CE-05001-23-31-000-2011-01483-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01483-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE PROCESOS JUDICIALES Corresponde a la Sala determinar si la Juez 26 Administrativa del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad del actor. (…) Observa la Sala que los cuestionamientos planteados por el actor en su solicitud, implican un pronunciamiento directo de la Juez accionada sobre el objeto de discusión en la acción popular, el cual sólo debe ser emitido al momento de proferir sentencia, la que se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, razón por la cual, esta Sala no ordenará resolver de fondo las solicitudes del actor, toda vez que la Ley estableció la sentencia para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. (…) De otra parte, se advierte que el tutelante ha promovido diferentes escritos en los que solicita de manera reiterada las mismas medidas cautelares, a los cuales el funcionario judicial les ha dado el trámite respectivo mediante los proveídos de 11 de enero, 9 de febrero, 14 de marzo y 10 de junio de 2011, lo que entorpece el curso normal del proceso, por ello, no puede pretender que por esta vía se inicie una investigación disciplinaria a la accionada por una demora que él mismo ha ocasionado. De otra parte, la Sala tampoco encuentra que existió vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no se demostró la existencia de otra situación fáctica idéntica a la cual la funcionaria judicial le hubiese dado un tratamiento diferente. Lo anterior, impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01483-01(AC)
Actor: HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA
Demandado: JUZGADO VEINTISEIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: El señor HERNANDO VALDERRAMA CASTAÑEDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. I.2.- Hechos. Del expediente se observa que el accionante y el señor Jesús Antonio Correa Restrepo, presentaron acción popular contra los Municipios de Bello, Medellín, la Contraloría General de Medellín y CORANTIOQUIA, la cual fue conocida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín. Según informe del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, el proceso se abrió a pruebas mediante auto de 26 de octubre de 2010, etapa en la que se
encuentra actualmente. El tutelante afirmó que durante el curso del proceso, ha aportado varias pruebas que demuestran la vulneración de los derechos colectivos, así como también, solicitó el decreto de diferentes medidas cautelares y que la acción popular sea resuelta a su favor. Adujo que se vio en la obligación de presentar un derecho de petición el 25 de agosto de 2011, en el que solicitó información relacionada con la invasión y construcción ilegal de viviendas, las cuales afectan gravemente el medio ambiente y la salud de sus habitantes; también requirió que se le se explique por qué no se ha resuelto la solicitud de las medidas cautelares y por qué el proceso continúa en etapa probatoria, entre otros aspectos relacionados con el objeto de discusión en la acción popular. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene al Juez 26 Administrativo del Circuito de Medellín responder la solicitud de 25 de agosto de 2011 y, que se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes. I.4.- Defensa. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, realizó un recuento del proceso adelantado con ocasión de la acción popular presentada por el actor, el cual se describe de la siguiente manera: Adujo que el 11 de mayo de 2010, los señores Jesús Antonio Correa Restrepo y Hernando Valderrama Castañeda, presentaron acción popular contra los Municipios de Bello y Medellín, la Contraloría de Medellín y CORANTIOQUIA. La demanda fue admitida mediante auto de 1° de junio de 2010. Sostuvo que el escrito de demanda contenía una solicitud de medida cautelar que
consistía en ordenar el desalojo inmediato de los ocupantes ilegales que invadieron mediante construcciones, la finca “el cortado”; también, que las entidades accionadas prestaran una caución para garantizar el cumplimiento de lo que decida el Despacho, entre otras medidas. Mediante auto de 17 de agosto del mismo año, negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas. El auto fue notificado por estado el 20 de ese mes y año y fue objeto de recurso de reposición por parte de los accionantes. Del escrito se corrió traslado secretarial como lo indica el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Puso de presente que vencido el término de traslado, mediante auto de 7 de septiembre de 2010, se decidió no reponer el auto. Adujo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, mediante proveído de 21 de septiembre de 2010, se citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 20 de octubre de ese año y se declaró fallida por la ausencia del actor popular. Afirmó que los actores populares presentaron una solicitud mediante memorial de 12 de octubre de ese año, en la que describieron la situación actual de los habitantes del sector objeto de la acción popular. Sin embargo, no se accedió a decretar el desalojo de los ocupantes de la finca “El Cortado” requerido por ellos, sino que ordenó al Municipio de Bello, que por intermedio de la Secretaría de Salud, coordinara una visita al sector, con el fin de identificar los principales riesgos a la salubridad pública por la falta de acueducto y alcantarillado; de igual
forma, una vez cumplido lo anterior, se adoptaran las campañas de promoción y prevención de salud que sean necesarias. El anterior proveído fue recurrido por los accionantes en escrito de 25 de octubre de 2010, el cual fue resuelto negativamente en auto de 19 de noviembre de ese año. Aseguró que el 26 de octubre abrió el proceso a pruebas, etapa en la cual se encuentra actualmente. Afirmó que con posterioridad, los accionantes han reiterado en múltiples oportunidades su solicitud de decreto de medidas cautelares, las cuales han sido negadas. Anotó que la reiterada presentación de memoriales y solicitudes por parte de los demandantes ha hecho dispendioso el trámite del proceso, dado que debe darse curso a cada escrito presentado. Afirmó que de conformidad con la Jurisprudencia Nacional, las peticiones elevadas en relación con las actuaciones judiciales no se ciñen a los lineamientos propios de las actuaciones administrativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que éstas deben ser resueltas bajo los parámetros del debido proceso. Dispuso que conforme a lo anterior, no ha vulnerado el derecho de petición, dado que las solicitudes instauradas no son propias de un trámite diferente al que judicialmente se les debe imprimir en el curso de proceso. Resaltó que el proceso de acción popular viene tramitándose con anterioridad a que la Juez hubiese sido designada en ese Despacho, no obstante, revisó el expediente y pudo constatar que desde su inicio, se le ha impartido el trámite correspondiente y las solicitudes elevadas han sido resueltas conforme a derecho. Finalmente, consideró que el hecho de que no acceda a las diferentes solicitudes
del actor, no significa que se estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues el Juez debe decidir sobre su procedencia, de manera imparcial y en atención a lo que dispone la Ley y los criterios auxiliares que el derecho le imponga.
II.- FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. Consideró que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por los intervinientes dentro de una actividad jurisdiccional, no transgrede el derecho de petición, sino el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, dado que dicha actuación implica una dilación injustificada al interior del proceso. Adujo que para la protección del derecho fundamental de petición – debido proceso ante la autoridad judicial – es necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, que la solicitud se ha formulado, anexando copia de la petición presentada ante la Administración, lo cual no obra en el proceso, razón por la que, no se puede determinar si el derecho le fue vulnerado. En relación con el derecho a la igualdad, indicó que el actor no demostró que existen personas en la misma situación fáctica y que aún así, se les dio un trato distinto.
III.- IMPUGNACIÓN.
El Actor afirmó que el derecho a la igualdad le ha sido vulnerado, por cuanto si cualquier ciudadano que interpone un derecho de petición, debe ser resuelto de fondo, pero como se trata de “un subordinado ante el Despacho” y además, se involucran personalidades como el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, los alcaldes y las personerías de los Municipios de Bello y Medellín, la
Contraloría General de Medellín y CORANTIOQUIA, al mismo no se le da respuesta. Afirmó que el Juzgado accionado, proporciona un trato discriminatorio a la información solicitada, con respecto a cualquier otra petición que realizara un ciudadano común. Aseguró que sus peticiones son para solicitar información de hechos relacionados con el caso de la acción popular instaurada, y no para que el Juez realice determinada conducta o dé impulso al proceso, pues solo debe contestar. Sostuvo que no era necesario que el derecho de petición se hubiese allegado de manera independiente al expediente, más aún si se tiene en cuenta que la accionada no lo objetó, pese a que la solicitud fue transcrita en el escrito de tutela y fue citado por la Juez accionada, sin que ésta hiciera reparo alguno.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si la Juez 26 Administrativa del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad del actor. Conforme consta en el escrito de tutela, el accionante mediante escrito de 25 de
agosto de 2011, solicitó a la Juez accionada que respondiera las preguntas que a continuación se transcriben: “Porqué al día de hoy, no se ha resuelto la solicitud de decreto de todas las medidas cautelares anotadas, siendo las últimas pedidas dentro del proceso de la referencia, si ha transcurrido muchísimo tiempo de pedirse las mismas sin ningún resultado en concreto, y teniéndose en cuenta lo siguiente: a. El decreto de todas las medidas cautelares del presente proceso de acción popular, fueron solicitadas estas últimas, el 04 de mayo de 2011, hace más de 3 meses. b. El 11 de junio de este año, se complementó lo anterior, también con una inmensa cantidad de pruebas, que sumadas al proceso, hacen más de 200 pruebas irrefutables e incontrovertibles. c. El Despacho, como lo ha hecho durante más de un año de este proceso, supuestamente de TRAMITE CONSTITUCIONAL ESPECIAL, le corre TRASLADO A LAS PARTES DEL PROCESO EL DÍA 07 DE JUNIO DE 2011 nuevamente para quedarse en silencio, como lo han hecho durante todo el tiempo, siendo estos indicios graves que no han generado voluntad de decisión del Despacho de actuarse con Justicia, a sabiendas de todo lo que sigue ocurriendo a diario en dicha invasión y construcción ilegal de la Finca el Cortado, Bien Público Fiscal de propiedad de todos los habitantes de Medellín. (…)
2. Si el 28 de octubre del año anterior, es decir, hace casi un año, se abrió a pruebas el presente proceso de acción constitucional especial, se le
solicita información para saber: Porqué no se ha cerrado la práctica de pruebas en este proceso? Qué otra prueba podría solicitar el Despacho, para yo aportarla a la mayor brevedad posible y así lograr que el proceso no siga estancado – durante mucho tiempo? Saber, si se cumplen los principios universales, constitucionales y legales de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia etc., en lo tramitado en esta acción popular hasta la fecha?. En caso contrario, porqué sí se cumplirían dichos principios? Estaría probado en este proceso que en dicha invasión a la finca el cortado, se encuentran más de dos (2) mil familias viviendo en ranchos y otras formas indignas de vivienda, visiblemente recaudadas por el Secretario de Gobierno de Medellín, en sobre vuelo al lugar a comienzos de este año? En caso contrario, porqué no se estaría probando? Está probado, que la invasión a la finca el cortado, se inició a finales del año 2007? Está probado, que la finca el cortado es un bien público fiscal de propiedad del Municipio de Medellín y avaluado en más de 8.000 ocho mil millones de pesos comercialmente? Está probado que desde el comienzo de la invasión, éstas más de 2.000 dos mil familias que ocupan diariamente esta finca, cien allí sin las más elementales condiciones de salubridad pública, en especial, sin alcantarillado. Está probado, que desde sus inicios y hace varios años, todos los vertimientos que depositan estas más de 2.000 familias asentadas en
dicha finca, descargan sus desechos domiciliarios, sólidos y líquidos en la quebrada la Loca? Está probado que existe un daño grave e irreversible a los recursos naturales no renovables como lo es el suelo minero que ocupan? (…)” A.A Porqué se ha mantenido al parecer en dolo indirecto o eventual, todo lo que está ocurriendo en la invasión de la finca el cortado, consecuente y por parte de las personas que conocen y han actuado en este proceso de acción popular. B.B. Quiénes podrían estar incursos en dicho delito penal y quiénes no? C.C. Esto anterior, relacionado con todo lo prescrito en el Código Penal Colombiano, como invasión de tierras, fraude de servicios públicos, enfermedades de tipo colectivo, daños de todo tipo al medio ambiente, al suelo, a los recursos minerales, que es distinto al anterior, a los recursos hídricos, tala indiscriminada de árboles, a la salud, a la vida, al riesgo estructural de sus propias viviendas, es decir a todo lo que fácilmente se aprecia que vulnera el Código Penal, por acción o por omisión? (…)” Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala precisa que la Corporación ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso del proceso, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. Así lo preció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de
tutela radicada bajo el núm. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: “En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)1, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en 1 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora
bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del tramite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es
aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T-178-00 MP JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO)”.
Observa la Sala que los cuestionamientos planteados por el actor en su solicitud, implican un pronunciamiento directo de la Juez accionada sobre el objeto de discusión en la acción popular, el cual sólo debe ser emitido al momento de proferir sentencia, la que se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, razón por la cual, esta Sala no ordenará resolver de fondo las solicitudes del actor, toda vez que la Ley estableció la sentencia para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. Ahora bien, si el tutelante considera, como lo afirmó en la petición objeto de esta acción, que en el curso del proceso se ha incurrido en conductas cuestionadas por el Código Penal, lo procedente es que dé aviso a las autoridades competentes y no pretender que mediante el derecho de petición, la Juez accionada se pronuncie sobre ello. En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares, la Sala advierte que estas se resolvieron mediante los autos de 17 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2010, los cuales fueron recurridos y resueltos a través de los proveídos de 7 de septiembre y 19 de noviembre de 2010, respectivamente. De otra parte, se advierte que el tutelante ha promovido diferentes escritos en los
que solicita de manera reiterada las mismas medidas cautelares, a los cuales el funcionario judicial les ha dado el trámite respectivo mediante los proveídos de 11 de enero, 9 de febrero, 14 de marzo y 10 de junio de 2011, lo que entorpece el curso normal del proceso, por ello, no puede pretender que por esta vía se inicie una investigación disciplinaria a la accionada por una demora que él mismo ha ocasionado. De otra parte, la Sala tampoco encuentra que existió vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no se demostró la existencia de otra situación fáctica idéntica a la cual la funcionaria judicial le hubiese dado un tratamiento diferente. Lo anterior, impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas, toda vez que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMANSE la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 24 de noviembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente