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CE-05001-23-31-000-2011-01403-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01403-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTIDO CONSEVADOR - Improcedente por existencia de otro medio de defensa ante revocatoria del aval y hecho consumado De esta forma, se concluye que al actor le asistía otro medio de defensa para debatir la decisión de revocatoria del aval por parte del Partido Conservador Colombiano. Es del caso indicar, que aunque este no es un medio de defensa judicial en cuanto se surte ante el Consejo Nacional Electoral, la decisión que la Autoridad adopte sí es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela resultaba en todo caso improcedente, lo que aunado a la presencia del daño consumado, conlleva a rechazar la acción de tutela por improcedente, en consecuencia, la decisión de instancia deberá ser revocada para en su lugar, disponer su rechazo, término que en criterio reiterativo de la Sala, es el adecuado en aquellos casos en los cuales se presente una causal de improcedencia, como en el presente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01403-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE MARTINEZ CESAR Demandado: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia

de 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó por improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES Narra como hechos de la demanda que el 22 de febrero de 2011 se inscribió ante el Partido Conservador como candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, adjudicándosele el número 70. Posteriormente, después de efectuar cuantiosas acciones tendientes a la publicidad de su candidatura –bajo autorización del Presidente del Directorio Departamental-, el día del cierre de las inscripciones de la lista en la Registraduría Departamental de Antioquia, momentos antes de la finalización del plazo para el efecto, le fue informado que su aval había sido revocado mediante Resolución No. 076 de 18 de agosto de 2011, a fin de cumplir la cuota mínima de género.

Expresa que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales en vista de que no le fue notificada debidamente, de la cual se tuvo conocimiento telefónicamente. Del mismo modo, no se estableció un procedimiento en condiciones de igualdad entre todos los inscritos en la lista, excluyéndosele sin tener en cuenta sus condiciones y calidades personales y profesionales a partir de las que no ha tenido cuestionamiento penal o disciplinario y le han sido merecedor de un sinnúmero de reconocimientos en el área de la salud, de la cual es profesional. Agrega que el Partido Conservador contó con la posibilidad de inscribir 26 candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia, sin embargo, sólo inscribió 24, argumento que desecha el fundamento de la resolución y transgrede el

principio de la democracia participativa. Finalmente, se pregunta ¿por qué fue él la persona retirada de la lista, y no otro candidato?

2. OBJETO DE TUTELA Como consecuencia de la tutela de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, el buen nombre y a elegir y a ser elegido solicita que se ordene al representante legal del Partido Conservador Colombiano revocar la Resolución No. 076 de 18 de agosto de 2011, y que en su lugar, declare que sigue conservando su aval con el número 70 de la lista para la Asamblea de Antioquia para las elecciones regionales de 30 de octubre de 2011.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 2 de septiembre de 2011, denegó por improcedente la acción de tutela. Después de efectuar un recuento normativo de los estatutos del Partido Conservador en cuento al otorgamiento y exclusión de avales, determinó que la decisión de dicha organización, en acatamiento de la ley de cuotas, no tuvo un interés desviado ni constituyó un desmedro a los derechos fundamentales del actor, pues a pesar de que la Ley 1475 de 2011 fue promulgada posteriormente a la fecha en que presuntamente ya se había dado el aval al actor, era menester corregir la lista, dada su fuerza vinculante, y que las inscripciones estaban aún abiertas.

Frente a la razón por la cual fue él y no otra persona la excluida, indicó que está cobijada por el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” contenida en la Resolución No. 032 de 2010, Estatutos del Partido.

4. LA IMPUGNACION El actor impugna la decisión de primera instancia. Aduce que el accionado no logró demostrar la transparencia en el proceso que lo excluyó de la lista de candidatos, el cual fue arbitrario pues no se ajustó al contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 que implica que las modificaciones a las inscripciones operen sólo ante la falta de aceptación o a la renuncia de la candidatura y la incursión en una causal de inhabilidad, ni contó con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros para negar o separar el aval a un candidato, como lo indican los Estatutos. Agrega que la discrecionalidad del Partido para la toma de sus decisiones no puede violentar principios constitucionales ni ser arbitraria en un

Estado Social de Derecho. Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema jurídico Se trata de determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor a partir de la actuación del Partido Conservador Colombiano de retirar, a través de la Resolución No. 076 de 18 de agosto de 2011, el aval concedido como candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia para los comicios electorales de 30 de octubre de 2011. 5.2. Procedencia de la acción de tutela Como se desprende de la lectura de los artículos 86 de la Constitución Política y 1°, 5°, 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por su carácter preventivo e inmediato, está diseñada para conjurar aquellas situaciones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, con el propósito de garantizar

el respeto y ejercicio de los mismos en todo tiempo y momento, motivo por el cual se ha consagrado que es procedente aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; asimismo, está dotada de medidas provisionales que buscan suspender la aplicación del acto u omisión que amenace o vulnere los derechos objeto de protección. Por las anteriores razones, el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, en tanto la misma, bajo la situación antes descrita, no puede cumplir con el objetivo para el cual fue concebida, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. De igual forma, es importante resaltar que respecto de los perjuicios causados por la acción u omisión que generó un daño consumado, la acción de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener la reparación correspondiente. En efecto, como lo indicó la Corte Constitucional desde sus primeras providencias y lo ha venido reiterando, “para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia.”1 Sobre los aspectos antes descritos, son ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-612 de 2008 de la Corte

Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto2. Sobre el concepto de hecho consumado, esta Corporación en Sentencia T138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial3. Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. En consecuencia, en el asunto en cuestión se concluye la carencia actual de objeto derivada del hecho consumado, circunstancia que, conforme a

lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en modo alguno impide a esta Corporación estudiar el asunto a fondo, con el fin de determinar si existió violación de los preceptos constitucionales y prevenir al demandado para que no vuelva a incurrir en su conducta si llegare a estipularse que en efecto ésta fue lesiva los derechos de la parte accionante." (Resaltado de la Sala). 5.3. El caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 1992. M.P: Dr. Fabio Morón Diaz 2 Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T498 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T1204 de 2000 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-135 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 M.P. Fabio Morón Díaz Según se indicó, el actor pretende a través de este instrumento constitucional la conservación del aval que le fuere revocado por parte del Partido Conservador Colombiano, de manera que pudiera acometer su aspiración política a la Asamblea Departamental de Antioquia. No obstante, debe indicarse que de accederse a la petición de tutela sería de imposible materialización, en vista de que los comicios electorales se realizaron en días pasados. En ese sentido, se presenta la figura del daño consumado. Ahora bien, en gracia de discusión, debe indicarse que en cuanto a los motivos que desencadenaron la decisión materia de tutela, contenidos en la Resolución

No. 076 de 18 de agosto de 2011, relativos a la necesidad de excluir a dos personas de la lista inicial mente inscrita para la Asamblea Departamental de Antioquia a fin de dar cumplimiento a la Ley 1475 de 2011, frente la cuota de género, bajo el principio de la “verdad sabida y buena fe guardada” contenido en el artículo 15 de la Resolución No. 032 de 2010, constituye la facultad especial que como persona jurídica de derecho privado ostenta la organización partidista accionada. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha determinación bien pudo ser controvertida en sede administrativa, de manera que se provocara un pronunciamiento que, enderezara la situación ventilada, o que siendo desfavorable, pudiera ser controvertida en sede judicial. En efecto, la Ley 130 de 1994 que consagra el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y dicta normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y otras disposiciones, establece que los mismos gozan de libertad y autonomía para su organización. Asimismo, prevé que cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los 20 días siguientes a su adopción, las determinaciones de cada Colectividad Política: “ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del

Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.(…)”. Debe clarificarse que el argumento de improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso o trámite de que se trate, pues estos tienen por objeto que el mismo funcionario o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. De esta forma, se concluye que al actor le asistía otro medio de defensa para debatir la decisión de revocatoria del aval por parte del Partido Conservador Colombiano. Es del caso indicar, que aunque este no es un medio de defensa judicial en cuanto se surte ante el Consejo Nacional Electoral, la decisión que la Autoridad adopte sí es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela resultaba en todo caso improcedente, lo que aunado a la presencia del daño consumado, conlleva a rechazar la acción de tutela por improcedente, en consecuencia, la decisión de instancia deberá ser revocada para en su lugar, disponer su rechazo, término que en criterio reiterativo de la Sala, es el adecuado en aquellos casos en los cuales se presente una causal de improcedencia, como en el presente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6. FALLA REVOCASE la providencia impugnada que DENEGO por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Enrique Martínez Cesar. En su lugar, se dispone: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a la parte considerativa que antecede.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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