CE-05001-23-31-000-2011-01351-01(57721)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01351-01(57721)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado
en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp.
37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / EXTRADICIÓN DE NACIONALES / LIBERTAD DEL REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde la llegada al país por tener en ese momento la oportunidad física y material de demandar en este país a las autoridades colombianas / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEPORTACIÓN
[E]l computo de caducidad en el sub lite, inició a partir de la fecha en la que los actores indicaron que la [demandante] regresó al país en calidad de deportada, esto es, el 25 de junio de 2009, pues una interpretación contraria supondría la violación del mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto. (…) en este caso particular se contabiliza el plazo para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa desde que la [demandante] regresó a Colombia, porque solo a partir de ese momento contó con la oportunidad física y material de demandar en este país a las autoridades colombianas. (…) dado que la [demandante] recobró su libertad el 25 de junio de 2009, tenía, en principio, hasta el 26 de junio de 2011, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 31 de mayo y el 28 de julio de 2011, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial (…) para el momento en que se suspendió el término, el 31 de mayo de 2011, faltaba un plazo de 25 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, de allí que al haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 28 de julio del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad, contados los 25 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en
años (2 años), a partir del 29 de julio de 2011, el término de caducidad vencería el 22 de agosto siguiente. Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, venció el 22 de agosto de 2011 y, como la demanda, fue radicada el 28 de julio del mismo año, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de junio de 2018; Exp. 60041; C.P. María Adriana Marín sentencia de la Corte Constitucional T268 del 19 de abril 2010; Exp. T2483488; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL - Llevado a cabo por autoridades de gobierno extranjero / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO /
EXTRADICIÓN / PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN
[L]a [víctima] está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de
reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad con ocasión a un proceso penal seguido en su contra en los Estados Unidos de América, país al cual fue extradita para comparecer a juicio por delitos de narcóticos., es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó la [demandante], se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva, que, respectivamente, tienen con la misma, hechos sobre los cuales se hará referencia más adelante. Ahora bien, la legitimación de la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada.
POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE
DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; 13468, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146, de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358; C.P. María Adriana Marín, 5 de julio de 2018; Exp. 47854; C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín y de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, (…) se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IN DUBIO PRO
REO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD /
PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ /
PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / EFECTO ERGA
OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRUEBA
RECAUDADA
[N]i el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. (…) en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. (…) en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. (…) el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter
demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte
Constitucional, C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL DEL DERECHO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD / DIGNIDAD HUMANA
[L]a libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad
humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD
PUNITIVA DEL ESTADO
[A]demás de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. (…) las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de
responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-106 de 1994.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IN DUBIO PRO
REO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico. (…) la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. (…) desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera
que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte
Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUICIO ORAL / AUSENCIA DE CULPABILIDAD En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral. Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS /
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN /
EXTRADICIÓN DE NACIONALES / REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / REQUISITOS DE EXTRADICIÓN / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE AUTORIDADES GUBERNAMENTALES / PROCESO PENAL - Llevado a cabo por autoridades de gobierno extranjero
[E]n Colombia el trámite de solicitud de extradición, está limitado al estudio de los requisitos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se emita concepto únicamente respecto de la favorabilidad de la solicitud de extradición, por lo que las entidades administrativas y judiciales que intervienen durante dicho trámite no califican la conducta penal de la persona que ha sido requerida en extradición. (…) las entidades demandadas no realizaron ningún tipo de juicio penal en contra de la actora, por el contrario, su actuación se encontró sujeta a la verificación de los requisitos de extradición y trámites administrativos que en un proceso de solicitud de extradición por disposición legal les corresponde, pues la [demandante], sin duda fue extraditada a los Estados Unidos de América, país en el cual se siguió un proceso penal en su contra del que finalmente, fue declarada no culpable de los delitos endilgados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN ANTE AUTORIDADES GUBERNAMENTALES / PROCESO PENAL - Llevado a cabo por autoridades de gobierno extranjero /
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS /
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN EJECUTIVA / EXTRADICIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El Estado requirente fue el encargado de realizar
en todo momento la labor de juzgamiento a la que fue sometida la actora /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA QUE
NIEGA PRETENSIONES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l daño aducido por la parte actora y del cual pretende se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, no se configuró como consecuencia de las actuaciones de las entidades que intervinieron durante el trámite de solicitud de extradición en su contra, toda vez que, en Colombia, el mismo, culminó con la expedición de las Resoluciones Ejecutivas 482 del 18 de diciembre de 2007 y 072 del 14 de marzo de 2008, mediante las cuales, el Ministerio del Interior y de Justicia concedió su extradición, por lo que debe tenerse en cuenta que una vez la [demandante] fue extradita al país requirente, este continuó con el proceso penal al que había sido vinculada y finalmente, decidió declararla no culpable de los cargos a ella imputados, es decir, que el daño antijurídico que le fue causado a la actora no puede ser objeto de estudio por esta Corporación, dado que es claro que en el presente asunto, el Estado requirente fue el encargado de realizar en todo momento la labor de juzgamiento a la que fue sometida la actora. (…) teniendo en cuenta que la extradición de la [demandante] se hizo efectiva y que el proceso penal seguido en su contra continuó en el Estado requirente, a ninguna de las entidades demandadas les resultan imputables los daños que le fueron producidos por su detención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01351(57721)
Actor: ANA MARÍA MOLINA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –
RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Extradición – Captura con fines de extradición –– Ley 906 de 2004. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de mayo de 2007, el grupo elite antinarcóticos de la Policía Nacional capturó a la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo. Posteriormente, se le informó que el Gobierno de los Estados Unidos de América había formulado solicitud de extradición en su contra, la cual había sido remitida al Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, dado que era sindicada de la comisión de delitos de narcóticos. El 16 de junio de 2008, la señora Ramírez Lugo fue extraditada a los Estados Unidos de América, allí el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York resolvió desvincular a la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo de los cargos que le habían
sido imputados, sin embargo, no le concedió la libertad inmediata por considerar que su ingreso a ese país había sido irregular. Finalmente, la señora Ramírez Lugo fue deportada de los Estados Unidos de América, por lo que el 25 de junio del 2009 llegó nuevamente a Colombia.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2011 (fls. 179 – 224 del c.1), los señores Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, Esteban Molina Ramírez, Ana María Molina Ramírez y Ana Sofía Lugo Sánchez por conducto de apoderado judicial
(fls. 1 – 4 de c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación Ministerio del Interior y de Justicia1–, la Nación-Rama Judicial-, la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó la primera de los mencionados por un trámite de solicitud de extradición y posterior juzgamiento en los Estados Unidos de America, durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 2007 y el 25 de junio del 2009. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 180 - 185 del c.1): PRIMERA: Que se declare que la Nación –Ministe
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