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CE-05001-23-31-000-2011-01321-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2011-01321-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado La respuesta dada al peticionario por parte de la accionada fue completa, refiriéndose al fondo del asunto con claridad y precisión por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01321-01(AC)

Actor: LUIS VALERIO RUIZ BORJA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela incoada por LUIS VALERIO RUIZ BORJA, contra la Nación, Ministerio

de Defensa Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA LUIS VALERIO RUIZ BORJA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y pronta resolución (sic). Como consecuencia solicitó ordenarle a la entidad accionada, resolver de fondo el

derecho de petición presentado el 9 de junio de 2011. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 9 de junio de 2011, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago del subsidio familiar, prestación que otorgan las Fuerzas Militares a aquellos soldados profesionales que contraen matrimonio. Manifestó que se vencieron los términos procesales establecidos en el artículo 6 del C.C.A., y la entidad accionada no ha dado una respuesta clara y suficiente a lo pedido. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitó negar la tutela incoada por existir un hecho superado y la desvinculación de esa entidad por falta de competencia para contestar lo solicitado (fls. 10-12). La competencia otorgada a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército radica en estructurar los expedientes prestacionales de reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales del personal de las Fuerzas Militares. Revisados los aplicativos de gestión documental se verificó que mediante Oficio No. 306708 de 28 de junio de 2011 se contestó el derecho de petición presentado por el actor el 9 de junio de 2011, informándole que esa entidad no tenía competencia para conocer del asunto porque el Subsidio Familiar es un factor del salario que no hace parte de las partidas computables para prestaciones sociales por lo que remitió la solicitud con la planilla No. 91 de 30 de junio de 2011 a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, entidad competente para resolver de fondo el asunto. -El Subdirector de la Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de

Personal del Ejército Nacional, solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. (Fls. 22-26). Revisados los archivos y libros de registro se estableció que la parte actora presentó derecho de petición en junio de 2011 y fue resuelto por la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército mediante Oficio No. 20115590665911 – MDNCGFM-CE (sic). En la respuesta al derecho de petición la entidad le indicó al accionante que no era posible el reconocimiento y pago del subsidio familiar porque la norma que lo otorgaba fue derogada. El Decreto Ley No. 1794 de 2000 reconocía a los soldados profesionales que estuvieran casados o en unión marital de hecho vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual; sin embargo el 30 de septiembre de 2009 se expidió el Decreto No. 3770 de 2009 que derogó la normativa anterior; el Decreto en mención estableció que continuarán devengado el subsidio familiar hasta el retiro del servicio los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del mismo estuvieran percibiendo dicha prestación. Por lo anterior, ante la vigencia del Decreto No. 3770 de 2009, la entidad no puede expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue retirado del ordenamiento jurídico. Frente a los soldados profesionales que no son acreedores del subsidio familiar no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad respecto de aquellos que sí gozan del beneficio porque a ellos se les reconoció

cuando el Decreto Ley 1794 de 2000 se encontraba vigente, por lo que debe seguir pagándoseles dicha prestación; sin embargo a los soldados que contrajeron matrimonio o formaron una unión marital de hecho con posterioridad a la fecha en que fue derogado el mencionado Decreto, 30 de septiembre de 2009, no es posible otorgarles dicha prestación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la tutela incoada (Fls. 43-45). Manifestó que la acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección o existiendo, no resulte suficiente o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Luego de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional, concluyó que el derecho de petición presentado por el señor Ruiz Borja fue contestado por el Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército informándole que pese a que contrajo matrimonio católico el 17 de octubre de 2010 no tiene derecho al pago del subsidio familiar por cuanto la norma que reconocía dicha prestación ya se encontraba derogada, existiendo de este modo un hecho superado en el trámite de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior proveído (fl. 49) sin controvertir el fondo del asunto. Manifestó su inconformidad diciendo que se le esta vulnerando el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en establecer si la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército al

contestar de forma negativa el derecho de petición respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar le vulneró o no al actor los derechos fundamentales de petición e igualdad. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El 9 de junio de 2011, el señor Luís Valerio Ruiz Borja, radicó derecho de petición dirigido a la entidad accionada (fl.2), solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar prestación que confieren las Fuerzas Militares como un estimulo a aquellos soldados profesionales que contraen matrimonio. Manifestó que se desempeña como soldado profesional en el Ejército Nacional hace 14 años, en el Batallón “Baje” de la ciudad de Medellín. -El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Oficio No. 306708 de 28 de junio de 2010 (sic) remitió por competencia el derecho de petición al Director de Personal del Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del C.C.A (fl.18). -El Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército por Oficio No. 20115590665911: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP de 10 de agosto de 2010 (sic) le comunicó al señor Luís Valerio Ruiz Borja que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales en servicio era el Artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, norma que fue derogada por el Decreto No.3770 de 2009 (fls. 27-28). Por lo anterior los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto se encuentren percibiendo el subsidio familiar previsto en

el artículo derogado continuarán recibiéndolo hasta su retiro del servicio y en tal sentido la administración no puede reconocer la prestación con base en una norma derogada. Aclaró que el actor contrajo matrimonio el 17 de octubre de 2010, fecha en la cual ya se encontraba derogada la norma que reconocía el subsidio familiar y que mientras estuvo en vigencia el Decreto Ley 1794 de 2000, no solicitó el mencionado beneficio por la unión marital de hecho que tenía conformada. La respuesta al derecho de petición fue enviada a través de la empresa de mensajería Servientrega, factura de venta No 7 165173642, con destino al actor, con fecha de envío el 11 de agosto de 2011. ANÁLISIS DE LA SALA El señor Luis Valerio Ruiz Borja pretende que la entidad accionada le de repuesta al derecho de petición presentado el 9 de junio de 2011 a través del cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, cuyo tenor literal es el siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a señor Juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales incoados, ordenándole al Ministerio de Defensa Departamento de Prestaciones Sociales, que emita una respuesta suficiente y congruente (T 847 de 2005) con lo que pedí el 9 de Junio de 2011, que no es otra cosa que el reconocimiento y pago del subsidio por el matrimonio”. El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la

autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo(1) El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, aplicable a las peticiones en interés particular por expresa remisión del artículo 9 ibídem, dispone el término para resolver las peticiones con el siguiente tenor literal: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”… De conformidad con lo anterior, en el sub lite se encuentra demostrado que el señor Ruiz Borja, mediante derecho de petición presentado el 9 de junio de 2011

solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en razón a que contrajo matrimonio. Revisado el Expediente se verificó que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército mediante Oficio No. 306708 de 28 de junio de 2011 remitió por competencia el derecho de petición al Director de Personal del Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del C.C.A., (fl. 18). 1 Sentencia T-802 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, mediante Oficio(2) allegado dentro del trámite de la tutela , dio repuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informándole que la norma que otorgaba el reconocimiento y pago del subsidio familiar, esto es el artículo 11 del Decreto Ley No. 1794 de 2000, había sido derogado por el Decreto No. 3770 de 2009 y en tal sentido la entidad no puede expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue retirado del ordenamiento jurídico a partir del 30 de septiembre de 2009. La respuesta dada al peticionario por parte de la accionada fue completa, refiriéndose al fondo del asunto con claridad y precisión por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por el actor. Respecto del derecho a la igualdad no es posible hacer un pronunciamiento de fondo porque no obran en el plenario pruebas que permitan evidenciar tal vulneración máxime si el actor no explica las razones en las que se sustentó su pretensión. Como de las probanzas que obran en el informativo no se evidencia la

vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y petición el fallo impugnado que negó la tutela por carencia actual de objeto debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase el proveído de 22 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la acción de tutela instaurada por el señor Luís Valerio Ruiz Borja por carencia actual de objeto contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Oficio No. 20115590665911: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP de 10 de agosto de 2011 (fls. 27-28). La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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