CE-05001-23-31-000-2011-01449-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2011-01449-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Supuestos de procedencia En primer lugar, observa la Sala que en principio y de conformidad con el referido artículo, la acción de tutela sería improcedente, toda vez que en el presente asunto se controvierte la legalidad de un acto administrativo de contenido general (Decreto 2463 de 2001) y para tal efecto existe un medio de defensa judicial especial, además de que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5 señala expresamente como causal de improcedencia tal circunstancia. Sin embargo, esta corporación en casos como el presente, ha señalado que tal causal no puede ser acogida de forma absoluta, comoquiera que en ocasiones la aplicación del acto administrativo general puede conducir a la amenaza o violación de derechos fundamentales, máxime cuando la no intervención oportuna del juez de tutela conduzca a un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela 2011-00131-01, MP. Mauricio Torres

Cuervo. ACCESO A CARGOS PUBLICOS - Vulneración por consagración de inhabilidad / RESERVA LEGAL EN REGIMEN DE INHABILIDADESReiteración jurisprudencial La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos con idénticos elementos fácticos y jurídicos dentro de diferentes acciones de tutela interpuestas por personas que se encuentran en la misma situación del demandante, concluyendo que con la aplicación del artículo

18 del Decreto 2463 de 2001, las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales por ellos invocados. En el presente asunto, esta subsección se acoge a las consideraciones expuestas en dichas acciones de tutela: “ Así, al ser la inhabilidad la circunstancia normativamente descrita que impide a una persona acceder a una dignidad o empleo público, o que provoca su retiro cuando ya lo viene ocupando o ejerciendo, no duda la Sala en afirmar que ese segmento del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, constituye una causal de inhabilidad para acceder al desempeño como miembro principal o suplente de las Juntas de Calificación de Invalidez, en atención a que identifica como destinatarios de esa prohibición a las personas que en condición de miembros principales se hayan desempeñado en las mismas por más de dos períodos. Ahora, como la norma que se viene examinando del artículo 18 del citado decreto, es una inhabilidad, el hecho de que su consagración aparezca en un acto administrativo general expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189 [11] de la C.P.), contraría abiertamente el ordenamiento superior, puesto que por voluntad del constituyente se determinó que lo relativo al régimen de inhabilidades tenga reserva legal”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de inhabilidades, Corte Constitucional, sentencia C-111 de 1998. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 855 de 1996; Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2009, Rad.

2001-0231.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01449-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE DEL TORO VELEZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 13 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE DEL TORO VELEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al desempeño y ejercicio de funciones públicas y a la igualdad que considera vulnerados por la Nación-Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional. Pretensiones de la acción Las concreta así: “.... Se suspenda el plazo de dichas fechas hasta tanto esté en firme el fallo de la acción adelantada, en segundo lugar, que como decisión de fondo se ordene la suspensión del concurso hasta tanto el mismo no sea reglamentado y en tercer lugar se me llame a concursar en las mismas condiciones que fueron citados aquellos cuatro compañeros que se encuentran con una situación igual a la que yo me encuentro. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Se encuentra ejerciendo actualmente el cargo de Psicólogo como miembro de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, funciones para las cuales fue designado mediante Resolución No. 4949 del 26 de diciembre de 2005. Con anterioridad al actual nombramiento, también pertenecía a dicha junta como Psicólogo Suplente, siendo designado por Resolución No. 01075 de julio de 2002 y con acta de posesión del 23 de agosto del mismo año. Tal como lo establece el Decreto 2463 de 2001, el Ministerio de la Protección Social le ha reconocido a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, diferentes tipos de calidad en su actuación tales como: principal, suplente y Ad hoc. Pone de presente que su condición de suplente quedó claramente establecida en el acta de posesión del 23 de agosto de 2002. La Universidad Nacional de Colombia, mediante la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 362 de 2010 celebrado con el Ministerio de la Protección Social, convocó a un concurso con el fin de seleccionar nuevos miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, sin que hasta la fecha se haya expedido norma alguna que lo reglamente. Dicho concurso sólo ha tenido fundamento en el Decreto 2463 de 2001, el cual, mediante sentencia C-1002 de 2004 ha sido declarado inexequible en muchos de sus apartes, por lo que su aplicación, claramente constituye una vía de hecho y un desconocimiento al principio de legalidad. El artículo 43 de la Ley 100 de 1993, también fue declarado inexequible por la referida sentencia, dicho artículo fue el fundamento para la expedición del Decreto

2463 de 2001, en el cual se fijaron, además de las reglas claras de funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, otras disposiciones sobre las cuales existe reserva legal tales como: periodo, calidades e inhabilidades o restricciones para el ejercicio de las funciones. Con la expedición de la sentencia C1002 de 2004, la Corte Constitucional dejó claro que el Gobierno Nacional no tiene de competencia para reglamentar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, ni las calidades e inhabilidades, restricciones e incompatibilidades de sus miembros y en consecuencia muchas de las disposiciones contenidas en el referido decreto han decaído con tal sentencia. Con la exclusión de los miembros que se habían desempeñado en dos periodos continuos como en su caso particular, afirma que sus derechos fundamentales invocados, le están siendo vulnerados, al imponérsele un periodo no previsto en ninguna ley y de forma arbitraría más aún al dar aplicación a una norma como es la contenida en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, que además de ser claramente inconstitucional no esta vigente pues reitera, fue declarado inexequible. Afirma que su subsistencia económica deriva de los honorarios que percibe como miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la cual accedió validamente y de la que pretenden desvincularlo sin ninguna justificación legal. Finalmente advierte que la presente acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de sus derechos, pues la administración ha adelantado una convocatoria incurriendo en vías de hecho, generandole un grave perjuicio.

LA CONTESTACION

A folios 109 a 113 y 114 a 129 del expediente, obran escritos de contestación a la tutela de la referencia por parte de la Universidad Nacional y del Ministerio de la Protección Social respectivamente: Universidad Nacional: Es cierto que la Universidad Nacional celebró un contrato interadministrativo No. 362 de 2010 con el Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto contractual era llevar a cabo por parte de la Universidad el concurso público para la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez. La Universidad no tiene la potestad legislativa para la expedición de norma alguna, sin embargo se expidió un acto administrativo en el que se señalaron las bases del concurso las cuales también se encuentran plasmadas en la página Web del concurso. Dichas bases fueron creadas con base en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, el cual aún esta vigente toda vez que no ha sido declarado inexequible. La inhabilidad prevista en el artículo 18 del referido decreto, es para los miembros de las Juntas que han ejercido dos periodos continuos como miembros principales y como el actor bien lo dijo en su escrito de tutela, actuó como suplente en un periodo inicial y en el actual periodo actúa como principal, en consecuencia no se encuentra inhabilitado. El actor interpuso la presente acción de tutela bajo los mismos hechos y buscando el mismo fin de otros funcionarios a los cuales se les accedió a la protección de sus derechos, en esa medida, si bien se creo una fase II en el concurso, fue en virtud de dichas acciones de tutela, es decir que para el caso del actor, es evidente una actuación temeraria de su parte. Es evidente que la inclusión de la inhabilidad en la convocatoria del 19 de siembre

de 2010, no fue producto de un obrar arbitrario del Ministerio de la Protección Social, sino que debe aplicarse de manera forzosa a todos los concursantes por disposición legal, pues aunque actualmente cursa una demanda de nulidad en contra del Decreto 2463 de 2001, el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado, en consecuencia la acción de tutela es improcedente comoquiera que tenía a su alcance otro medio de defensa judicial. Ministerio de la Protección SocialEl Decreto 2463 de 2001 y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, son las normas vigentes que rigen el concurso que se está adelantando por parte del Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia. El artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 no ha sido anulado por el Consejo de Estado, sin embargo el Ministerio se encuentra a la espera del fallo de la demanda de simple nulidad instaurada contra la referida norma. No existe vulneración de los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos, pues el demandante puede ejercer libremente su profesión y presentarse en diferentes concursos para ingresar a la Función Pública, es decir, que el derecho al trabajo no se vulnera tan solo porque el demandante no sea trabajador del Ministerio ni de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, comoquiera que los miembros de tal junta no tienen carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a honorarios, son particulares que ejercen funciones públicas dentro de un organismo de la seguridad social de creación legal (artículos 42, 43 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 2463 de 2001).

El artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 señala las bases del concurso, que es ley para las partes, acto administrativo de carácter general que genera derechos y obligaciones a los participantes y debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar su inaplicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioqua, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2011, la negó acción de tutela interpuesta fundamentando su decisión en lo siguiente: Luego de verificarse el sistema de gestión de la Rama Judicial, observó el Tribunal que el 25 de febrero de 2011, radicó por el actor en esa corporación una acción de tutela que correspondió a la Sala Novena de Decisión, la cual concluyó con sentencia desfavorable del 9 de marzo del mismo año. Con el fin de establecer si el actor incurrió en temeridad al interponer esta tutela, señaló el Tribunal que ésta concurre cuando se presentan los siguientes elementos:1) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela 2) identidad del demandante 3) identidad del accionado y 4) falta de justificación para interponer la nueva acción de tutela. En esas condiciones, la Corte Constitucional ha señalado que la imposición de la sanción por la actuación temeraria, solamente es pertinente cuando se configura el ejercicio abusivo de la acción de tutela, ya que puede ocurrir que se presenten varias bajo los mismos supuestos de hecho y de derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de

improcedencia por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Es el juez constitucional quien debe verificar las condiciones especificas de cada caso, cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, éste deberá confirmar que tal posibilidad efectivamente se configure en el caso concreto y adicionalmente que no exista una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción de tutela. En los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, la Corte Constitucional sostuvo que el juez puede considerarla como temeraria, siempre que observe que dicha actuación:  Resulta arreglada en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones.  Denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la posibilidad de una interpretación judicial que entre varias pudiera resultar más favorable.  Sea evidente el abuso del derecho y la mala fe. En consecuencia, sólo se configura la temeridad cuando la actuación de la parte demandante comporte un proceder doloso, cuyo objeto es engañar a la administración de justicia. En el presente asunto, observó el Tribunal al hacer la comparación de las dos tutelas interpuestas por el actor lo siguiente: En las dos acciones de tutela de observa identidad de partes, toda vez que el actor es el señor Jorge Enrique del Toro y la parte demandada esta conformada por la Universidad Nacional y el Ministerio de la Protección Social. No se evidenciaron hechos nuevos constitutivos de la vulneración de los derechos

invocados distintos a los relativos a la imposibilidad del actor para participar en el concurso público para la selección de miembros de las juntas de Calificación de Invalidez Regionales y Nacionales por encontrarse inmerso en la prohibición consagrada en el articulo 18 del Decreto 2463 de 2001, el cual en su parecer debe inaplicarse, pues solo la ley tiene la potestad para establecer causales de inhabilidad. Las pretensiones de ambas acciones de tutela se dirigen al mismo objetivo que es la inaplicación del artículo 18 del Decreto 1463 de 2001 y se le permita al actor participar en el concurso público de selección de Miembros de Juntas de Calificación de Invalidez. En conclusión se encuentra acreditado en ambas tutelas, identidad de partes, hechos y pretensiones. No obstante, el Tribunal consideró que no hubo por parte del demandante actuación temeraria al instaurar una segunda acción de tutela, por cuanto en su actuación puso de presente la existencia previa de una demanda de igual naturaleza y porque fundó la nueva acción en la certeza de que sucedieron hechos nuevos violatorios de sus derechos fundamentales, al señalar que el concurso se encuentra en otra etapa y existen otros pronunciamientos en los que se inaplicó el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, de tal suerte que prevalece la presunción de la buena fe en las actuaciones del demandante y en esa medida no calificó de actuación temeraria, pero la negó por improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes:

Existen 7 fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Magdalena, por medio de los cuales se ha considerado que el Ministerio de la protección Social y la Universidad Nacional de Colombia han violado el derecho constitucional fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y la función pública y en consecuencia han señalado que la inhabilidad que establece el concurso para la elección de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez no proviene de la ley. Sin embargo, las entidades demandadas siguen aplicando la norma que consagra dicha inhabilidad en la que denominaron fase II y han efectuado una nueva convocatoria pero solamente para 4 personas que están en su misma situación. Si bien en el fondo se pretende los mismo que las demás personas a las cuales se le ha protegido sus derechos fundamentales, es decir, poder participar en el referido proceso, pues cumple con los requisitos técnicos de experiencia, se ha presentado hechos nuevos y sobrevivientes, tales como los fallos favorables, de allí que la presente acción de tutela no sea temeraria. CONSIDERACIONES JORGE ENRIQUE DEL TORO VELEZ, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al desempeño y ejercicio de funciones públicas y a la igualdad por parte del Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Alega el actor que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, comoquiera que no se le permitió

inscribirse en el concurso abierto para proveer los cargos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en consideración a que se encontraba inhabilitado de conformidad con la prohibición consagrada en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 según la cual “… Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2) períodos continuos…” a pesar de que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado dictados en acciones de tutela en las que se solicitó la inaplicación de la norma trascrita y la posibilidad de participar en el referido concurso, se accedió a las súplicas de la demanda. Por su parte, la Universidad Nacional en el escrito de contestación de tutela señaló que la inhabilidad consagrada en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 se encontraba prevista en las bases del concurso, sin embargo al demandante no lo cobija toda vez que no llevaba dos periodos consecutivos como principal, razón por la cual hubiera podido inscribirse. El presente asunto se trata determinar si a través de la acción de tutela es procedente inaplicar el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 como lo pretende el demandante y en caso afirmativo, determinar si le asiste razón en cuanto a que la mencionada norma vulnera sus derechos fundamentales. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, observa la Sala que en principio y de conformidad con el referido artículo, la acción de tutela sería improcedente, toda vez que en el presente asunto se controvierte la legalidad de un acto administrativo de contenido general (Decreto 2463 de 2001) y para tal efecto existe un medio de defensa judicial especial, además de que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5° señala expresamente como causal de improcedencia tal circunstancia. Sin embargo, esta corporación en casos como el presente1, ha señalado que tal causal no puede ser acogida de forma absoluta, comoquiera que en ocasiones la aplicación del acto administrativo general puede conducir a la amenaza o violación de derechos fundamentales, máxime cuando la no intervención oportuna del juez de tutela conduzca a un perjuicio irremediable. Pues bien, se reitera que aunque por regla general, mediante acción de tutela no hay lugar a estudiar la legalidad un acto administrativo por existir para ello un mecanismo de defensa judicial especial, en el presente asunto se observan los presupuestos especiales y excepcionales que se requieren para otorgar al demandante la protección solicitada por las siguientes razones: La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos con idénticos elementos fácticos y jurídicos dentro de diferentes acciones de tutela interpuestas por personas que se encuentran en la misma situación del demandante, concluyendo que con la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales por ellos invocados. En el presente asunto, esta

1 Tutela 2011-00131-01 MP. Mauricio Torres Cuervo subsección se acoge a las consideraciones expuestas en dichas acciones de tutela: “En primer lugar, por su configuración y su alcance la parte del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, que establece que “Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2) períodos ” (Negrillas de la Sala), bien puede tomarse como una inhabilidad, ya que estas, en sentido general, son “entendidas como aquellas situaciones previamente definidas por la autoridad competente que impiden el acceso a un empleo público o a la continuación en su ejercicio”2, o como lo establece el artículo 279 de la Ley 5 del 17 de junio de 1992 frente a los congresistas, es “todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo” (Se destaca). Así, al ser la inhabilidad la circunstancia normativamente descrita que impide a una persona acceder a una dignidad o empleo público, o que provoca su retiro cuando ya lo viene ocupando o ejerciendo, no duda la Sala en afirmar que ese segmento del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, constituye una causal de inhabilidad para acceder al desempeño como miembro principal o suplente de las Juntas de Calificación de Invalidez, en atención a que identifica como destinatarios de esa prohibición a las personas que en condición de miembros principales se hayan desempeñado en las mismas por más de dos períodos .

Ahora, como la norma que se viene examinando del artículo 18 del citado decreto, es una inhabilidad, el hecho de que su consagración aparezca en un acto administrativo general expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189 [11] de la C.P.), contraría abiertamente el ordenamiento superior, puesto que por voluntad del constituyente se determinó que lo relativo al régimen de inhabilidades tenga reserva legal3. Así lo demuestran, por ejemplo, el artículo 123 Constitucional al prescribir que será la Ley la que determine “el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”; el artículo 150 numeral 23 ibídem, al asignarle al Congreso de la República la función de “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas…”; el artículo 210 ejusdem, al establecer que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”; y el artículo 293 ejusdem, que al referirse a las elecciones populares precisa que tan solo el constituyente y el legislador pueden fijar “las calidades, inhabilidades, incompatibilidades… de los ciudadanos que sean 2 Cfr., sentencia del 1 de octubre de 2009. Expediente: 250002325000200112069-01 (6801-05). Sección Segunda. 3 Así lo ha pregonado la Corte Constitucional en su sentencia C-111 del 25 de marzo de 1998; y el Consejo de Estado, tanto en su Sala de Consulta y Servicio Civil con el Concepto No. 855 del 8 de julio de 1996, como en su Sala Contencioso Administrativa – Sección Segunda,

con la sentencia del 6 de agosto de 2009, Expediente: 110010325000200100231-01. Actor: Colegio Nacional de Curadores Urbanos.

Demandado: Gobierno Nacional. elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales” (Negrillas de la Sala).

Además, en consonancia con los anteriores postulados la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con base en los cuales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, afirmó que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez, tanto principales como suplentes, están cobijados por el régimen de inhabilidades previsto en la Ley. En efecto, adujo: “Finalmente, frente al reproche de que las normas atacadas sustrajeron del control del Ministerio Público a los miembros de las juntas de calificación de invalidez e instauraron la irresponsabilidad patrimonial de los mismos, cabe advertir, como ya se dijo, que los integrantes de las juntas en mención siguen siendo particulares en ejercicio de funciones públicas, por lo que se encuentran sujetos al sistema controles y responsabilidades diseñado por la normativa legal. En estos términos, los miembros de las juntas de calificación de invalidez encargados de rendir los dictámenes especializados son personas naturales vinculadas a esos órganos que no por ello pierden su condición de particulares, pero en cuanto ejercen funciones públicas, se encuentran sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades que les señala la ley.”

(Negrillas de la Sala) Tal salvaguarda tiene una clara inspiración en el principio democrático, en la medida que sólo reconoce en el máximo órgano de representación popular la atribución para fijar las inhabilidades, y de esa forma restringir el principio de la capacidad electoral, como claro desarrollo del derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones públicas, así sea bajo la condición de particular o sin tener la calidad de servidor público. Esa reserva legal indica, a su vez, que no pueda ser el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, quien establezca las inhabilidades, y que si lo hace las mismas no tengan eficacia jurídica por su manifiesta oposición a la Constitución, como así sucede en el sub lite al haberse consagrado en el artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 la prohibición en comento. Estas breves disquisiciones demuestran que la inhabilidad, con asiento en el artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, es una clara deslegalización de una materia que tiene reserva legal, razón fundamental por la que para la Sala no puede aplicarse en este caso concreto. En segundo lugar, en lo atinente a los efectos que la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 pueda tener respecto de los derechos fundamentales de la actora, observa la Sala que ello es innegable, dado que está en proceso un concurso de méritos para la integración de las Juntas de Calificación de Invalidez, adelantado por la Universidad Nacional, por virtud de esa restricción la tutelante se ve injustamente privada de la posibilidad de participar en ese

proceso de selección, pese a que ninguna norma jurídica, con status de ley, ha fijado una prohibición en el sentido que consagra aquélla norma reglamentaria, que como se vio desconoce la reserva legal establecida en materia de inhabilidades. Y, en tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que de la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 pueda derivarse un perjuicio irremediable para la accionante, dado que en principio contra el acto general podrían adelantarse las acciones ordinarias del caso, es claro para la Sala que dicho perjuicio sí se configura en este asunto, no solo porque esta acción constitucional cuenta con la idoneidad de que carecen los mecanismos judiciales ordinarios para contener la afectación de los derechos fundamentales de los eventuales concursantes y de la concursante misma, sino también porque la intervención del juez constitucional se estima urgente e impostergable ante la inminencia del cumplimiento de fases importantes del concurso, que una vez realizadas llevarían a hacer más remota la posibilidad de una protección efectiva a los derechos fundamentales4. Con fundamento en lo discurrido establece la Sala que de los derechos fundamentales invocados por la tutelante solamente se viola el relativo al desempeño de funciones públicas (artículo 40[7] de la C.P.), en la medida que injustamente se le niega la posibilidad de participar en el concurso de méritos que se adelanta por integrar las juntas de calificación de invalidez, derecho que no comprende solamente el hecho de tomar posesión de un cargo o empleo público, sino que también envuelve la posibilidad de participar en los procesos de selección que se realicen para su

provisión; es decir, en cuanto a la última hipótesis no se trata de una expectativa sino de un derecho concreto, consistente en el derecho a ser admitido en los concursos siempre que se reúnan los requisitos legales. Por las razones que anteceden y sin necesidad de más argumentos, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la presente acción de tutela para en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. Finalmente, es preciso aclarar que si bien la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación, mediante providencia dictada el 23 de junio de 2011 dentro del expediente de tutela No. 2011-00178-01 en un asunto similar al presente, negó la 4 La Sala, luego de consultar la información publicada en el link http://www.medicina.unal.edu.co/concursojuntas/descargas/aviso.pdf, pudo establecer que según el cr

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