CE-05001-23-31-000-2011-01347-01(43245)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01347-01(43245)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Apelación de auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / CONTRATO DE COMPRAVENTA - De lote entre particular y Municipios Asociados del Valle de Aburrá / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Incumplimiento por Municipios Asociados del Valle de Aburrá Determina el Tribunal que como el promitente vendedor no hizo entrega del bien inmueble en la fecha final estipulada para ello, esto es, el 30 de septiembre de 2004 y lo ratifica mediante escrito del 9 de febrero de 2007 se concluye que el hecho generador que da origen a la posibilidad de acudir a la jurisdicción para solicitar el cumplimiento del contrato, se encuentra configurado desde el 30 de septiembre de 2004 y se confirma el 9 de febrero de 2007. Precisó el a-quo que en consecuencia el término de caducidad se debió empezar a contar a partir de dicho incumplimiento, es decir, el 30 de septiembre de 2004. CADUCIDAD DE LA ACCION - En acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Caducidad / CADUCIDAD - Debe contarse desde el incumplimiento del contrato por la entidad consistente en la entrega del inmueble prometido / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Debió contarse desde el 30 de septiembre de 2004 a 1 de octubre de 2006 fecha en que debió presentar la demanda / CONFIGURACION DEL DAÑO - Desde el 30 de septiembre de 2004 fecha en estipulada en el contrato de promesa de compra venta para entrega final del inmueble / DEMANDA EXTEMPORANEA - Por presentarse 28 de julio de 2011
/ CADUCIDAD - La acción contractual se encontraba caducada. Confirma decisión a-quo En el caso sub examine, la parte actora alega que el término de caducidad de la acción empezó a contabilizarse en el momento en que el perjuicio se concretó, es decir, el 23 de febrero de 2010 fecha en la que fue notificado por parte de la entidad demandada sobre la negativa de hacer entrega del bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa y en cambio de ello se dispone hacer la restitución del dinero cancelado por parte del señor Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares. No es de recibo para la Sala lo manifestado por el accionante, puesto que antes de esa comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, ya había sido notificado sobre la no entrega del bien inmueble por parte de Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA por medio del escrito de 9 de febrero de
2007. Además, encuentra la Sala que la configuración del daño que se predica, tiene su origen el 30 de septiembre de 2004 fecha estipulada en el contrato de promesa de compraventa para la entrega final del inmueble, señalado así en el “otro si” de fecha 10 de septiembre de 2004, con base en ello es a partir de este momento que se hace exigible la obligación y legitima al accionante para reclamar la entrega del bien, pues es allí donde se concreta el incumplimiento del promitente vendedor. En consecuencia para la fecha de presentación de la demanda 28 de julio de 2011, ya se encontraba caducada la acción contractual, teniendo en cuenta para ello que los hechos que generaron el perjuicio alegado
ocurrieron el 30 de septiembre de 2004 fecha en la cual se estipuló en el contrato como fecha de entrega del bien inmueble. De manera que los dos años empezaron a contabilizarse desde la fecha mencionada anteriormente, por lo que la acción se debió ejercitar hasta el 1 de octubre de 2006, lo que en el presente caso no ocurrió. Así las cosas, al ser presentada la demanda el 28 de julio de 2011, la acción se encontraba abiertamente caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01347-01(43245)
Actor: GILDARDO DE JESUS JARAMILLO TABARES
Demandado: MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRA MASA Referencia: APELACION AUTO - ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción2.
I. ANTECEDENTES 1) Hechos previos a la demanda
1. El señor Jhon Jairo Sánchez Gómez quien actuaba en calidad de Director Ejecutivo en Provisionalidad y por consiguiente fungía como representante legal de Municipios Asociados Del Valle De Aburra “M.A.S.A” suscribió el 19
de marzo de 2004 contrato de promesa de compraventa con el señor Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares al cual denominaron “contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Itagüí – Antioquia, celebrado entre Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA y Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares”.
2. El objeto del referido contrato se estipuló en la cláusula primera del mismo, así: “Primero: OBJETO: El promitente vendedor se obliga a vender al promitente comprador, quien a su vez se obliga a comprar el derecho de 1 Folios 82 a 88 cuaderno principal. 2 Folios 80 a 81 cuaderno principal. dominio y posesión de un lote de terreno de propiedad de MASA ubicado
en el municipio de Itagüí calle 50 con río Medellín, aledaño a la estación metro de Itagüí.”3
3. De igual forma se pactó en la cláusula tercera del contrato el precio y otorgamiento del inmueble de la siguiente manera: “Segundo: PRECIO Y OTORGAMIENTO: El precio acordado por las partes por el inmueble cuya venta se promete será de $274.330.000(Doscientos setenta y cuatro millones trescientos treinta mil pesos) m/l que el promitente comprador pagará de la siguiente manera: la suma de $74.330.000 (setenta y cuatro millones trescientos treinta mil pesos) pagaderos el 19 de marzo de 2004 fecha en la que se suscribirá la presente promesa de compraventa, el saldo restante, es decir, la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos)
el día 10 de julio de 2004 a las 10:00 a.m. fecha en la que se suscribirá la respectiva escritura de compraventa en la Notaría que para tal fin fije por reparto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.”4
4. El señor Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares entregó a Municipios Asociados Del Valle De Aburra “M.A.S.A” las siguientes sumas de dinero con el fin de cumplir su obligación, así: - Setenta y cuatro millones trescientos treinta mil pesos MLC ($74.330.000) el 19 de marzo de 2004. - Sesenta y cinco millones cuarenta y un mil cien pesos MLC ($65.041.100) el 13 de agosto de 2004. - Cuarenta millones de pesos MLC ($40.000.000) el 6 de septiembre de 2004. - Cuatro millones quinientos mil pesos MLC ($4.500.000) el 2 de noviembre de 2006.
5. El mencionado contrato de promesa de compraventa fue objeto de dos modificaciones posteriores a su suscripción, la primera de ellas se realizó el 21 de julio de 2004 por medio de un “otro si” en el cual se posterga la entrega del inmueble para el 10 de septiembre de 2004 por cuanto se había realizado un contrato de arrendamiento sobre el predio.5 3 Folio 38 cuaderno 1. 4 Folio 38 a 39 cuaderno 1. 5 Folios 43 a 44 cuaderno 1.
6. La segunda modificación al contrato de promesa se surtió el día 10 de septiembre de 2004 donde se vuelve a cambiar la fecha de entrega del inmueble para el 30 de septiembre de 2004 por cuanto había un contrato de
arrendamiento vigente sobre el predio.6
7. Luego de haberse desocupado el inmueble, este fue objeto de una ocupación de hecho realizada por el señor Guillermo Antonio Pérez Munera, dicha ocupación perduró hasta el 2 de febrero de 2007 fecha en la cual la Inspección Urbana de Policía Comuna Uno de Itagüí mediante diligencia de lanzamiento hizo entrega del bien objeto de la promesa de contrato de compraventa a Municipios Asociados Del Valle De Aburra –
MASA.
8. Mediante comunicación de fecha 9 de febrero de 20077 la Directora Ejecutiva de Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA señora Ana Deisy Vélez Morales, informó al señor Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares que se suspendería la entrega del bien inmueble con matricula inmobiliaria número 001-573405 por cuanto estaba incurso en una investigación y que hasta tanto no se esclarecieran los tramites no se podía hacer entrega del predio.
9. Por oficio 014-10 de 23 de febrero de 2010 la Directora Ejecutiva de Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA señora Ana Deisy Vélez Morales informa al señor Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares la negativa de hacer entrega del bien y en consecuencia la intención de realizar una devolución del dinero entregado por el demandante con ocasión del contrato de promesa de compraventa, reconociendo una indexación por el tiempo en que dicha entidad lo mantuvo en su poder. 2) La demanda GILDARDO DE JESÚS JARAMILLO TABARES en ejercicio de la acción
contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo presentó el día 28 de julio de 2011 demanda contra MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRA “M.A.S.A.”, con el objeto de declararse que entre la 6 Folios 45 a 47 cuaderno 1. 7 Folio 51 cuaderno 1. entidad accionada y el señor Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares existe un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble denominado “Contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Itagüí – Antioquia, celebrado entre Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA – y Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares”. Así mismo, que el señor Gildardo De Jesús Jaramillo Tabares cumplió con todas y cada una de las obligaciones adquiridas en el referido negocio jurídico, especialmente la de pagar el precio pactado en los términos del contrato. Y que por ello le asiste derecho al señor Jaramillo Tabares de pedir el cumplimiento del contrato. Que se ordene a la entidad denominada Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA a cumplir con la obligación adquirida en el referido contrato de promesa de compraventa del bien inmueble prometido en venta, consistente en un lote de terreno de una cabida de 3.919 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Itagüí (Antioquia) en la “calle 50 con rio Medellín”, identificado con la matricula inmobiliaria 001-573405 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín, Zona sur. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA a título de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual a la suma de dos mil quinientos diez millones de pesos MLC ($2.510.000.000). Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA. 3) El auto impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión por medio de providencia del 18 de octubre de 2011, rechazó de plano la demanda de la referencia por caducidad de la acción8. Fundamentó su decisión considerando que del contrato y sus otros si se deduce que para el perfeccionamiento del negocio jurídico hizo falta la entrega del bien prometido en venta, y por tanto el hecho generador de la demanda es el 8 Folios 80-81 cuaderno principal. incumplimiento de la entidad en hacer la entrega del bien inmueble prometido en venta. Determina el Tribunal que como el promitente vendedor no hizo entrega del bien inmueble en la fecha final estipulada para ello, esto es, el 30 de septiembre de 2004 y lo ratifica mediante escrito del 9 de febrero de 2007 se concluye que el hecho generador que da origen a la posibilidad de acudir a la jurisdicción para solicitar el cumplimiento del contrato, se encuentra configurado desde el 30 de septiembre de 2004 y se confirma el 9 de febrero de 2007. Precisó el a-quo que en consecuencia el término de caducidad se debió empezar
a contar a partir de dicho incumplimiento, es decir, el 30 de septiembre de 2004. 4) El Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra el anterior proveído, solicitando que se revoque y en su lugar se admita la demanda9. Al respecto, argumentó el apelante “…Que el contrato de compraventa de bienes inmuebles, es un contrato solemne y a la vez real; ya que requiere del cumplimiento de formalismos legales (escritura pública y registro de la misma), como la entrega real y efectiva del inmueble; generando para el promitente vendedor las obligaciones de entregar del (Sic) inmueble y el “saneamiento de la cosa vendida”. (Artículos: 157, 1880 y 1893 del Código Civil)” Que con fundamento de lo anterior debe analizar la Sala de Decisión que la consumación del contrato de compraventa había sido aplazado (Sic) por circunstancias ajenas al promitente comprador, y algunas ajenas al promitente vendedor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso contractual con vocación de doble 9 Folios 82 a 88 cuaderno principal. instancia, según lo dispuesto en los artículos 146-A10 del C.C.A y 181 numeral primero11 ibídem.
2. Caso concreto Agotado el trámite de segunda instancia, la Sala confirmará la decisión apelada, con sustento en el razonamiento que a continuación se expone: Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la indemnización de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., norma que dispone que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (…). Por su parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. En el caso sub examine, la parte actora alega que el término de caducidad de la acción empezó a contabilizarse en el momento en que el perjuicio se concretó, es decir, el 23 de febrero de 2010 fecha en la que fue notificado por parte de la entidad demandada sobre la negativa de hacer entrega del bien inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa y en cambio de ello se dispone hacer la restitución del dinero cancelado por parte del señor Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares. 10 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los
tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 11 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
No es de recibo para la Sala lo manifestado por el accionante, puesto que antes de esa comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, ya había sido notificado sobre la no entrega del bien inmueble por parte de Municipios Asociados Del Valle De Aburra – MASA por medio del escrito de 9 de febrero de 200712. Además, encuentra la Sala que la configuración del daño que se predica, tiene su origen el 30 de septiembre de 2004 fecha estipulada en el contrato de promesa de compraventa para la entrega final del inmueble, señalado así en el “otro si” de fecha 10 de septiembre de 200413, con base en ello es a partir de este momento que se hace exigible la obligación y legitima al accionante para reclamar la entrega del bien, pues es allí donde se concreta el incumplimiento del promitente vendedor. En consecuencia para la fecha de presentación de la demanda 28 de julio de 2011, ya se encontraba caducada la acción contractual, teniendo en cuenta para ello que los hechos que generaron el perjuicio alegado ocurrieron el 30 de
septiembre de 2004 fecha en la cual se estipuló en el contrato como fecha de entrega del bien inmueble. De manera que los dos años empezaron a contabilizarse desde la fecha mencionada anteriormente, por lo que la acción se debió ejercitar hasta el 1 de octubre de 2006, lo que en el presente caso no ocurrió. Así las cosas, al ser presentada la demanda el 28 de julio de 2011, la acción se encontraba abiertamente caducada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión el 18 de octubre de 2011, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 12 Folio 51 cuaderno 1. 13 Folio 45 a 47 cuaderno 1. Cópiese, notifíquese y cúmplase
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Término dos años / CONTEO DE TERMINO - Debe realizarse teniendo en cuenta todas las obligaciones propias del contrato / TERMINO DE CADUCIDAD - Debió tenerse en cuenta también la fecha de la obligación del pago Luego de varias modificaciones a la promesa, las partes acordaron que la entrega del inmueble se haría el 30 de septiembre de 2.004, pero como la entidad no
cumplió esta obligación, la Sala contó la caducidad de la acción a partir de esa fecha, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de julio de 2.011 declaró que trascurrieron más de los dos años que contempla la ley procesal para ejercer esta acción. Desde mi punto de vista, no queda la menor duda que la acción había caducado, pero me separé de la mayoría en cuanto a la identificación del momento a partir del cual se debió contar el término. En efecto, olvidaron que entre las obligaciones del contrato de promesa se encontraba el pago, lo que refleja que la última obligación del negocio no necesariamente es la entrega del inmueble, de manera que se debieron considerar las demás obligaciones propias de ese contrato en particular. PROMESA DE COMPRAVENTA - Es un contrato de tracto sucesivo / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Cumplimiento de obligaciones se difiere en el tiempo. Ley 80 de 1993. Artículo 6 / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Debe liquidarse / TERMINO DE CADUCIDAD EN CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Debe contarse desde que se liquidó / LIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Término para establecer caducidad de acción contractual También queda claro que la promesa de compraventa no es un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo –porque el cumplimiento de sus obligaciones se difiere en el tiempo-, y según el art. 60 de la ley 80 de 1.993 – normativa que rigió este negocio jurídicorequieren de liquidación –según la norma vigente en la época de los hechos. (…) En estos términos, en todo contrato
que deba liquidarse -como el del caso concreto-, el término de caducidad de la acción se contabiliza desde que se liquidó o debió liquidar el contrato, y la liquidación se cuenta desde que se debió cumplir la última obligación del contrato –por ejemplo, el pago de la última cuota o abono, la entrega del bien, etc. según se haya acordado en la escritura-. De esta manera, si bien se llega a la misma conclusión de la Sala, el punto de partida de la caducidad es un día distinto, y esto fue lo que me condujo a hacer esta precisión a la sentencia de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá DC., once (11) de mayo dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01347-01(43245)
Actor:GILDARDO DE JESUS JARAMILLO
Demandado: MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRA
Referencia: ACLARACION DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto frente a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en relación con la sentencia proferida el 25 de abril de 2.012, en el proceso de la referencia –CP. Olga Valle de De la Hoz-, y expresaré, en los términos que siguen, las razones que me conducen a explicar de manera distinta un aspecto muy concreto de esta providencia.
Sucede que la Sala declaró la caducidad de la acción contractual, porque el 19 de marzo de 1.994 las partes de este proceso celebraron un contrato de promesa de
compra venta sobre un lote de terreno, donde el señor Gildardo de Jesús Jaramillo se comprometió a comprar y la entidad pública a vender el inmueble, según la forma de pago acordada en el contrato. Luego de varias modificaciones a la promesa, las partes acordaron que la entrega del inmueble se haría el 30 de septiembre de 2.004, pero como la entidad no cumplió esta obligación, la Sala contó la caducidad de la acción a partir de esa fecha, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de julio de 2.011 declaró que trascurrieron más de los dos años que contempla la ley procesal para ejercer esta acción –fls. 7 y 8-. Desde mi punto de vista, no queda la menor duda que la acción había caducado, pero me separé de la mayoría en cuanto a la identificación del momento a partir del cual se debió contar el término. En efecto, olvidaron que entre las obligaciones del contrato de promesa se encontraba el pago, lo que refleja que la última obligación del negocio no necesariamente es la entrega del inmueble, de manera que se debieron considerar las demás obligaciones propias de ese contrato en particular. En el mismo sentido, también queda claro que la promesa de compraventa no es un contrato de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo –porque el cumplimiento de sus obligaciones se difiere en el tiempo-, y según el art. 60 de la ley 80 de 1.993 –normativa que rigió este negocio jurídicorequieren de liquidación –según la norma vigente en la época de los hechos-: “Art. 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de
tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. “Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.” En estos términos, en todo contrato que deba liquidarse -como el del caso concreto-, el término de caducidad de la acción se contabiliza desde que se liquidó o debió liquidar el contrato, y la liquidación se cuenta desde que se debió cumplir la última obligación del contrato –por ejemplo, el pago de la última cuota o abono, la entrega del bien, etc. según se haya acordado en la escritura-. De esta manera,
si bien se llega a la misma conclusión de la Sala, el punto de partida de la caducidad es un día distinto, y esto fue lo que me condujo a hacer esta precisión a la sentencia de la referencia. En estos términos dejo sustentado mi aclaración de voto. Respetuosamente, Enrique Gil Botero