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CE-05001-23-31-000-2011-01399-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01399-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para revivir términos o recursos procesales En el caso concreto, observa la Sala que el término de fijación en lista previsto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo venció el 27 de julio de 2011, día en que la actora fue incapacitada y, presentó la contestación de la demanda el 3 de agosto de 2011. De lo anterior se colige que no cumplió con la obligación impuesta por el artículo trascrito comoquiera que tuvo la oportunidad de alegar la nulidad por no interrupción del proceso dentro de los cinco días siguientes a la cesación de la nulidad y no lo hizo. La acción de tutela no es el medio adecuado para revivir términos, ni para reemplazar el ejercicio de recursos e incidentes previstos en la ley. Tampoco constituye un mecanismo alternativo, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01399-01(AC)

Actor: ADRIANA LUCIA ACERO CORREA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La señora Adriana Lucía Acero Correa, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

PRETENSIONES Las concreta así: “ Que se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judicial de Medellín por medio del cual se declara extemporánea la contestación de la demanda, y conforme a ello se siga el curso normal del proceso, esto es tener como presentada en forma oportuna la respuesta y aceptar y decretar las pruebas de las partes que actúan en forma legal dentro del pleito.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: La Empresa GISAICO S.A. inició proceso contencioso administrativo de carácter contractual contra las EMPRESAS PUBLICAS DE ABEJORRAL EPA ESP y contra el señor Carlos Andrés Acevedo Escobar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

El 13 de julio de 2011, se fijó el proceso en lista, término que culminaba el día 27 del mismo mes y año. Como apoderada de las demandadas fue incapacitada desde el 27 de julio hasta el 2 de agosto de 2011 por padecer lumbalgia severa, por lo cual al reiniciarse los

términos previamente suspendidos por enfermedad grave contestó la demanda, respuesta no aceptada, por haberse presentado extemporáneamente. La providencia por medio de la cual se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda fue notificada por estado del 16 de agosto de 2011, el mismo fue notificado en la página web en forma errada como ABRE A PRUEBAS EL PROCESO, lo que dio a entender que fue aceptada la contestación de la demanda. Por lo tanto, no se presentó el recurso respectivo contra dicha providencia, ya que hubo un error en el sistema, ocasionando la desinformación y violando la seguridad y confianza de los usuarios en el sistema de gestión, vulnerando el principio de confianza legítima. CONTESTACION El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicita se rechace por improcedente la acción de tutela al considerar que no incurrió en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Contrario a lo manifestado por la actora, durante el término de fijación en lista no era apoderada de las demandadas para el proceso que se menciona, pues se observa que los poderes le fueron otorgados el 1 y 3 de agosto de 2011, fecha última esta que es la de la presentación de la contestación de la demanda y el término de fijación en lista venció el 27 de julio de 2011. De igual manera, la acción es improcedente porque la afectada con la decisión, omitió ejercer los recursos de ley o adelantar las actuaciones del caso, en consecuencia, no se vulneró derecho fundamental alguno, pues se ha actuado

dentro de los parámetros legales y procedimentales. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 5 de septiembre de 2011 negó la acción de tutela al considerar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no actuó en forma arbitraria. La presentación extemporánea del escrito de la contestación de la demanda se fundamentó en el hecho de que los poderes otorgados por los demandados, fueron conferidos con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, por lo que la incapacidad presentada por la actora, no podía tenerse en cuenta para la suspensión del proceso. Para dicho término, como se acreditó, no se le había reconocido personería, máxime, cuando en la fecha de abrir el proceso a pruebas, sólo se le reconoció personería a la actora para actuar como apoderada del señor Carlos Andrés Acevedo Escobar, ya que respecto de las Empresa Públicas de Abejorral ESA E.S.P., no se aportó el escrito del poder original. Finalmente, indica que el Sistema de Información de la Rama Judicial de conformidad al artículo 95 de la Ley 270 de 1996, es un auxilio tecnológico al servicio de la administración de justicia, que en principio debe ser veraz, pero no implica que sea un medio de notificación judicial y no exime a los apoderados de las partes del deber de estar atentos para conocer el contenido de los procesos judiciales a su cargo y de esta manera de cumplir con los deberes y obligaciones encomendadas por su poderdante. RAZONES DE LA IMPUGNACION La actora impugna la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia al

considerar que se presenta un contrasentido cuando se analiza la extemporaneidad de la contestación de la demanda con la fecha de otorgamiento de los poderes, debido a que dado el grado de incapacidad en la que se encontraba, presumió que la fecha de presentación de la contestación no tenía importancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, indica que la información aportada por el Sistema de Información de la Rama Judicial fue parcial de las decisiones, vulnerando así la seguridad y confianza de los usuarios en el sistema de gestión y en consecuencia el principio de confianza legítima. Para resolver, se CONSIDERA Estima la actora vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión de la providencia de 12 de agosto de 2011, por medio del cual abrió a pruebas el proceso y se rechazó la contestación de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo

de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín el 12 de agosto de 2011, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La providencia por la cual se abrió a prueba el proceso al señalar la extemporaneidad de la contestación de la demanda atendió preceptos legales que señalan el término dentro del cual se debe contestar la demanda. En efecto, el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo dispone: “ Artículo 144 Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá…” Si la apoderada pretendía hacer valer la incapacidad que se le había concedido

por las afecciones de salud que la aquejaban, tenía a su disposición los medios judiciales pertinentes Al respecto el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone: ARTICULO 142. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. En el caso concreto, observa la Sala que el término de fijación en lista previsto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo venció el 27 de julio de 2011, día en que la actora fue incapacitada y, presentó la contestación de la demanda el 3 de agosto de 2011. De lo anterior se colige que no cumplió con la obligación impuesta por el artículo trascrito comoquiera que tuvo la oportunidad de alegar la nulidad por no interrupción del proceso dentro de los cinco días siguientes a la cesación de la nulidad y no lo hizo. En reiteradas decisiones de esta corporación2 se ha señalado que en la actividad judicial el juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable. Reitera la Sala que la actora no agotó todos los recursos e incidentes que le brindaba la ley. La acción de tutela no es el medio adecuado para revivir términos, ni para reemplazar el ejercicio de recursos e incidentes previstos en la ley. Tampoco

constituye un mecanismo alternativo, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales Finalmente, tal como lo señaló el Tribunal la información que se suministra, simplemente sirve de herramienta y constituye un deber y obligación de las partes de constatar y verificar la información. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 Acción de tutela del 27 de mayo de 2010 exp. No. 2010-00237-01 MP. Dr, Víctor Hernando Alvarado. REVOCASE la sentencia de 5 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Lucía Acero Correa contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

En su lugar dispone: RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Lucía Acero Correa contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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