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CE-05001-23-31-000-2011-01382-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2011-01382-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Procedencia de desistimiento de la acción Igualmente, en desarrollo de la norma trascrita, la Corte Constitucional ha reconocido que en la acción de tutela existe la posibilidad del desistimiento siempre y cuando se comprometan sólo los intereses del demandante, en tanto, si están en juego puntos que afectan el interés general, los mismos deberán ser resueltos en forma prevalente, lo que hace inadmisible en tal evento el desistimiento de quien promovió la acción. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha advertido que en sede revisión, el desistimiento es improcedente porque no se trata de una instancia adicional, sino de una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y que resuelve una cuestión de interés público que incumbe a toda la colectividad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desistimiento en la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2002; autos 314 de 2006 y 235 de 2007.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01382-01(AC)

Actor: CARMEN LILIANA RAVAGLI CERQUERA

Demandado: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLIN

1. Mediante la acción de tutela de la referencia la accionante solicita que se le ordene al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín que dentro del incidente de desacato que promovió, se limite a verificar el incumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo del 10 de junio de 2011, dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 2011-01196; y al Personero de Medellín que de forma inmediata acate lo dispuesto en la sentencia antes señalada (Fls.1-5).

2. En sentencia del 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela instaurada, al estimar que la accionante tiene a disposición otro mecanismo judicial de protección en defensa de sus intereses (Fls. 128-135).

3. A través del memorial del 7 de septiembre de 2011 (Fls. 137-141), la accionante impugnó la sentencia antes señalada.

4. No obstante lo anterior, mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2011 ante esta Corporación, la demandante manifestó que “en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, me permito desistir de la acción de tutela que interpuse en contra del Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín, doctor Carlos Enrique Jurado Giraldo y el Personero de Medellín, doctor Jairo Herrán Vargas”

(Fl. 176).

5. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que

revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Destacado fuera de texto).

6. En la sentencia T-340 de 2002, la Corte Constitucional precisó que cuando el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 emplea la palabra recurrente, hace alusión al titular de los derechos fundamentales objeto del debate constitucional en los siguientes términos: “En la sentencia T-010 de 1998 la Corte Constitucional precisó que "ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél." En virtud de lo anterior, la expresión "recurrente" a que hace referencia el artículo 26 antes citado no corresponde a la persona que efectúa el acto material de interponer la acción de tutela en representación de otro, ya sea como agente oficioso, apoderado o representante legal, sino que ella hace referencia al sujeto titular de los derechos fundamentales objeto de debate constitucional.

En los eventos en que están involucrados derechos fundamentales como la vida y la integridad física de las personas, la cuestión deviene mucho más restrictiva pues como lo ha sostenido esta Corporación, dichas garantías no

son, bajo ninguna circunstancia, objeto de transacción o desistimiento.1 Por lo tanto, el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero - así sea un familiar muy próximo al titular de los derechos objeto de amparopara negar la protección inmediata que se solicita.”

7. Igualmente, en desarrollo de la norma trascrita, la Corte Constitucional ha reconocido que en la acción de tutela existe la posibilidad del desistimiento siempre y cuando se comprometan sólo los intereses del demandante, en tanto, si están en juego puntos que afectan el interés general, los mismos deberán ser resueltos en forma prevalente, lo que hace inadmisible en tal evento el desistimiento de quien promovió la acción2.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha advertido que en sede revisión, el desistimiento es improcedente porque no se trata de una instancia adicional, sino de una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y que resuelve una cuestión de interés público que incumbe a toda la colectividad.3

8. Al analizar la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Liliana Ravagli Cerquera, no se observa que su solicitud de desistimiento afecte a terceras personas, que esté en juego algún tipo de interés general o que estén en riesgo derechos como la vida y la integridad física de las personas que no son objeto de transacción o desistimiento.

9. Por lo tanto, teniendo en cuenta la voluntad de la accionante y lo establecido en la norma transcrita, que a juicio de la Corte Constitucional permite la aceptación del desistimiento en primera y en segunda instancia, pero no en sede revisión

porque en esa etapa procesal no sólo se comprometen los intereses del demandante4, este Despacho admitirá la solicitud de la parte actora. 1 Cfr. Corte Constitucional, Auto 070/99, MP: Fabio Morón Díaz. 2 Ver los Autos 314 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y 235 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sobre los criterios de procedencia del desistimiento en las acciones de tutela, pueden apreciarse los autos 314 de 2006 y 235 de 2007 de la Corte Constitucional. 4 Ver entre otras, las sentencias T-129 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-172 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, y el auto 313 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

DECISION: ACEPTASE el desistimiento de la acción de tutela presentado por la señora Carmen Liliana Ravagli Cerquera, mediante escrito del 3 de noviembre de 2011.

En consecuencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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