CE-05001-23-31-000-2011-01381-01(AC).ARCH
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01381-01(AC).ARCH
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez Observa la Sala que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1340, instaurada por la señora ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, fue dictada el 27 de julio de 2007, y la acción de tutela se instauró el 17 de agosto de 2011, es decir, después de transcurrido más de cuatro años de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 y SU-1219 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01381-01(AC)
Actor: ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia
del 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, por considerar vulnerados sus derechos 2 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al departamento de Antioquia, a fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 2320 del 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se desvinculó del cargo que desempeñaba como Auxiliar, código 565, nivel 2, grado 6, adscrito a la Secretaría de Hacienda del
Departamento de Antioquia. Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero luego, en virtud al cambio de competencia fue tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Alegó que “…dados los diferentes fallos que para la época pronunciaba el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando en segunda instancia el H.
Consejo de Estado la negativa del a quo, considerando siempre que no existía causal de nulidad de los actos administrativos demandados, ante la inexistencia de un PRECEDENTE JUDICIAL y la falta de certeza jurídica, ocasionó en los apoderados de los interesados una falta de CONFIANZA LEGITIMA en la suerte que pudiera tener la decisión de los jueces de segunda instancia frente a una actuación suya ante tales decisiones judiciales, resultando de esta forma ineficaz el mecanismo ordinario de que se disponía, repito, en razón a las decisiones producidas de forma adversa para la época, tanto por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia como por el máximo organismo de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, permaneciendo la accionante inactiva en pro de sus derechos, como ocurrió también en relación con muchas otras personas en similares condiciones a la suya, frente a la decisión del Tribunal que la desfavorecía”.
B. Pretensiones: 3 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Al no existir otro medio, ni término distinto que la acción de tutela, como único, directo y específico mecanismo de protección del mismo, en amparo al DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD en relación con los fallos antes enunciados, que fundados en el criterio de UNIFICACION decidido por las Subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, permiten un tratamiento igual por estar relacionado con el mismo supuesto fáctico, respetuosamente
solicito al H. Tribunal Administrativo de Antioquia, que en aras a su efectiva realización reconozca: “… la ausencia de estudio técnico dentro del proceso de reestructuración adelantado por el Departamento de Antioquia…” tal como se ha decidido en acción de tutela de enero 20 de 2011, instaurada por el Sr. OSCAR DE JESUS BUITRAGO G, Rdo. 11001-03-15-000-2010-01011-01 Pte: Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ “…ante la unificación expuesta (…) para garantizar el derecho fundamental a la igualdad” y en virtud al derecho legal y constitucional a un trato igual ante LA LEY y en la APLICACION DE LA LEY, ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que se disponga la REVOCATORIA de la sentencia del 27 de julio de 2007 proferida frente a la ACCIONANTE en ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Rdo. 0500123310002002-01340-00 a que me he referido en este escrito, por lo cual deberá proferir nueva sentencia, en consonancia con el PRECEDENTE vertido en la sentencia de UNIFICACION de las Subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, el cual debe ser considerado como el punto de partida para solicitar su protección, tal como ya fue decidido en sentencia de acción constitucional proferida por la misma Sección en situación análoga a esta, Pte: Gerardo Arenas Monsalve, Rdo: 110010315000-201100580-00, accionante: Juan Manuel Grisales González, al expresar: “… el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido en la medida en que el hecho en el que sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, en particular, la igualdad frente a las decisiones judiciales, data del 11 de marzo de 2010…” (destacados fuera del texto), sin que ello signifique que la presente acción va dirigida contra la providencia que denegó en otrora sus súplicas, sino, por el contrario, que propende por el reconocimiento y protección al trato igual en la aplicación de la ley que se ve amenazada ante el desconocimiento del precedente de la citada sentencia de unificación en caso semejante al suyo y como una consecuencia lógica y jurídica de la aplicación al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL en relación con su ratio decidendi, en desarrollo de los principios de IGUALDAD ANTE LA LEY así como el de IGUALDAD EN LA APLICACION DE LA LEY, sin perjuicio de que se demuestren o consideren violentados en conexidad con algunos otros derechos de igual categoría”. 4 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 18 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 106).
C. Oposición El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín guardó silencio.
El Departamento de Antioquia manifestó que no se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción bajo entendido de que la accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín ni tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez. De otra parte indicó que “… el cambio de postura jurisprudencial no implica la afectación de los derechos fundamentales de las partes afectadas por sentencias judiciales anteriores falladas en sentido diverso”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de agosto de 2011, negó la presente acción de tutela, al considerar que la señora ALVAREZ HERNANDEZ no agotó los medios ordinarios con los que contaba para controvertir la providencia atacada, como lo es el recurso de apelación y, además, señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez, bajo el entendido de que han transcurrido casi dos años desde que el juzgado accionado profirió la decisión. De otra parte indicó que “… no se observa causal que conduzca a ordenar que se revoque la sentencia, toda vez que la actuación que se surtió para la aplicación del precedente judicial, se hizo de acuerdo al caso concreto y en vista de que en el presente asunto, no se encuentran relacionados los hechos constitutivos de la demanda, su escrito como tal, ni el estudio técnico mediante el cual se desvinculó a la señora ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ del Departamento de Antioquia, para poder tomar una decisión de fondo y proceder a dar aplicación al precedente de unificación que ha traído el Consejo de Estado, es necesario
5 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO contar con los elementos necesarios que permitan hacer un análisis detallado del caso concreto de la señora ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ, ya que al juez constitucional no le es permitido ir más allá y dar aplicación a decisiones judiciales sin analizar el caso concreto, por lo tanto habrá de negarse la presente acción de tutela por improcedente”. Finalmente mencionó “… mal haría ésta Corporación en tutelar los derechos invocados por la accionante, pues no existe una justificación suficiente para que la Sala actúe sobre los principios de preclusión y de cosa juzgada que protegen el proceso atacado, llegando a tal conclusión luego de analizado el acervo probatorio aportado para tal efecto…”.
E. Impugnación La accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 6 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO Mediante el ejercicio de la presente acción la señora ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ pretende que se deje sin efecto alguno la providencia dictada el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el departamento de Antioquia. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 7 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la 6 Sentencia T-522 de 2001. 8 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-1340, instaurada por la señora ESTHER FANNY ALVAREZ HERNANDEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, fue dictada el 27 de julio de 2007, y la acción de tutela se instauró el 17 de agosto de 2011, es decir, después de transcurrido más de cuatro años de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos
generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia impugnada por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Ref.: 05001-23-31-000-2011-01381-01
Actor: ESTHER FANNY ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Acción de Tutela FALLO Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección