CE-05001-23-31-000-2011-01320-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01320-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1 de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de marzo de 2007, Rad. 00859-01. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No constituye mecanismo alternativo a medios legales de defensa En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 11 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa reemplazando a través de ésta el mecanismo judicial dispuesto en la ley (recurso de apelación) del cual no hizo uso la parte actora, situación que en medida alguna puede legitimar al interesado para interponer esta acción. (…) La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., octubre seis (06) del año dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01320-01(AC)
Actor: RAUL FERNANDO CORRALES PEREZ Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del
Circuito de Antioquia. ANTECEDENTES RAUL FERNANDO CORRALES PEREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad en conexidad con los derechos laborales adquiridos, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. Pretensiones de la acción Las concreta así: “.... se disponga lo siguiente: Que se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín el 11 de julio de 2011, por medio del cual rechazó mi demanda por segunda ocasión y en su lugar, se ordene al señor juez ADMITIR mi demanda radicada con el numero 018-2010-00246 y disponer del trámite …” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Presentó ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, demanda laboral de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue rechaza mediante auto del 26 de julio de 2010 por falta de requisito de procedibilidad de la conciliación. Contra la providencia anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia que fue resuelto favorablemente en auto del 20 de mayo de 2011, en consideración a que el juez de primera instancia señaló que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación cuando sí lo hizo, pues obra en el expediente prueba correspondiente. Una vez devuelto el proceso al juzgado acusado para resolver sobre la admisión de la demanda, éste a través de auto del 11 de julio de 2011 la rechazó nuevamente por caducidad de la acción. El citado Juzgado, al proferir la decisión mencionada, no tuvo en cuenta la naturaleza sustancial de sus pretensiones a saber: a) que se trata de derechos laborales adquiridos, b) que se trata de prestaciones periódicas c) que se reclama pensión de jubilación convencional y d) que ni el reclamo de la pensión de jubilación ni de prestaciones periódicas, está sometido a caducidad. Además de lo anterior, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín tampoco tuvo en cuenta para proferir la decisión cuestionada, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad de prestaciones periódicas que incluye la pensión de jubilación. Pone de presente que el Despacho Judicial demandado, no sólo omitió su obligación de realizar un control formal de su demanda de manera anticipada y en el momento oportuno, sino que por segunda vez le dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, con lo que lo despojó de la oportunidad de impugnar todos los motivos de rechazo, es decir, que no estaba en la obligación de cuestionar en la segunda instancia lo relacionado con caducidad de la acción,
pues éste no fue motivo del rechazo inicial. LA CONTESTACION A folio 52 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo en los siguientes términos: Para realizar el control de legalidad y el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, el despacho procede de la siguiente manera: Se determina la jurisdicción y la competencia para conocer del asunto. Si es del caso, se estudia el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1395 de 2009. Una vez resuelto lo anterior, se analizan los términos de caducidad de la acción. En caso de que los tres requisitos mencionados se encuentren satisfechos conforme a la ley y la jurisprudencia, se procede a analizar los demás requisitos formales y materiales. Por lo anterior, si el juez observa que no se agotó alguno de los requisitos mencionados, debe proceder a rechazar la demanda sin más consideraciones, pues en caso contrario, carecería no solo de competencia sino de sentido lógico jurídico, que entrara a estudiar aspectos adicionales como los de la caducidad de la acción, cuando precisamente lo que acaba de establecer es la no procedibilidad de la acción. Una vez establecido lo dicho y dado cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia en la providencia sobre el requisito de procedibilidad, el despacho avocó el conocimiento y estudio de los demás requisitos formales y materiales de la demanda con el fin de decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la misma. Fue así como mediante auto del 13 de julio de 2011, dispuso el rechazo de la
demanda por caducidad de la acción, providencia que de conformidad con el numeral 1° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, es susceptible del recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que genera la inconformidad, dicho término venció el pasado 21 de julio de 2011 sin que el demandante o su apoderado hayan presentado escrito o recurso alguno. No es cierto que el despacho acusado le hubiera privado al actor del ejercicio de sus derechos, pues lo que realmente hubo fue una omisión por parte del demandante. Además, la conducta que condujo a la decisión que se reprocha, se produjo por circunstancias no imputables al despacho y adicionalmente el control de legalidad al que hace referencia el actor en el escrito de tutela, es permanente y se ejerce a lo largo de todo el proceso y en todas la etapas del mismo. Resultaría irresponsable admitir una demanda, sin el estudio de todos y cada uno de los requisitos formales y materiales que no fueron objeto de análisis del auto revocado, pues tal procedimiento, reitera, no podía realizarse e el momento en que se observa que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la acción, es decir, que cumplido éste, debe el despacho proceder a estudiar los demás requisitos. En relación con la afirmación del actor acerca de la no exigibilidad de la caducidad de la acción cuando se solicitan prestaciones periódicas como lo es la pensión, recuerda el despacho que la pretensión principal dentro del proceso ordinario iniciado por el actor, era la de “… EL REINTEGRO DEL DEMANDANTE AL CARGO QUE DESEMPEÑABA EL 31 DE OCTUBRE DE 2006 O A UNO DE
SIMILAR CATEGORIA EN LA ENTIDAD QUE EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ELIJA…” tal como consta a folio 94 del expediente. No le asiste razón al actor al afirmar que el Tribunal se haya retrotraído a etapas procesales ya agotadas, pues como se ha insistido, el auto revocado por el Tribunal Administrativo de Antioqua versó exclusivamente sobre el requisito de procedibilidad de la conciliación. Finalmente pone de presente que la acción de tutela, sólo procede contra providencias judiciales en caso de no existir otro medio de defensa judicial o recursos legales ara la defensa de los derechos reclamados, recursos que en el presente asunto no fueron agotados en su totalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 22 de agosto de 2011 negó por improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la presente acción, consideró el Tribunal que ante la ausencia de inconformidad del demandante frente al auto que rechazó la demanda por caducidad, no puede ser utilizada la acción de tutela como mecanismo subsidiario por la omisión de las partes en las cargas procesales como en el presente caso, en el que el actor dejó vencer los términos para impugnar las decisiones que eventualmente hubieran podido ser revocadas y resueltas a su favor. RAZONES DE LA IMPUGNACION En memorial visible a folio 119 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que afirma que el
control de los requisitos formales de la demanda debe hacerlo el juez en el momento oportuno y no cada que arbitrariamente considere que debe hacerlo. Si la demanda se rechazó, se presume que tal decisión fue el resultado del control formal del escrito de demanda y si la parte demandante impugnó la inconformidad, ésta debe estar dirigida exclusivamente al motivo del rechazo, es decir, que el juez no puede exigirle a la parte inconforme que el recurso de apelación interpuesto cuestione todos los hipotéticos motivos de rechazo, máxime si el juez en la providencia recurrida solo adujo uno. En el presente asunto el juez rechazó la demanda, tal decisión se apeló oportunamente y el Tribunal Administrativo de Antioqua en segunda instancia revocó la decisión. Ahora el mismo tribunal falla la presente acción de tutela en primera instancia en contravía de lo ya resuelto y desconociendo el principio de la buena fe. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene la finalidad de que el superior estudie la cuestión decidida en la primera instancia, no es factible que se someta un pronunciamiento abiertamente contrario a la ley a tal recurso, pues conllevaría a que la congestión judicial sea mas grave y que sean los mismos jueces los que por su falta de cuidado al momento de proferir sus decisiones los que ayuden a dicha congestión. CONSIDERACIONES RAUL FERNANDO CORRALES PEREZ, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad en conexidad con los
derechos laborales adquiridos, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín al dictar la providencia del 11 de julio de 2011 que rechazó la demanda por caducidad, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Ministerio de la Protección Social. Considera el actor que el Despacho Judicial demandado, violó sus derechos fundamentales, comoquiera que el juez en su actuación, no podía retrotraer el juicio a una etapa procesal concluida, tal como lo hizo con la providencia acusada.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través
de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 11 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa reemplazando a través de ésta el mecanismo judicial dispuesto en la ley (recurso de apelación) del cual no hizo uso la parte actora, situación que en medida alguna puede legitimar al interesado para interponer esta acción. En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, contar con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que se estiman vulnerados, en los siguientes términos: “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que contra la providencia motivo de discusión procedía el recurso de apelación, cuyo objeto al tenor del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente que el superior estudie la cuestión decidida y la revoque o la
reforme. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia del 22 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por RAUL FERNANDO CORRALES contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. Y en su lugar, RECHAZASE por improcedente. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.