitidos del concurso de méritos para acceder al empleo al que aspira en la ESAP, en suma, por cuanto acreditó la carrera profesional de Psicología, disciplina que no se encontraba enlistada taxativamente en los requisitos mínimos exigidos para el empleo, a saber: Administración Pública, Derecho, Administración de Empresas, Sociología, Ciencias Sociales, Comunicación Social, Economía e Ingeniería Industrial La señora María Teresa Galeano Rendón al ingresar a la Convocatoria 001 de 2005, optó por el Grupo III, nivel profesional, rango C (Fl. 7) y según la constancia que reposa a folio 11, se inscribió para el empleo No. 6673 en la Escuela de Administración Pública – ESAP, profesional universitario, código 2044, grado 6. Según el folio 12, los datos específicos del empleo escogido requieren como formación académica: “Título de profesional en Administración pública, Derecho, Administración de Empresas, Sociología, Ciencias Sociales, Comunicación Social, Economía e Ingeniería Industrial.”.
En el reporte de Auto-calificación de análisis de antecedentes que obra a folio 31, se observa que la actora acreditó el título de Psicología; por lo que según el Listado de No Admitidos Grupo II de 22 de junio de 2011, publicado por la CNSC, visible a folio 33 y s., el PIN de la actora 016976584702, “NO CUMPLE
REQUISITOS MINIMOS PORQUE EL NIVEL DE FORMACION ACADEMICA
ACREDITADA NO SE ENCUENTRA PREVISTO COMO REQUISITO MINIMO,
NO APORTO EL TITULO EXIGIDO POR EL EMPLEO.”.
El a quo accedió a las súplicas de la acción de tutela, bajo el entendido de que en los Núcleos Básicos de Conocimiento, la CNSC incluyó en el Area de las Ciencias Sociales, disciplina aceptada para el empleo al que opta la actora, entre otras, la carrera de Psicología, por tal razón, no reconocer la profesión acreditada como válida para el ejercicio del cargo, implica la modificación de las reglas del concurso. La Sala convalida el análisis efectuado por el a quo, toda vez que revisada la página Web de la CNSC, se encuentra el documento a que alude el Tribunal de instancia, en el que taxativamente se incluye dentro del Area de las Ciencias Sociales, la profesión de Psicología. En ese orden de ideas, al exigirse para el empleo de Profesional Universitario, entre otras disciplinas, la de Ciencias Sociales, implica indefectiblemente que deba tenerse como válida aquella que hace parte de esta. Reitera el anterior el aserto el documento aportado al plenario a folio 39, extraído
de la página Web del Consejo Nacional de Acreditación (cuyo contenido fue debidamente comprobado en esta instancia) en el que se indica que el Area de Conocimiento es una agrupación de los programas académicos teniendo en cuenta la afinidad en los campos específicos del conocimiento, siendo ocho Areas, entre las cuales se destaca la de Ciencias Sociales y Humanas, de la cual hace parte la Psicología. A partir de las breves consideraciones, se evidencia que la actora acreditó un título profesional que hace parte de un Area de Conocimiento exigida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al empleo al que aspira, por ende, el requisito está mas que satisfecho, y en ese evento, no debió incluírsele en el listado de No admitidos; por consiguiente, fuerza para la Sala confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó a la CNSC incluirla en el listado de admitidos correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA CONFIRMASE en sus precisos términos, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de agosto de 2011.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.