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CE-05001-23-31-000-2011-01469-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01469-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Clasificación de documentos reservados, secreto industrial e información comercial Como quiera que la anterior orden judicial entraña un aspecto relacionado con documentos con carácter reservado, es preciso indicar lo siguiente: Un documento reservado, es aquel, que por contener información confidencial, sólo es accesible a determinadas personas. El artículo 74 Superior prescribe, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, refiriéndose precisamente, a los que ostentan el carácter de reservados… todo aquello que la ley defina como secreto industrial o información comercial, tendrá el carácter de reservado para tales empresas públicas, por lo cual dicha información no será susceptible de ser solicitada en virtud de los derechos de petición y de información.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 85

ACCION DE TUTELA - Consulta de sanción por desacato / SANCION POR DESACATO - Se revoca por no configurarse incumplimiento injustificado de la orden Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que no puede serle endilgado al Juez 13 Administrativo del Circuito de Medellín el incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2011, según la cual, debía clasificar según su contenido reservado, las actas de la Junta Directiva de UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; ya que por no ser jurídicamente posible, ni materialmente razonable, tampoco es susceptible de ser cumplida. En este sentido debe advertirse, que el

juez tiene la obligación de impartir órdenes precisas e idóneas, para que a través de su materialización se reponga el orden jurídico conculcado, y, que nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible, es decir, a cumplir lo que está fuera de su alcance, como ocurrió en el asunto examinado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01469-01(AC)

Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia contenida en el auto interlocutorio de 3 de mayo de 2012, que decidió el incidente de desacato propuesto por UNE EPM TELECOMUNCIACIONES S.A. contra el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de

Medellín. La providencia en consulta resolvió: “PRIMERO. Declarar que el Dr. Carlos Enrique Jurado Giraldo, Juez Trece Administrativo del Circuito de Medellín, incurrió en desacató (Sic)

parcial a las órdenes contenidas en la sentencia de veinte (20) de septiembre de 2011 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Como consecuencia, sancionar al Dr. Carlos Enrique Jurado Giraldo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, multa que deberá ser consignada en la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas, cuenta corriente Banco Agrario No. 300070-000030-4, dentro de los diez (10)días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”… La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada presenta los siguientes:

1. Antecedentes procesales. 1.1. Mediante oficio de 15 de julio de 2011, el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos en su calidad de Concejal del Municipio de Medellín, presentó ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., solicitud de entrega de copias de todas las actas de la Junta Directiva correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, con el propósito de ejercer el respectivo control político. 1.2. La entidad dio respuesta a la anterior petición, en el sentido de manifestar la improcedencia de la entrega de los documentos requeridos en razón de su contenido estratégico y reservado. 1.3. Frente a la negativa de suministrar la información, el 26 de julio de 2011 el Concejal Guerra Hoyos formuló recurso de insistencia, del cual conoció el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de 24 de

agosto de 2011 dispuso la entrega de la totalidad de las actas requeridas con sus respectivos anexos. 1.4. Por considerar que la anterior decisión vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, la empresa UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. interpuso acción de tutela, de la que conoció en primera instancia la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a través de sentencia número S. 03-338 de 20 de septiembre de 2011, accedió al amparo deprecado. (Fl.11).

Dispuso la nombrada sentencia: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de ésta (Sic) sentencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de veinticuatro (24) de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de recurso de insistencia con radicación 05001333101320110042300. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de recurso de insistencia con radicación 05001333101320110042300, previo requerimiento de los documentos solicitados por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos a UNE EPM TELECOMUNCICACIONES S.A., teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en ésta (Sic) providencia, y los

principios de la sana crítica.”… 1.5. En razón de lo anterior, el 30 de septiembre de 2011 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín emitió un auto de cúmplase, en el que dispuso oficiar al Gerente de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para que en el término improrrogable de 3 días remitiera a ese despacho, copia de las actas de la Junta Directiva correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, con sus respectivos anexos. (Fl.21). 1.6. El 11 de noviembre de 2011, el prenombrado juzgado profirió el fallo por medio del cual decidió nuevamente el recurso de insistencia propuesto por el Concejal Guerra Hoyos, en cuya parte resolutiva dispuso: (Fl.29) “PRIMERO.- PROSPERA el recurso de insistencia contra la negativa de la compañía UNE TELECOMUNICACIONES de negar (Sic) la petición del concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, para obtener copia de las actas de la Junta Directiva de la compañía correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, con sus respectivos anexos, con el fin de ejercer el control político que le compete como concejal de la ciudad de Medellín, con la salvedad de que aquellos apartes que contienen “secretos industriales o información comercial confidencial”, por estar protegidos por la reserva legal, no podrán ser divulgados. Para tal fin el Secretario General de UNE TELECOMUNICACIONES S.A., deberá, en cada acta, dejar expresa constancia de que (Sic) apartes se mantienen en reserva,

por contener este tipo de información. SEGUNDO.- ADVERTIR al doctor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, que el uso que haga de tales documentos será en interés público y social, so pena, en caso contrario, de las responsabilidades legales. TERCERO.- CONCEDER a la compañía UNE TELECOMUNICACIONES un plazo de tres (3) días hábiles para procede a la entrega de los documentos solicitados.”… 1.7. Respecto del anterior pronunciamiento, la empresa UNE TELCOMUNICACIONES S.A., elevó solicitud de aclaración al juzgado, en el sentido de que precisara acorde con los lineamientos trazados por el Tribunal Administrativo, cómo hacer efectivo el alcance de la salvedad. Ello, por cuanto consideró que el juez delegó en el Secretario General de la compañía, la tarea de valorar, analizar y clasificar la información de la empresa. A la anterior solicitud el Juzgado 13 Administrativo mediante auto de 6 de diciembre de 2011, definió el alcance negando la aclaración instada. (Fls.41-48). 1.8. Por medio de Oficio de 13 de diciembre de 2011 y en cumplimiento de la sentencia de 11 de noviembre de 2011, el Presidente de la empresa UNE TELECOMUNICACIONES S.A., dio respuesta a la petición plurimencionada, haciendo entrega al Concejal Guerra Hoyos, de 37 expedientes con las actas de la Junta Directiva correspondiente a las sesiones celebradas en el periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 2011. (Fl.117). 1.9. Inconforme con la respuesta proporcionada, el 26 de enero de 2012 el Concejal

Bernardo Alejando Guerra Hoyos instauró “desacato” ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se iniciaran las acciones coercitivas pertinentes para que el Presidente de la compañía mencionada, diera cumplimiento en sus precisos términos, a la orden del fallo de 11 de noviembre de 2011. 1.10. En razón de la solicitud elevada, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, profirió el auto de 10 de febrero de 2012 en el que otorgó al Secretario General de UNE S.A. un término de 3 días para que procediera a la entrega completa de la información requerida. (Fl.139). 1.11. La decisión prenombrada fue objeto del recurso de reposición por parte de UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A., recurso resuelto mediante proveído de 2 de marzo por parte del juzgado, que no repuso lo decidido. (Fls.143 y 161). 1.12. El 17 de febrero de 2012, la Subdirectora Jurídica Corporativa de la empresa UNE TELECOMUNICACIONES S.A, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia incidente de desacato y solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 2011, por considerar que hasta esa fecha, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, no había cumplido con la orden de clasificar la información contenida en las actas de la Junta Directiva de UNE, y por tanto, había omitido el cumplimiento íntegro del fallo, lo que a su vez redundaba en la vulneración del buen nombre de la empresa y su Secretario General. Sostuvo en su

escrito: “Por lo expuesto solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, adoptar de manera inmediata todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la Sentencia número S. 03-338 según lo ordenado en ella, y en consecuencia requerir al Juez 13 Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda a CLASIFICAR la información contenida en las actas de la Junta Directiva solicitadas a UNE, previa confrontación de la información con la norma, especificando con precisión y exactitud frente a qué información procede la entrega por NO tener el carácter de reservada.”

2. Trámite del incidente de desacato. 2.1. Recibido el memorial anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió el auto (sin fecha) visible a folio 166, cuya anotación por estado se surtió el 15 de marzo de 2012. Allí dispuso requerir al Juez 13 Administrativo del Circuito de Medellín, para que dentro del término de 48 horas informara de manera detallada y precisa, si había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Sala de Decisión el 20 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta los lineamientos inmersos en ella, específicamente lo referente a la solicitud previa de los documentos pertinentes y una vez recibidos, su sometimiento a análisis para proceder a su clasificación, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, con el fin de determinar cuáles de ellos por su contenido llevaban implícitos secretos industriales e información comercial de la entidad accionante. 2.2. A dicho requerimiento dio respuesta el juzgado mediante oficio de 16 de marzo

de 2012, informando acerca de cada una de las actuaciones desplegadas con posterioridad al fallo de tutela de 20 de septiembre de 2011. (Fl.170). En efecto, sostuvo que con ocasión del mismo ordenó oficiar al Gerente de UNE TELECOMUNICACIONES S.A. para que remitiera las actas a que se ha hecho mención, junto con sus anexos; que las mismas se entregaron en 37 carpetas, y una vez revisado su contenido, se dispuso su devolución. Finalmente señaló, que se expidió la sentencia de 11 de noviembre de 2011 en la que se decidió nuevamente el recurso de reconsideración. Dijo expresamente el juez: “… 8. En este orden de ideas, es claro que el fallo de tutela proferido por la Sala Tercera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, contenido en la S-03-388, fue cabalmente acatado por este despacho, puesto que: (i). Se solicitó, se obtuvo y se revisó el contenido de las Actas de la junta Directiva de la compañía UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con el fin de verificar si existían secretos industriales o información comercial confidencial amparados por la reserva legal; (ii). Se emitió una nueva sentencia, distinguida con el número 0184 de 2011, en la cual se acogieron los lineamientos trazados por la decisión de tutela, emanada del Tribunal Administrativo.” 2.3. Con posterioridad, esto es, el 22 de marzo de 2012 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el incidente de desacato frente al señor

Carlos Enrique Jurado Giraldo, Juez 13 Administrativo del Circuito de Medellín, al advertir un presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por aquella el 20 de septiembre de 2011. En este sentido adujo el Colegiado, que de acuerdo al artículo 21 de la Ley 57 de 1985, era al juez a quien correspondía, previo requerimiento de los documentos pertinentes, clasificar y definir en la decisión final, cuales de éstos contenían información reservada. (Fl.191). 2.4. Notificado de la decisión precitada, el Juez 13 Administrativo del Circuito de Medellín se pronunció respecto de la misma, manifestando su desacuerdo, pues en su sentir, observó estrictamente el fallo de su Superior. (Fl.193). Reiteró lo expuesto en el oficio de 16 de marzo de 2012, y agregó, que recibida la voluminosa documentación por parte de EPM y después de su análisis y clasificación, pudo establecer que en cada una de las actas se abordaban diferentes temáticas, entre las que se mezclaban asuntos de índole administrativo, información comercial y de carácter general; por lo que decidió ordenar que fuera el Secretario General de la compañía, quien en cada caso particular dejara la salvedad de aquellos apartes, que por comportar secretos industriales e información comercial confidencial, se mantendrían en reserva. Agregó, textualmente que “la decisión del fallo de Tutela, en ningún momento, dispuso que el titular de este despacho judicial debía, en cada una de la actas de la Junta Directiva de la compañía UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., determinar, en forma precisa, detallada y con exactitud, cuales apartes debían

conservar su carácter de reservado, por tratarse de asuntos de información comercial confidencial o secretos industriales, porque ello significaría, ni más ni menos, sustituir integralmente la funciones de certificación que legalmente le corresponden al Secretario General de la compañía, como responsable y custodio de las respectivas actas.” 2.5. Por proveído de 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el incidente de desacato, pues consideró que al dar lectura a la sentencia del recurso de insistencia no se apreciaba la realización efectiva de la valoración y clasificación de los documentos o actas a los que se había hecho alusión. Por ello, otorgó al Juez 13 un plazo de 3 días para que acreditara tal circunstancia. (Fl.197). 2.6. Como quiera que para el Colegiado, la respuesta ofrecida por el juez al anterior requerimiento (visible a folio 200) fue insuficiente, pues se limitó a reiterar lo ya dicho, decretó de oficio un exhorto al juzgado, para que remitiera copia auténtica de la totalidad de las actuaciones surtidas a partir del fallo de tutela de 11 de noviembre de 2011. La orden consistió expresamente en allegar de manera detallada y precisa, la clasificación que previa valoración, realizó en las actas de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., indicando cuáles de ellas por su contenido, eran reservadas. (Fl.203). 2.7. Mediante Oficio No.663 de 27 de abril de 2012, el juzgado mencionado dio

respuesta al exhorto anterior, reiterando íntegramente lo consignado en informes anteriores (Fls.205 y ss.). Adicionalmente, anexó copia de los siguientes documentos:  Auto de cúmplase de 30 de septiembre de 2011, mediante el cual ofició al Gerente de EMP UNE TELECOMUNICACIONES S.A. para que enviara copia de las actas requeridas a través del derecho de petición. (Fl.208);  Documento suscrito por el Primer Suplente del Representante Legal de la precitada compañía a través del cual remiten copias de las actas solicitadas, haciendo la salvedad de que la facultad de los entes estatales de ejercer el control político, no es absoluta, especialmente tratándose de sociedades comerciales estatales prestadoras de servicios de telecomunicaciones que compiten con el sector privado. (Fls.213-215);  Proveído de 11 de noviembre de 2011 que ordena la devolución de la documentación aportada. (Fl.220);  Sentencia No.0184 de 11 de noviembre de 2011, que decide nuevamente el recurso de insistencia formulado por el Concejal Bernardo Alejandro Hoyos Guerra. (Fls.221-232);  Solicitud de aclaración de sentencia presentada por la apoderada de UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. y auto de 6 de diciembre de 2011 que decide no acceder a dicha petición. (Fls.234-242);  Comunicación No.01-70-13-12-2011-00009561 signada por el Presidente de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y dirigida al Concejal Bernardo

Alejandro Guerra Hoyos, a través de la que se da cumplimiento a la sentencia No.0184 de 11 de noviembre de 2011. (Fl.244);  Oficio No.100.10.1 de 26 de enero de 2012 suscrito por el Concejal Guerra Hoyos, dirigido al Juez 13 Administrativo del Circuito de Medellín, en el que propone iniciar un desacato contra UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A., por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de 11 de noviembre de 2011. (Fl.249);  Requerimiento fechado el 30 de enero de 2012, mediante el cual el Juez 13, previo al inicio del incidente de desacato, otorga al Representante Legal de UNE EMP un término de 2 días para que informe acerca del cumplimiento de la providencia prenombrada. (Fls.256-257);  Oficio No.01-70-01-02-2012-00022443 de 1º de febrero de 2012, suscrito por la apoderada de UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. y dirigido al Juez 13, en el que informa sobre el cumplimiento de la orden judicial y solicita el rechazo del incidente por considerarlo improcedente. (Fl.260);  “DOCUMENTOS DE CLASIFICACION DE INFORMACION EMPRESARIAL CONTENIDA EN LAS ACTAS 46 A 82 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.”, que al parecer se anexaron al oficio No.01-70-13-12-2011-00009561 mediante el cual el Presidente de UNE dio cumplimiento al fallo de 11 de noviembre de 2011.(Fls.302-365);

 Auto interlocutorio No.048 de 10 de febrero de 2012, a través del cual, el Juez 13 ordena al Secretario General de UNE EPM que en el término de 3 días proceda a hacer entrega al Concejal Guerra Hoyos de la información contenida en las actas de la Junta Directiva de los años 2009 a 2011 que no tengan el carácter de reservadas, dentro de las cuales deberá incluir los temas relacionados con asuntos de Gestión Humana. (Fl.366);  Recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y proveído de 2 de marzo de 2011 que lo decide negativamente. (Fls.374 y 399);  Incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la compañía UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A., ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ante ese Despacho Judicial. (Fl.404). 2.8. Finalmente, mediante auto interlocutorio de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió el incidente de desacato propuesto por UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. contra el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, declarando que el Juez Carlos Enrique Jurado Giraldo había incurrido en desacato parcial de la orden contenida en el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2011, y en consecuencia, lo sancionó con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente. (Fls.423-424). Para fundamentar la sanción, el a quo sostuvo que de acuerdo con el contenido de

la sentencia incumplida, era muy claro que el juez debía realizar una valoración y clasificación de los documentos que le sometieron al recurso de insistencia; y que, pese a haber sido requerido en 2 oportunidades, no obraba dentro del trámite del incidente de desacato prueba alguna que demostrara que dichos documentos hubiesen sido clasificados dependiendo de su contenido, y se hubiese plasmado en la decisión final cuáles de éstos contenían información reservada y cuáles no. Adujo adicionalmente, que dentro del texto de la sentencia que decidió por segunda vez el recurso de insistencia, no se efectuó valoración probatoria alguna, y que en cambio, el juez trasladó al Secretario General de la empresa la carga de valorar y clasificar las actas de la Junta Directiva, sin siquiera darle parámetros para ejercer la labor encomendada. De esta manera consideró el Tribunal, que el juez desconoció la tarea ordenada en el fallo de tutela y en la Ley 57 de 1985 y desnaturalizó el recurso de insistencia, al entregar su función como juez a una de las partes comprometidas en el proceso y con interés directo en el conflicto planteado. En atención a lo expuesto, la Sala procederá a realizar las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

De acuerdo con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si aquella debe revocarse o, en su defecto, debe ser confirmada.

Por tal razón es preciso aclarar, que el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar, que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.

2. De la orden de tutela.

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011 protegió el derecho fundamental al debido proceso de la compañía UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y en consecuencia, dejó si efectos el fallo de 24 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de insistencia No.2011-00423-00. Así mismo, le ordenó a dicha autoridad, que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, profiriera un nuevo fallo, previo

requerimiento de los documentos solicitados por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esa providencia, así como los principios de la sana crítica. En este sentido, es preciso indicar que los lineamientos trazados en la parte considerativa del fallo de tutela, consistieron en que la decisión de ordenar la entrega de los documentos pretendidos por el Concejal, debía estar precedida de un juicio de prevalencia entre el principio de publicidad de las actuaciones de las entidades públicas, y el derecho a la reserva que le asiste a algunos documentos de las empresas industriales y comerciales del Estado, específicamente a aquellos que contienen secretos industriales e información comercial. Sostuvo entonces el Colegiado, que en virtud de la facultad conferida por el artículo 21 de la Ley 57 de 19851, era necesario el requerimiento de los documentos solicitados y su clasificación; es decir, que el juez realizara un análisis de los mismos y determinara cuáles de ellos estaban protegidos por su carácter de reservado.

3. Del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional por parte de la autoridad accionada.

Recapitulando, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó en la sentencia de 20 de septiembre de 2011, al Juez 13 Administrativo del Circuito de Medellín, 1) solicitar 1 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”. Artículo 21. La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las

disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso en que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el envío de las actas de la Junta Directiva correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; posteriormente, 2) proceder a analizarlas, valorarlas y clasificarlas según su contenido, determinando cuáles de ellas estaban sujetas a reserva por contener secretos industriales o información comercial de la empresa, para con base en ello, 3) emitir una nueva sentencia dentro del proceso de insistencia, en la que se ordenara a la mentada compañía hacer entrega al Concejal Guerra Hoyos, de aquellas actas susceptibles de ser divulgadas por no contener información reservada. Como quiera que la anterior orden judicial entraña un aspecto relacionado con documentos con carácter reservado, es preciso indicar lo siguiente: Un documento reservado, es aquel, que por contener información confidencial, sólo es accesible a determinadas personas. El artículo 74 Superior prescribe, que todas las personas tienen derecho a acceder a

los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, refiriéndose precisamente, a los que ostentan el carácter de reservados. Por su parte, el parágrafo del artículo 85 de la Ley 489 de 19982 señala, que a las empresas industriales y comerciales del estado se les aplicarán las normas de derecho privado incluyendo aquellas que protegen el secreto industrial y la información comercial; de tal suerte, que todo aquello que la ley defina como secreto industrial o información comercial, tendrá el carácter de reservado para tales empresas públicas, por lo cual dicha información no será susceptible de ser solicitada en virtud de los derechos de petición y de información. La anterior disposición es aplicable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en razón a que dicha compañía es una empresa industrial y comercial del estado, cuya actividad económica se circunscribe a la prestación, en libre competencia, de servicios de tecnologías de la información. 2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Dentro de las normas de orden interno que protegen la propiedad industrial en sus distintas expresiones3, como los secretos industriales y la información comercial confidencial, se destacan las consagradas en el Libro Primero del Código de Comercio, específicamente los artículos 61 y siguientes, en cuanto estipulan que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas a sus

propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante orden de autoridad competente, y que los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán en determinados casos4, ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante. Así mismo, dentro de las Convenciones de Derecho Internacional aplicables en Colombia, se encuentra la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sobre “Régimen común de la Propiedad Industrial”, cuyo artículo 260 define el secreto empresarial, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea secreta5, tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. En suma, el derecho protege aquella información que contiene un valor económico importante, el cual se perdería si se da a conocer a terceros. En el asunto sub judice, se trata de las actas de la Junta Directiva de la compañía incidentista UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que según aduce, pueden contener in

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