🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2011-01430-01(21990)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2011-01430-01(21990)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990)

Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Alcance en procedimiento de fiscalización del régimen de precios de transferencia. La administración debe garantizar el debido proceso al fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones propias del régimen / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Objeto / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Facultades de la DIAN / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligaciones formales. Demostración del sometimiento al principio de plena competencia / DEMOSTRACIÓN DEL SOMETIMIENTO AL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Finalidad y objeto. Además de ser el soporte de la aplicación del régimen de precios de transferencia que efectúa el sujeto pasivo al autoliquidar el impuesto sobre la renta, sirve como instrumento de fiscalización y fundamento de las modificaciones que puede efectuar la Administración sobre el impuesto, cuando se incumpla el principio de plena competencia / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Incluye el estudio de precios de transferencia que da cuenta de la aplicación de dicho régimen / ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Objeto de prueba. Es demostrar que el cumplimiento del régimen de precios de transferencia en las operaciones con

vinculados económicos del exterior / ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAAlcance y valor probatorio. Cuando su contenido evidencia que las transacciones del contribuyente se sitúan por fuera del rango ajustado y, por ende, el incumplimiento del principio de plena competencia, la administración queda habilitada para modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta, sin que para ello se requieran comprobaciones adicionales, pues ya el mismo interesado ha afirmado el hecho que era objeto de prueba / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Ajuste del precio o margen de utilidad a la mediana del rango. Procedencia por existencia de margen de utilidad por debajo del cuartil inferior del rango transaccional declarado en las operaciones comparables / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - No configuración. En el caso concreto no se vulneró el debido proceso por el hecho de que la autoridad haya determinado oficialmente el tributo con base en los reportes que de manera expresa y consciente le rindió la misma contribuyente en la documentación comprobatoria Respecto del cargo de apelación que plantea la violación del derecho al debido proceso porque la Administración no adelantó actividades de comprobación sobre las operaciones sostenidas por la contribuyente con sus vinculadas económicas del exterior, la Sala parte de reafirmar que el señalado derecho, de raigambre constitucional (artículo 29), se predica en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (sentencia del 18 de julio de 2011, exp. 16191, CP: Hugo Fernando Bastidas) como una garantía de aplicación

inmediata (sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 21511, CP: ibidem), de modo que no la podrá desconocer la Administración al fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones propias del régimen de precios de transferencia. 2.1Para el periodo gravable que aquí se debate, el artículo 260-1 del ET disponía que quienes celebraran operaciones con vinculados económicos del exterior determinarían sus factores componentes de renta, valorando esas operaciones bajo precios y márgenes de utilidad correspondientes a operaciones comparables desarrolladas entre partes independientes; y que la Administración, en uso de sus potestades de verificación y control, podía constatar que así se cumpliera. A tal fin, los obligados deben acreditar el sometimiento al principio de plena competencia, a través de la DIPT –con la cual le informan a la Administración las operaciones llevadas a cabo con vinculados económicos del exterior– y de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990) Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A. «documentación comprobatoria» que deben elaborar, que incluye el estudio de precios de transferencia que da cuenta de la aplicación del citado régimen. Ambos deberes formales representan cargas de colaboración que se tienen con la autoridad tributaria, por imposición legal, para que esta ejerza la función de revisar la adecuada determinación del impuesto sobre la renta (sentencia del 22 de febrero 2018, exp. 20524, CP: Julio

Roberto Piza Rodríguez). En este sentido, la documentación comprobatoria, además de representar el soporte de la aplicación del régimen de precios de transferencia que efectúa el sujeto pasivo al autoliquidar el impuesto sobre la renta, sirve como instrumento de fiscalización y fundamento de las modificaciones que a la luz del artículo 260-1 del ET puede efectuar la Administración sobre el impuesto declarado, cuando quiera que se incumpla el principio de plena competencia, según está regulado legalmente. Así, cuando el propio contribuyente demuestra, en el estudio de precios de transferencia elaborado, que sus transacciones se sitúan por fuera del rango ajustado y que por ello incumplió el principio de plena competencia, no se requieren comprobaciones adicionales por parte de la autoridad, pues ya el mismo interesado ha afirmado el hecho que era objeto de prueba: esto es, que sus operaciones con vinculados económicos del exterior incumplieron el régimen de precios de transferencia, lo cual habilita a la Administración para modificar la autoliquidación del impuesto sobre la renta. 2.2En el caso que se enjuicia, está acreditado que la apelante presentó su DIPT correspondiente al periodo 2006 (…), en la cual reportó operaciones de ingreso y de egreso con dos vinculadas del exterior, con un margen de utilidad por debajo del cuartil inferior. Por esa circunstancia, fue requerida mediante auto de verificación para que aportara la documentación comprobatoria de la DIPT (f. 6 caa 1); tras lo cual entregó un estudio de precios de transferencia que soportaba la información y los montos consignados en la DIPT (…). Visto que tanto la DIPT como la documentación comprobatoria reportaban que el margen de utilidad de las

operaciones controladas estaba por debajo del cuartil inferior del rango correspondiente a las operaciones comparables entre partes independientes, quedó establecido que se había realizado el supuesto de hecho previsto en el tercer inciso del parágrafo 2.º del artículo 260-2 del ET (i.e. encontrarse por fuera del rango ajustado) que desata la consecuencia de tener que ajustar la valoración de sus componentes de renta en las operaciones controladas a «la mediana de dicho rango». Y, dado que en la autoliquidación del tributo la demandante no efectuó el ajuste a la mediana indicado por la norma, la autoridad estaba habilitada para modificar la declaración del impuesto revisada, en el sentido de efectuar el ajuste omitido por la declarante. 2.3Las referidas circunstancias de hecho y de derecho contrarían el cargo de apelación analizado pues la demandada adelantó las actividades de verificación y control previstas para el régimen de precios de transferencia. Tanto, que a partir de ellas estableció que el precio o margen de utilidad con el que operaron la actora y sus vinculadas económicas del exterior estaba por fuera del cuartil inferior del rango transaccional en las operaciones comparables. Para la Sala, no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por la circunstancia de que la autoridad haya determinado oficialmente el tributo siguiendo los reportes que de manera expresa y consciente le rindió una entidad comercial con alto grado de asesoramiento, como es la demandante. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-2

PARÁGRAFO 2

AJUSTES EN LA VALORACIÓN DE TRANSACCIONES ENTRE ENTIDADES VINCULADAS EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Objeto. Buscan aproximar las transacciones a un marco de competencia económica, con independencia de las obligaciones contractuales existentes entre las entidades o de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990) Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A. la concurrencia de esquemas de defraudación / DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN OPERACIONES CONTROLADAS EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Métodos y análisis de comparabilidad de las

operaciones / DETERMINACIÓN DEL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN OPERACIONES CONTROLADAS EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Cumplimiento del principio de plena competencia. Se considera que el precio o margen de la transacción controlada cumple con este principio si se encuentra dentro del rango (ajustado o no, según el caso) de precios determinados por partes independientes, tras adelantar el análisis de comparabilidad respectivo y aplicar el método más apropiado / AJUSTE DEL MARGEN DE UTILIDAD A LA MEDIANA DEL RANGO POR ENCONTRARSE POR FUERA DEL RANGO AJUSTADOProcedencia y obligatoriedad. Alcance y naturaleza jurídica del parágrafo 2 del artículo 260-2 del Estatuto Tributario. El ajuste a la mediana del rango es imperativo,

pues la norma no contempla excepciones, sino un mandato obligatorio, con consecuencias jurídicas directas, frente a las transacciones controladas que desatiendan el principio de plena competencia, por encontrarse por fuera del rango ajustado, sin que el ajuste conlleve tachas sobre la artificialidad de las operaciones / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligatoriedad del ajuste del precio o margen de utilidad a la mediana del rango por haber tenido un margen de utilidad por debajo del cuartil inferior del rango transaccional declarado en las operaciones comparables. Se debe hacer el ajuste aunque se acrediten circunstancias justificativas del hecho de haber tenido un margen de utilidad por fuera del rango ajustado / CONTROL DE LEGALIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Legalidad de la modificación oficial de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, que adicionó ingresos y disminuyó deducciones producto de ajustar a la mediana del rango el margen de utilidad determinado en las transacciones realizadas por la contribuyente con sus vinculadas económicas del exterior El régimen de precios de transferencia adoptado por nuestra legislación impone la realización de ajustes en la valoración de transacciones entre entidades vinculadas, para aproximarlas a un marco de competencia económica, independientemente de las obligaciones contractuales que existan entre ellas o de la concurrencia de esquemas de defraudación. En este sentido, el parágrafo 2.º del artículo 260-2 del ET dispuso que cuando quiera que el contribuyente estuviese por fuera del rango ajustado, a efectos

fiscales, el precio o margen de utilidad de las transacciones controladas correspondería al de la mediana del rango, sin que tal ajuste conlleve tachas sobre la artificialidad de las operaciones. Para lograr que el resultado de las transacciones controladas sea consistente con el que habrían tenido las mismas de haber sido realizadas entre partes independientes, hace falta identificar operaciones comparables, que sirvan como medio de contraste para determinar el precio o margen de utilidad de plena competencia. Según el artículo 260-2 del ET, en la versión vigente para la época, el margen de utilidad en las operaciones controladas se determinaría seleccionando el método que el contribuyente considerara adecuado, de los que la propia norma enlistaba; y, si existieran dos o más operaciones comparables, se podía obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad, que sería ajustable con métodos estadísticos, especialmente, el del rango intercuartil como medida de variabilidad adecuada de la dispersión (parágrafo 2.º). Por tanto, bajo el régimen de precios de transferencia se considera que el precio o margen de la transacción controlada cumple con el principio de plena competencia, si se encuentra dentro del rango (ajustado o no, según el caso) de precios determinados por partes independientes, tras adelantar el análisis de comparabilidad respectivo y aplicar el método más apropiado; en caso contrario, «se considerará que el precio o margen de utilidad en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990)

Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A. operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango». Observa la Sala, que la norma contiene un mandato de orden imperativo por cuenta del cual corresponde valorar conforme a la mediana del rango, el precio o margen de las transacciones controladas, cuando quiera que se haya determinado un precio o margen de utilidad por fuera del rango ajustado. Además, el ajuste que se debe realizar bajo la normativa nacional analizada no solo es forzoso, sino que valora el resultado de las transacciones controladas en un punto específico del rango de plena competencia (señaladamente, el correspondiente a la mediana del rango), en lugar de limitarse a llevarlo a quedar incluido dentro del rango, por ejemplo, con un ajuste al cuartil inferior. Así, en el caso de precios o márgenes de utilidad que se encuentran por fuera del rango ajustado, la norma no contempla excepciones a la valoración de las transacciones que manda la norma, ni aun si se acreditan circunstancias justificativas de haberse reportado por fuera del rango de plena competencia. Por la técnica legislativa empleada, la Sala concluye que el parágrafo 2.º del artículo 2602 del ET analizado, no estableció una presunción legal que pudiera desvirtuarse, sino una consecuencia jurídica directa, un mandato de obligatorio cumplimiento en toda clase de situaciones en las cuales se verifique el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, que las transacciones controladas desatiendan el principio de plena competencia por encontrarse por fuera del rango ajustado. (…) [L]as transacciones que durante el periodo realizó la apelante con entidades vinculadas del

exterior debían someterse al principio de plena competencia, de modo que el precio o margen de utilidad de esas operaciones debía estar dentro del rango ajustado al que se refiere el parágrafo 2.º del artículo 260-2 del ET, entonces vigente. Al efecto, se requería un análisis de comparabilidad que incluyera la aplicación del método más acorde a las operaciones controladas y a las realizadas entre partes independientes, para determinar un rango y aplicar los ajustes procedentes para darle mayor confiabilidad al análisis. Aplicado el anterior precepto al caso, se tiene que la apelante efectuó su análisis de comparabilidad, seleccionándose a sí misma como la parte a examinar y se contrastó con seis entidades extranjeras, empleando el método TU, con indicador de rentabilidad MO, utilizando como información financiera de la parte analizada los estados financieros globales; y realizó los ajustes económicos que estimó procedentes, acotando el rango obtenido con el rango intercuartil, todo lo cual arrojó como resultado que su margen transaccional se encontraba por fuera del rango ajustado. Habiendo incurrido la apelante en el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 2.º del artículo 260-2 del ET, surgía de forma inmediata e insalvable la consecuencia jurídica mandada por la norma, según la cual, en la liquidación del impuesto sobre la renta, las operaciones con las entidades vinculadas del exterior se valorarían tomando como margen transaccional el correspondiente a la mediana del rango. Resulta indiferente constatar si los negocios en cuestión se orientaban, o no, a trasladar artificiosamente utilidades al exterior, pues ese

análisis no hace parte de la estructura de la norma dirigida a afincar el principio de plena competencia. Resulta impertinente cualquier juicio en ese sentido, en la medida en que la conclusión que arroje no apoya ni exonera la procedencia de la consecuencia jurídica dispuesta en el parágrafo 2.º del artículo 260-2 del ET. Con lo cual, contrario a lo que entiende la apelante, la conclusión que afirman los actos cuya juridicidad cuestiona, no conlleva un juicio de valor sobre su conducta, ni una imputación relativa a la deslocalización de utilidades, pues no es esa la circunstancia contemplada en la norma como habilitante de la valoración de las operaciones controladas conforme a la mediana del rango. No vienen a lugar sus alegaciones encaminadas a desvirtuar o a censurar una acusación inexistente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-2 PARÁGRAFO 2

OBLIGATORIEDAD DEL AJUSTE DEL MARGEN DE UTILIDAD A LA MEDIANA DEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990)

Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A.

RANGO POR ENCONTRARSE POR FUERA DEL RANGO AJUSTADO - Inexistencia de causales exonerativas del deber de efectuar el ajuste. El ordenamiento jurídico que regula el régimen de precios de transferencia no prevé causales exonerativas de la obligación de valorar conforme a la mediana del rango ajustado las

operaciones entre partes vinculadas cuyo margen de rentabilidad se sitúe por fuera del rango transaccional entre partes independientes / ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Criterios de comparabilidad de las transacciones / ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Atributos de las operaciones. Riesgos financieros. Dentro de los atributos de las operaciones, en el estudio de precios de transferencia se toman en cuenta las funciones o actividades económicas significativas, que incluyen los riesgos asumidos por cada una de las partes involucradas en la transacción, como los financieros, que comprenden los derivados de las fluctuaciones de las tasas de cambio / OPERACIONES COMPARABLES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Noción y alcance / AJUSTE DEL MARGEN DE UTILIDAD A LA MEDIANA DEL RANGO POR ENCONTRARSE POR FUERA DEL RANGO AJUSTADOObligatoriedad. No se afecta por el hecho de que en el análisis de comparabilidad la contribuyente no haya efectuado los ajustes de comparabilidad pertinentes para neutralizar el riesgo financiero derivado de las fluctuaciones de la tasa de cambio [P]lantea que, para el caso, no es procedente aplicar el ajuste a la mediana del rango, dictado por el parágrafo 2.º del artículo 260-2 del ET, porque el índice de rentabilidad MO, empleado en el método TU, se vio afectado por dos circunstancias económicas: la revaluación en 2006 de la divisa nacional, frente al dólar estadounidense, que redujo sus ingresos por exportaciones, y la inflación interna que incrementó sus costos de

producción. Sobre el particular, confluyen dos razones determinantes para la decisión del cargo. En primer lugar, tal como se expuso, no se prevén en el ordenamiento causales que exoneren de la consecuencia de tener que valorar conforme a la mediana del rango ajustado las operaciones entre partes vinculadas cuyo margen de rentabilidad se sitúe por fuera del rango transaccional entre partes independientes. Y, en segundo lugar, los efectos que produjeran las fluctuaciones en la tasa de cambio en el índice de rentabilidad correspondía considerarlos y solucionarlos al llevar a cabo el análisis de comparabilidad. En efecto, el régimen de precios de transferencia exige seleccionar operaciones entre partes independientes que sean «comparables» con las transacciones que lleva a cabo la contribuyente con sus partes vinculadas, para contrastarlas. A tal fin, el texto entonces vigente del artículo 260-3 del ET estableció los «criterios de comparabilidad» de las transacciones. De acuerdo con ellos, «se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad» o cuando, aun existiendo «dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables». A partir de este entendido, en el estudio de precios de transferencia se toman en cuenta, dentro de los atributos de las operaciones, las funciones o actividades económicas significativas, que incluyen los riesgos asumidos por cada una de las partes involucradas en la transacción, como es el caso de los financieros (ordinal 2.º del artículo 260-3 del ET), que comprenden los derivados de las fluctuaciones

de las tasas de cambio. Aunque la demandante mencionó en su análisis de comparabilidad, dentro de los riesgos financieros la variable cambiaria, no empleó los mecanismos que en la verificación de la comparabilidad proceden para neutralizar esa clase de riesgos, pues no planteó efectuar un ajuste de comparabilidad por el hecho de que el índice de rentabilidad de las comparables seleccionadas no estuviera afectado por el mismo riesgo, ni seleccionó comparables que sí estuvieran afectadas por ese riesgo. Que la demandante se haya abstenido de llevar a cabo los ajustes de comparabilidad que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990) Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A. estimara apropiados, no afecta la procedencia de la consecuencia jurídica mandada por el parágrafo 2.º del artículo 260-2 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-2 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-3 NUMERAL 2

ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Información anexa. Entre otra información, el estudio se debe acompañar de estados financieros de propósito especial o segmentados / ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO ESPECIAL O

SEGMENTADOS EN ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Finalidad.

Permitían segmentar los costos y gastos imputables a los ingresos derivados de las operaciones controladas en orden a determinar el índice de rentabilidad

seleccionado para la aplicación del método TU en las transacciones y para adelantar ajustes respecto del precio o margen definido / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad. Corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico cuya aplicación

persiguen / APLICACIÓN DE REGLA DE PROPORCIONALIDAD CONSISTENTE EN

AJUSTAR A LA MEDIANA LOS INGRESOS DE LAS OPERACIONES CON

VINCULADAS PARA DISMINUIR LA CUANTÍA DEL AJUSTE A LAS TRANSACCIONES CONTROLADAS EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Improcedencia. En el caso concreto no procede porque la actora no acompañó con la documentación comprobatoria los estados financieros segmentados, que debía aportar, para probar la segmentación de sus costos de producción y venta, en orden a la determinación del índice de rentabilidad con el método TU, omisión que no se puede suplir mediante el ejercicio de proporcionalidad que propuso en la apelación, por ser antitécnica, carente de fundamento legal y por desconocer las reglas de asignación de la carga de la prueba / CUANTÍA DEL AJUSTE A LAS TRANSACCIONES CONTROLADAS EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Legalidad de la modificación oficial de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. En el caso no se desvirtuaron, a través de las pruebas pertinentes, las cifras establecidas por la autoridad a partir del estudio de precios de transferencia entregado por la apelante en el procedimiento administrativo de revisión Habida cuenta de que el régimen de precios de transferencia somete el precio o margen

de utilidad de las transacciones controladas al principio de plena competencia, las normas reglamentarias regulan la información que se debe adjuntar al estudio de precios de transferencia a cargo del obligado tributario. Señaladamente, la letra c) del artículo 7.º del Decreto 4349 de 2004, establecía que el estudio de precios de transferencia debía estar acompañado, entre otra información, de estados financieros de propósito especial, que permitieran segmentar los costos y gastos imputables a los ingresos derivados de las operaciones controladas, actividad relevante para determinar el índice de rentabilidad seleccionado para la aplicación del método TU en las transacciones controladas y para adelantar ajustes respecto del precio o margen definido. En el caso, quedó establecido, y no es discutido por las partes, que la actora suministró la documentación comprobatoria, pero sin la segmentación que contempla el reglamento. Su renuencia a cumplir el deber de aportar la información pertinente –que además tenía bajo su control y alcance– no frustra la aplicación del régimen de precios de transferencia. Y su omisión no se puede suplir mediante el ejercicio de proporcionalidad propuesto en la apelación, según el cual, las cifras requeridas se debían inferir a partir de una regla de tres simple, que les atribuyera a las expensas incurridas en las operaciones controladas, un porcentaje en el total de costos y gastos del periodo equivalente al que tuvieran los ingresos logrados con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990)

Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A. entidades vinculadas en los ingresos anuales. Tal propuesta es antitécnica, carece de fundamento legal y desconoce las reglas de asignación de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, reproducido actualmente en el artículo 167 del Código General del Proceso) según las cuales, le incumbe a la parte interesada probar el supuesto de hecho –para el caso, la segmentación de sus costos de producción y venta, mediante estados financieros de propósito especial– de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido –i.e. la determinación del índice de rentabilidad con el método TU en la aplicación del régimen de precios transferencia regulado en el artículo 260-2 del ET, de la época–; máxime, si se tiene en cuenta que la demostración pretendida por la apelante solo dependía de un medio de prueba no aportado que se encontraba a su único alcance. Resulta improcedente este cargo de apelación, pues no se desvirtuaron, mediante las demostraciones pertinentes, las cifras establecidas por la autoridad a partir del estudio de precios de transferencia entregado por la apelante en el procedimiento administrativo de revisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 167 / DECRETO 4349 DE 2004 - ARTÍCULO 7 LITERAL C PRUEBA PERICIAL - Impertinencia frente al tema objeto de prueba. En el caso, la

prueba técnica tendiente a que se confrontara la conformidad de la contabilidad de la actora con la información aportada con la demanda carecía de relación con el objeto de la litis, porque las modificaciones adoptadas en los actos acusados no se fundaron en reproches a la contabilidad ni a sus soportes / PRUEBA PERICIAL EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Inconducencia para acreditar que las operaciones con entidades vinculadas se realizaron a precios de mercado. La prueba pericial es inconducente para demostrar hechos con relevancia jurídica en el marco de la aplicación del régimen de precios de transferencia, porque las normas que regulan dicho régimen no contemplan como supuesto de hecho que las operaciones con entidades vinculadas se hayan realizado a precios de mercado, sino que se sometan al principio de plena competencia / PRUEBA PERICIALProcedencia / PRUEBA PERICIAL EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAProcedencia para acreditar hechos no jurídicos que sean pertinentes al estudio de precios de transferencia [R]eprocha la apelante que el a quo hubiese desestimado el dictamen pericial practicado en vía judicial. Indicó que, en primer lugar, la finalidad de la pericia que le solicitó al tribunal era la de verificar si el contenido de la información aportada con la demanda (i.e. facturas de venta y cuentas por cobrar por ventas a vinculadas y a terceros), contenida en un disco compacto, correspondía a lo reflejado en los libros de contabilidad y en los documentos físicos existentes en la empresa (…); pero, dado que las determinaciones adoptadas en los actos demandados no tuvieron causa en reproches a la contabilidad, ni

a los documentos que la soportan, resulta impertinente en este juicio una prueba orientada a la finalidad alegada por la apelante, pues no tiene relación con lo que en el caso es el objeto de la litis. En segundo término, señaló la apelante que la prueba pericial estaba dirigida a acreditar que las operaciones con entidades vinculadas se habían realizado a precios de mercado (…) Vista la finalidad hacia la que se orienta esta pericia y el alcance del dictamen rendido, constata la Sala que se trata de un medio probatorio inconducente a efectos de demostrar hechos con relevancia jurídica en el marco de la aplicación del régimen de precios de transferencia. Lo anterior, porque las normas que regulan dicho régimen no contemplan como supuesto de hecho la circunstancia de que las operaciones con entidades vinculadas se hayan realizado «a precios de mercado», Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01430-01 (21990) Demandante: C.I. Promotora Bananera S.A. sino que estas se sometan al principio de plena competencia bajo las previsiones metodológicas que para la época prescribían los artículos 260-2 y 260-3 del ET. La falta de eficacia probatoria se reafirma al evidenciar que el propio auxi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...