CE-05001-23-31-000-2011-01458-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01458-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente De acuerdo con los supuestos fácticos de la tutela emerge con claridad para la Sala, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la nulidad y suspensión de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual puede alegar las inconsistencias que ahora pone de presente. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que aunque efectivamente dentro del cuerpo de la providencia de segunda instancia existe un yerro en la digitación de la fecha del fallo de primera instancia, dicha inconsistencia además de ser objeto de estudio por parte del juez natural, no es óbice para ejercer el derecho de acción, pues el término de caducidad tal y como lo indica el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01458-01(AC)
Actor: LEON DARIO TRUJILLO COMO AGENTE OFICIOSO DE HEMEL DE
JESUS LEAL SARRAZOLA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la Sentencia del 16 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando como Agente Oficioso del señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola, el señor León Darío Trujillo instaura acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocando la protección de los derechos fundamentales a ser elegido, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes,
2. Hechos 2.1 Mediante Fallo fechado inicialmente el 16 de febrero de 2010, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia le impuso al actor, sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión para el ejercicio de funciones públicas e inhabilidad especial por el mismo término.
2.2 Posteriormente, y por solicitud elevada por el investigado, el ente disciplinario por medio de Auto del 7 de marzo de 2011, notificado el 24 de marzo de la misma anualidad corrigió la fecha de expedición del fallo, pues el año correcto era 2011 y no 2010 como en principio se había consignado. Dicha corrección en criterio del actor no es procedente, como quiera que ni el artículo 121 de la Ley 734 de 2004, ni los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil permiten la rectificación de imprecisiones cometidas por fuera de la parte resolutiva de la sentencia. 2.3 Apelada la decisión, la Procuraduría Departamental de Caldas a través de la Resolución No. 026 del 22 de julio de 2011 confirmó en todas sus partes la sanción del “16 de febrero de 2010”, incurriendo nuevamente en error en cuanto al año de expedición de la providencia de primera instancia, lo que en criterio del petente no es posible ser remediado mediante la adición, corrección o aclaración del fallo, y en consecuencia vulnera su derecho al debido proceso, en el entendido de que le imposibilita acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque “al confrontar la fecha del acto que se pretenda demandar, se deducirá sin equívoco alguno, que esa acción se encuentra caducada”. 2.4 En virtud de lo anterior, solicita suspender la aplicación y/o declarar la nulidad de las resoluciones emanadas de las Procuradurías Provincial de Santa Fe de Antioquia y Departamental de Caldas, mediante las cuales se le impuso la sanción disciplinaria reseñada.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
3.1 Procuraduría General de la Nación. Explicó, que en efecto la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia le impuso sanción disciplinaria al señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola mediante fallo inicialmente fechado el 16 de febrero de 2010, siendo corregida la fecha a 16 de febrero de 2011, así como otros yerros de digitación, a través de auto dictado el 7 de marzo de 2011 y notificado el 24 de marzo del mismo año. Presentado recurso de apelación por parte del disciplinado, la Procuraduría Departamental de Caldas por medio de la Resolución No. 026 de 22 de julio de 2011, confirmó en todas sus partes la sanción impuesta el 16 de febrero de 2010, incurriendo nuevamente en error de digitación en cuanto al año de expedición del acto administrativo, situación que en sí misma no resulta violatoria del debido proceso del actor, como quiera que la decisión es pasible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que el término de caducidad se contabiliza a partir de la fecha de notificación del fallo y no de la fecha de expedición del mismo. Indicó además, que no es cierto lo afirmado por el actor en cuanto a que respecto de ese tipo de yerros no procede la adición, corrección o aclaración de la sentencia, pues el artículo 121 de la Ley 734 de 2001 permite la rectificación de errores aritméticos como el cometido en este caso. Concluyó entonces, que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto al accionante le asisten otros medios de defensa judicial para atacar las
resoluciones contentivas de la sanción disciplinaria impuesta, sin que resulte óbice para ello el yerro cometido por la Procuraduría Departamental de Caldas, teniendo en cuenta que el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del fallo.
4. Del fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia del 16 de septiembre de 2011, denegó el amparo solicitado. Inicialmente señaló la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios de defensa judicial que le asisten al petente para debatir la legalidad de las decisiones sancionatorias adoptadas por las Procuradurías Provincial de Santa Fe de Antioquia y Departamental de Caldas. Por otra parte sostuvo, que la corrección efectuada por la Procuraduría Provincial mediante Auto del 7 de marzo de 2011, contrario a desconocer el ordenamiento legal, genera seguridad jurídica y transparencia en el proceso administrativo, y mal haría la ley en prohibir que la misma administración enmiende sus propios yerros, razón por la cual no advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
5. Impugnación.
El actor impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin expresar los motivos de inconformidad. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en
el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la expedición de las Resoluciones del 16 de febrero y 22 de julio de 2011 que lo sancionaron disciplinariamente.
3. Fundamentos de decisión. 3.1 Improcedencia general de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales. Dada su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 82 del C.C.A., que le otorga la potestad de conocer las “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50 por ciento y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra el de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición
de un acto administrativo, cuando en él se configura una de las causales definidas en el artículo 84 ídem que afectan en forma sustancial la legalidad, como son: 1) la infracción de las normas en que deberían fundarse, 2) la incompetencia del funcionario u organismo para proferirlo, 3) las irregularidades en su expedición, 4) la violación del debido proceso, 5) la falsa motivación y 6) la desviación de poder. De igual manera, el artículo 152 ibídem posibilita a esta jurisdicción, suspender provisionalmente los actos administrativos que desconocen en forma manifiesta una disposición superior y ocasionan un grave perjuicio por efectos de su ejecución. Dicha suspensión procede a petición del demandante a quien le corresponde afirmar y demostrar, ya sea en la demanda o en un escrito anexo, que los anteriores elementos se configuran para que el juez adopte la medida cautelar. Por su parte, el artículo 85 ibídem, faculta a toda persona que crea lesionado un derecho subjetivo, para acudir al juez de conocimiento a fin de que éste declare la nulidad del acto ilegal y la restablezca en su derecho. Bajo esa perspectiva, es evidente que la tutela por su carácter residual, resulta improcedente para obtener la desaparición total o parcial de lo definido en un acto administrativo, por cuanto el legislador estableció una jurisdicción autónoma a través de unos mecanismos idóneos y eficaces para obtener tal propósito. 3.2 Del caso concreto. En el sub examine, el actor solicita la suspensión o declaración de nulidad de los Fallos del 16 de febrero y 22 de julio de 2011 proferidos por la Procuraduría
Provincial de Santa Fe de Antioquia y Departamental de Caldas, pues en su sentir, éstos son violatorios del debido proceso, en razón a que en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, la Procuraduría Departamental confirmó la decisión del 16 de febrero de 2010, incurriendo en una inconsistencia, pues la fecha de la decisión de primera instancia es 16 de febrero de 2011, circunstancia de la que afirma, en términos de caducidad le impide acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como se expresó en el acápite precedente, la acción de tutela es un mecanismo subsidario y residual de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten afectados por acción u omisión de entidades públicas o particulares. De acuerdo con los supuestos fácticos de la tutela emerge con claridad para la Sala, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la nulidad y suspensión de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual puede alegar las inconsistencias que ahora pone de presente. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que aunque efectivamente dentro del cuerpo de la providencia de segunda instancia existe un yerro en la digitación de la fecha del fallo de primera instancia, dicha inconsistencia además de ser objeto de estudio por parte del juez natural, no es óbice para ejercer el derecho de acción, pues el término de caducidad tal y como lo indica el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de cuatro meses contados a partir
del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Por lo anterior, estima la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente y deberá ser rechazada, pues se reitera, dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, se convertiría irremediablemente en un mecanismo de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó el amparo solicitado por el actor, y en su lugar, lo rechazará por improcedente, por encontrarse incurso en una de las causales de improcedencia de la acción contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la Sentencia del 16 de septiembre del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo solicitado; en su lugar, RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor León Darío Trujillo como Agente Oficioso del señor Hemel de Jesús Leal Sarrazola, contra la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.