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CE-05001-23-31-000-2011-01262-01(56574)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01262-01(56574)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada […] cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, debido a que los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida presentadas hasta ese momento por la Fiscalía en audiencia de medida de aseguramiento permitieron al juez con funciones de control de garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que […] podía ser autor o partícipe del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación, pues tales pruebas daban cuenta de que el procesado estaba seriamente comprometido con la conducta punible que se le endilgaba. Además, los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador fueron adecuadamente valorados por el juez con funciones de control de

garantías […] medios de convicción que permitieron al juez estimar, al menos para esa instancia procesal, que el procesado ameritaba estar privado de la libertad preventivamente, pues tales elementos de juicio apuntaban, preliminarmente, que el imputado era responsable de la conducta punible que se le pretendía atestar. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra

amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del

investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01262-01(56574)

Actor: LUIS ARLINTON MEJÍA ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2009, Lourdes del Pilar Gutiérrez Bedoya denunció a Luis Arlinton Mejía Zapata por haber abusado sexualmente de su hija Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez, de 11 de años. El 24 de febrero de 2009, Mejía Zapata fue capturado por miembros de la policía judicial del municipio de Puerto Berrío.

El 25 de febrero de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Puerto Berrío impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Sin embargo, mediante sentencia de 27 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado al estimar que no cometió el delito investigado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida de aseguramiento en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de julio de 20111, Luis Arlinton Mejía Zapata, en nombre propio y en representación de Sujeydys Pahola y Jeniffer Andrea Mejía León; Efraín y Adelaida Mejía Zapata; y Josefina y Robinson de Jesús Zapata, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno 1Fl. 1 a 32. C.1. los demandantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a Luis Arlinton Mejía

Zapata; y por lucro cesante, la suma de $26.031.268 para el directo afectado. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de febrero de 2009, la señora Lourdes del Pilar Gutiérrez Bedoya se presentó en la Sijin de Puerto Berrío y denunció a Luis Arlinton Mejía Zapata de haber abusado sexualmente de su hija, Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez, de 11 de años. Manifiesta que el 24 de febrero de 2009, Mejía Zapata fue capturado por miembros de la policía judicial del municipio de Puerto Berrío. Indica que el 25 de febrero de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Berrío impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Arlinton Mejía Zapata por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Indica que mediante sentencia de 27 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío absolvió al privado de la libertad de los cargos por los cuales había sido acusado al estimar que no cometió el delito investigado. Los demandantes consideran que la detención de Luis Arlinton Mejía Zapata fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida de aseguramiento en su contra.

2. Contestaciones El 28 de mayo de 20122 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que la actuación del ente acusador se surtió de 2 Fl. 89 y 90, C. 1. 3 Fl. 103 a 111, C. 1. conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.2. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demandada, señalando que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantando contra Mejía Zapata estuvieron a justadas a los parámetros constitucionales y legales.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 20158, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en favor de Luis Arlinton Mejía Zapata por que la conducta no constituía delito, y este era uno de los presupuestos para declarar

la responsabilidad objetiva del Estado. Al efecto, manifestó que: “la Sala, de manera palmaria detecta que la Administración Judicial, representada por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, propiciaron con su actuación un acto lesivo, aserto que puede ser evidenciado bajo la apreciación de los audios que fueron aportados a este juicio contencioso […] puede apreciarse que la actuación de la 4 Fl. 94 a 100, C. 1. 5 Fl. 425, C.1. 6 Fl. 426 a 433, C. 1. 7 Fl. 434 a 439, C. 1. 8 Fl. 649 a 658, C. Ppal. Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura propició un hecho lesivo: la privación injusta de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata, quien finalmente recobró su derecho de locomoción, por no haberse logrado en el curso de la actuación penal, probar que la conducta constituía delito”. En la parte resolutiva condenó a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Luis Arlinton Mejía Zapata, Sujeydys Pahola y Jeniffer Andrea Mejía León y 25 SMLMV a Efraín Mejía Zapata y Adelaida Mejía Zapata; por alteración a las condiciones de existencia, 50 SMLMV a Luis Arlinton Mejía Zapata; por daño emergente, la suma de $6.942.512 a Luis Arlinton Mejía Zapata; y por lucro cesante, la suma de $4.091.278 al afectado directo.

5. Recurso de apelación

La parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de septiembre de 20159 y admitidos el 8 de marzo de 201610. 5.1. La parte demandante11 solicitó el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario y la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación12 señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Adicionalmente, indicó que el lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia debía ser ajustado a los criterios establecidos por esta Corporación. 5.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que en el presente asunto no se estructuran los elementos de responsabilidad del Estado, puesto que los jueces que intervinieron en el proceso penal obraron conforme a los apremios legales. 9 Fl. 534, C. Ppal. 10 Fl. 557, C. Ppal. 11 Fl. 485 a 491, C. Ppal. 12 Fl. 496 a 503, C. Ppal. 13 Fl. 492 a 495, C. Ppal.

6. Acuerdo conciliatorio El 29 de septiembre de 201514 se celebró acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

En dicho acuerdo la entidad referida se comprometió a pagar a los demandantes el setenta por cierto (70%) del cincuenta por cierto (50%) de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, siempre que se renunciara a la solidaridad de la condena con la Fiscalía General de la Nación. El acuerdo se aprobó mediante auto de 5 de noviembre de 201515 donde se dispuso: “Primero: Aprobar la conciliación lograda entre la parte demandante y la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, en audiencia celebrada en día veintinueve (29) de septiembre de 2015, en los términos y condiciones acordados en esa diligencia. Segundo: En consecuencia, se acepta el desistimiento de los recursos interpuestos por una de las demandadas -Rama Judicialy por la parte demandante respecto de esta, en contra de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia y frente a ellos se da por terminado el proceso”.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 201616 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación17 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 14 Fl. 534, C. Ppal. 15 Fl. 543 a 546, C. Ppal. 16 Fl. 559, C. Ppal. 17 Fl. 728 a 732, C. Ppal.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación

interpuestos contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de

la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que absolvió a Luis Arlinton Mejía Zapata quedó ejecutoriada el 27 de julio de 200923; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 1º de abril de 201124, la cual se declaró fallida el 31 de julio de 201125; y iii) que la demanda se presentó el 1o de julio de 201126.

4. Legitimación en la causa 4.1. Luis Arlinton Mejía Zapata (víctima), Sujeydys Pahola Mejía León (hija), Jeniffer Andrea Mejía León (hija), Efraín Mejía Zapata (hermano), Adelaida Mejía Zapata (hermana), Josefina Zapata (tía) y Robinson de Jesús Zapata (primo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento27. 22 Consejo de Estado, Sección Ter

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