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CE-05001-23-31-000-2011-01422-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2011-01422-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia porque esta plenamente probado en el expediente que la Resolución No 1760 del 26 de febrero de 2011 expedida por el Alcalde Municipal de Fredonia fue notificada el 11 de marzo de ese año y la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría fue interpuesta el 18 de julio del 2011, es decir, cuatro meses y cuatro días después de notificada la resolución, lo que demuestra que la demanda se interpuso extemporáneamente por fuera del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción de nulidad y restablecimiento de derecho caduca a los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01422-01

Actor: LA PERLA AGROPECUARIA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE FREDONIA

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia el 19 de junio de 2012 mediante el cual rechazó por caducidad, la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. La actuación procesal Actuando a través de apoderado, la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Antioquia con el fin de que declarara la nulidad de las resoluciones No. 1173, 1307, 1472, 1527 del 2010 y 1760 de 2011 expedidas por el Alcalde Municipal de Fredonia (Antioquia); las pretensiones del proceso fueron las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, por infringir normas legales, mediante falsa motivación, violando además el debido proceso y desconociendo el derecho de defensa, y con el objeto de construir una vía privada en beneficio de unos particulares, con recursos públicos, no obstante que mediante un fallo judicial proferido en razón de una Acción Popular se estableció que no se estaba violando derechos colectivos, y que en la zona existen vías que permiten el normal tráfico vehicular, peatonal y de animales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que se restablezca el derecho de la sociedad LA PERLA AGROPECUARIA LTDA, en el sentido de que se declare que El Alcalde como representante legal del Municipio de Fredonia no podía decretar la expropiación administrativa de la franja de terreno propiedad de mi

representada, por las razones mencionadas; y al dejar sin efectos los actos administrativos se cancele el registro de los mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, para que el dominio que sobre la franja de terreno tenía la sociedad LA PERLA AGROPECUARIA LTDA, vuelva aquedar en cabeza de ella.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad y para restablecer el derecho que en virtud de la expropiación se vio afectado por la poda de pasto, tala de árboles, movimientos de obras en el predio indebidamente expropiado, se condene al municipio de Fredonia a indemnizar la totalidad de los perjuicios causados a la demandante y acreditados el trámite del proceso.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al

MUNICIPIO DE FREDONIA.”1

I.2. El auto recurrido 1 Folios 2 a 4 de este cuaderno. Mediante auto del 19 de junio de 2012 el a quo determinó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora había caducado y por tal razón la rechazó. El Tribunal para llegar a la anterior decisión consideró que las resoluciones No. 1173, 1307, 1472, 1527 de 2010 eran actos de trámites y preparatorios de la Resolución No.1760 del 26 de febrero de 2011, y en consecuencia estableció que la fecha en la cual empezaba a correr el término para contabilizar la caducidad de la acción era el día siguiente a la notificación de esta última resolución. Como la Resolución No. 1760 del 26 de febrero de 2011 fue notificada el 11 de

marzo de 2011 y la solicitud de conciliación prejudicial fue realizada el 18 de julio de ese mimo año, el Tribunal determinó que de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A la presente acción esta caducada porque han transcurrido más de cuatro (04) meses.

2. El recurso de apelación El recurrente solicita que revocar el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción, por las siguientes razones: Que el Tribunal no debió contabilizar el plazo para determinar la fecha de caducidad desde el día siguiente a la notificación de la Resolución No. 1760 del 26 de febrero de 2011, sino desde el 18 de marzo ya que el punto quinto de esa resolución otorgó un término de cinco días para interponer recurso de reposición y ese plazo venció el 18 de marzo de 2011.

Por lo anterior, considera que solo después de transcurrido dicho término empezaba a correr el término para contabilizar la caducidad de la acción.

3. Consideraciones La Resolución No. 1760 del 26 de febrero de 2011 es un acto administrativo de carácter particular y por tal razón debía ser notificada personalmente según lo previsto en el artículo 44 del C.C.A. Una vez notificado personalmente el acto administrativo de carácter particular al día siguiente empieza a correr el término para que opere la caducidad qué es de 4 meses por expreso mandato del artículo 136 del

C.C.A. La Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia porque esta plenamente probado en el expediente que la Resolución No 1760 del 26 de febrero de 2011 expedida por el Alcalde Municipal de Fredonia fue notificada el 11

de marzo de ese año y la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría fue interpuesta el 18 de julio del 2011, es decir, cuatro meses y cuatro días después de notificada la resolución, lo que demuestra que la demanda se interpuso extemporáneamente por fuera del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción de nulidad y restablecimiento de derecho caduca a los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso2. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. 2 Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.(Negrillas de la Sala). En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de octubre de 2013

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Ausente con permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS

AYALA

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