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CE-05001-23-31-000-2011-01510-00(51218)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01510-00(51218)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), pues la demanda fue presentada (…) y la resolución con la que precluyó la investigación (…) fue proferida (…) habiéndose interrumpidola prescripción (…) conforme al acta de la audiencia fallida de conciliación y el certificado suscrito por el Procurador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO

CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE

MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL El Fiscal (…) certificó que (…) [el señor] (…) fue privado de la libertad (…). Por lo tanto, en cuanto es el titular del derecho que se vio afectado con la privación de la libertad, (…) se encuentra legitimado en la causa por activa. Con certificados o copias del registro civil, que son la prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil, se acreditó que: (…) los padres (…) su hermana; (…) su esposa; y (…) su hijo (…) al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que los une con el privado de la libertad, (…) están legitimados en la causa por activa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho constitucional a la libertad, ver sentencia 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor (…), dictó resolución de preclusión. Por lo tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe acudir el Fiscal General de la Nación o su delegado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[D]e conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (“CC”) y 177 del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la existencia de un daño antijurídico, y su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) Ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional -en la sentencia SU-072 de 2018 - precisó que, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL

- ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La jurisprudencia interamericana -a la que más adelante se aludeha determinado, además, que el derecho a la libertad personal puede ser restringido sin necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se trate de una medida necesaria, razonable y proporcional. En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito

conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA /

CONCEPTO DE INDICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, entonces vigente, la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente siempre que existieran cuando menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años, lo que ocurría tratándose del delito de homicidio en persona protegida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD En cuanto a la necesidad de la prisión preventiva, la Corte IDH ha precisado, de tiempo atrás, que la restricción de la libertad no debe ir “más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”, pues en tal caso vulneraría el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH), además del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha precisado la jurisprudencia interamericana, además, que la detención solo es necesaria cuando no existan medidas de menor gravedad que permitan garantizar los fines del proceso. (…) La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado

tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOSARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 NUMERAL 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOS - ARTÍCULO 7 NUMERAL 5

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA

[H]a advertido la Corte IDH que el artículo 7.5 de la Convención ADH conlleva “una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad”. Ello impide

mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, lo que, su vez, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades. La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUAMNOSARTÍCULO 7 NUMERAL 5

PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL

PROCESO / MANIPULACIÓN DE PRUEBAS / FUERZAS MILITARES /

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL En el presente asunto, incluso al prelucir la investigación, se evidenció la manipulación de pruebas para ocultar lo acontecido por parte de los superiores

militares de quienes ejecutaron el punible investigado y por ellos mismos. Ante ello, la medida de aseguramiento de detención preventiva se hacía necesaria para preservar la prueba practicada y permitir que la investigación continuara sin ser alterada por los sindicados, como lo expresó la Fiscalía de conocimiento al dictar la medida. La medida no fue, por otra parte, desproporcionada, teniendo en cuenta la duración de la pena y que, mientras se mantuvo, no desaparecieron los motivos que dieron lugar a ella.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL

PROCESO / MANIPULACIÓN DE PRUEBAS / FUERZAS MILITARES /

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La medida no se prolongó por inacción de la Fiscalía de conocimiento, que practicó las pruebas solicitadas por la defensa, además de otras, como la inspección y el testimonio de los implicados, que la llevaron a concluir que no existían serios motivos de credibilidad, que dieran lugar a la acusación en el momento de calificar el sumario, sino que, por el contrario, se habían desvirtuado los motivos que llevaron a que dictara la medida. Si la medida se prolongó por meses, esto no se debió a la inacción del ente investigador, sino a la complejidad probatoria de un caso, como el de marras, con autoría y maniobras de encubrimiento de fuerzas del Estado. (…) No queda más que concluir que, al ajustarse a la legalidad y cumplir con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, la privación de la libertad (…) no tuvo un carácter injusto. En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, procederá la Sala a confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. En cuanto a la aclaración del primero, puede consultarse el Exp. 36146 de 2015 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-00-2011-01510-00(51218)

Actor: SAEN LEONARDO PUENTES CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. Antijuridicidad. Subtema 2. Necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el (28) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO: Con base en la declaración de una víctima directa, contrastada con los demás testimonios y pruebas practicadas en el proceso contencioso de reparación, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el entonces cabo segundo del Ejército Nacional Saen Leonardo Puentes Castellanos, por homicidio en persona protegida. Al calificar el mérito del sumario, tuvo en cuenta las confesiones postreras de los uniformados que habían participado en los hechos y otros medios de convicción que desvirtuaban la versión inicial de lo sucedido, por lo que ordenó su libertad y precluyó la investigación. Consideran que la privación de la libertad fue injusta, porque,

además de resultar innecesaria, no existían indicios que comprometieran su responsabilidad.

II. ANTECEDENTES: 2.1. El primero (1º) de julio de dos mil once (2011)1, Saen Leonardo Puentes Castellanos, Marco Elías Puentes Paredes, Luz Marina Castellanos Vera y Wendy Karolina Puentes Castellanos, en nombre propio, así como Ana Milena Corrales Ramírez, en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Emanuel Andrés Puentes Corrales presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad extracontractual por la falla del servicio que se presentó con la privación injusta de la libertad que soportó Saen Leonardo Puentes Castellanos; y que (ii) como consecuencia, se condene al pago de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los actores, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folio 87 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). 2 Folios 80 a 87 del cuaderno de 1ª instancia. 2.1.1. Saen Leonardo Puentes Castellanos, quien para ese entonces era cabo segundo (“CS”) del Ejército Nacional y realizaba un curso en comunicaciones, fue capturado el 6 de diciembre de 2008, por orden de la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la investigación que se adelantaba por el homicidio y la tentativa de homicidio en persona protegida, ocurridos el 29 y 30 de mayo

de 2006 en Santa Bárbara (Antioquia). 2.1.2. El CS Puentes Castellanos fue vinculado a la investigación con indagatoria que rindió el 9 de diciembre de 2008 y “[…] muy a pesar de no existir ningún indicio grave en su contra que ameritara su privación de la libertad, posteriormente fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, según providencia de la citada Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de fecha 12 de diciembre de 2008”. 2.1.3. La medida de aseguramiento fue confirmada, mediante resolución del 2 febrero de 2009, proferida por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 2.1.4. Para la fecha de los hechos materia de investigación penal, el CS Puentes Castellanos no manejaba tropas ni participaba en combate y se encontraba en Barbosa (Antioquia) a cargo del mantenimiento de una antena de comunicaciones, circunstancia esta que desatendió la Fiscalía al dictar la medida de aseguramiento. 2.1.5. Al demostrarse que el CS Puentes Castellanos era “totalmente inocente de las conductas que se le endilgaban”, la investigación precluyó con resolución del 21 de mayo de 2009. 2.1.6. Al dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, pues el CS Puentes Castellanos, en cuanto suboficial del Ejército Nacional, podía ser localizado y llamado a comparecer ante el investigador en cualquier

momento y, además, porque no existían indicios graves en su contra, lo que se puso de presente y fue omitido al desatar el recurso contra la medida. 2.1.7. La detención preventiva del CS Puentes Castellanos generó dolor y sufrimiento a los demandantes, el pago de $16’100.000 por honorarios del abogado que lo representó e impidió el disfrute de la relación que tenía con su cónyuge. 2.2. La demanda fue admitida3 y de ello se notificó a las demandadas4. 2.3. En su contestación5, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación6 (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) adujo haber actuado en ejercicio de deberes constitucionales y legales; y que la medida fue lícita por haberse dictado con base más de los dos indicios graves entonces exigidos, ya que el demandante fue identificado como la persona que condujo a las víctimas al sitio en el que fueron ejecutadas, para hacerlas pasar como subversivos, desde su teléfono celular se hizo llamadas a las víctimas, y fue trasladado al día siguiente de los hechos. Agregó que la investigación precluyó, debido a que en la calificación del mérito del sumario se requiere un nivel mayor de certeza de la responsabilidad penal, que no se consiguió al no hallarse más pruebas. Por lo tanto, concluyó, la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, conforme a lo determinado en la sentencia C-037 de 1996. 2.4. El proceso se abrió a la práctica de pruebas, con auto del 21 de octubre de 2012[7]; y el período para ello concluyó mediante auto del 20 de noviembre de

2012[8], en el que se corrió traslado para alegatos y concepto de primera instancia. 2.5. La Fiscalía General de la Nación alegó9 que la absolución del sindicado no compromete automáticamente la responsabilidad del Estado, la cual surge cuando se presente una actuación desproporcionada, arbitraria o abiertamente contraria a derecho, lo que en este caso no se dio, por lo que el actor tenía la carga de soportar la medida. 2.6. La demandante, por su parte, afirmó en sus alegatos10 que con las pruebas documentales practicadas se acreditó que: (i) en la fecha de los hechos, el CS Puentes Castellanos se desempeñaba como operador de radio en la base de Barbosa (Antioquia) y no participó en la comisión de los hechos; (ii) el teléfono celular utilizado para comunicarse con las víctimas, que estaba a su nombre, era utilizado por su esposa para venderle minutos a soldados del batallón Pedro Nel 3 Auto del 19 de abril de 2012, folio 97 del cuaderno de 1ª instancia. 4 Folios 99 y 100 del cuaderno de 1ª instancia. 5 Folios 101 a 113n del cuaderno de 1ª instancia. 6 Folios 114 a 123 del cuaderno de 1ª instancia. 7 Folio 125 del cuaderno de 1ª instancia. 8 Folio 329 del cuaderno de 1ª instancia. 9 Folios 330 a 336, y 347 a 352 del cuaderno de 1ª instancia. 10 Folios 345 y 346 del cuaderno de 1ª instancia. Ospina de Medellín; y que (iii) no es cierto que se hubiera hecho un

reconocimiento contundente del demandante, ya que se utilizó una foto en la que tenía 18 años de edad. 2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)11, en la que resolvió negar las pretensiones. Consideró que al no haber aportado el expediente penal completo, ni realizado esfuerzo alguno para ello, la parte demandante había faltado a la carga de la prueba que le corresponde, ya que sin esos elementos de convicción no podía realizar un análisis sobre la legitimidad y razonabilidad de las decisiones judiciales aportadas, como el que en estos asuntos se requiere, según la Corte Constitucional. 2.8. El fallo de primer grado fue apelado por la parte actora12, la cual adujo que en los elementos procesales de la investigación penal allegados al expediente se hacía “[…] un recuento detallado y sucinto de las actuaciones surtidas y del material probatorio que le sirve de sustento […]”, del que “[…] de bulto y sin hacer mucho esfuerzo se infiere de manera clara que la Fiscalía actuó con negligencia, descuido e irrespeto de las garantías constitucionales y legales y la dignidad humana, presupuestos exigidos para probar la falla en el servicio, pero que el Tribunal no quiso dar el valor probatorio que en justicia correspondía”. Agregó que, en todo caso, le correspondía a la demandada “probar que efectivamente existió una causal de exoneración de responsabilidad” y que, si persistieran puntos oscuros de la contienda, podían solicitarse pruebas de oficio.

2.9. El recurso fue concedido13, admitido14 y se corrió traslado15 a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 2.10. En sus alegatos de segunda instancia16, la Fiscalía General de la Nación, además de trascribir una parte del fallo de primera instancia, dijo que la parte accionante no probó los presupuestos de la responsabilidad del Estado, como le correspondía. La demandante y el Ministerio público guardaron silencio17.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 11 Folios 357 a 363 del cuaderno de 2ª instancia. 12 Folios 365 a 377 del cuaderno de 2ª instancia. 13 Auto del 8 de mayo de 2014, folio 378 del cuaderno de 2ª instancia. 14 Auto del 9 de julio de 2014, folios 386 y 387 del cuaderno de 2ª instancia. 15 Auto del 30 de julio de 2014, folio 389 del cuaderno de 2ª instancia. 16 Folios 389 a 399 del cuaderno de 2ª instancia. 17 Folio 411 del cuaderno de 2ª instancia. 3.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía18.

3.2. La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)19, pues la demanda fue presentada el primero (1º) de julio de dos mil once (2011)20, y la resolución con la que precluyó la investigación adelantada contra el Saen Leonardo Puentes Castellanos fue proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)21, habiéndose interrumpido22-23 la prescripción por un lapso de un (1) mes y dieciocho (18) días, que trascurrió entre el veintiséis (26) de abril y el quince (15) de junio de dos mil once (2011), conforme al acta de la audiencia fallida de conciliación24 y el certificado suscrito por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos25. 3.3.1. El Fiscal 57 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario certificó que Saen Leonardo Puentes Castellanos fue privado de la libertad entre el 6 de diciembre de 2008 y el 21 de mayo de 2009[26], conforme a lo decidido en el auto del 12 de mayo de 2008[27]. Por lo tanto, en cuanto es el titular 18 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En

relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 19 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 20 Folio 87 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). 21 Copia auténtica a folios 45 a 65 del cuaderno de 1ª instancia. 22 LEY 640 DE 2001. “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 23 DECRETO 1716 DE 2009. “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La

presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: || b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, […]”. 24 Original a folio 8 y 9 del cuaderno de 1ª instancia. 25 Original a folios 10 y 11 del cuaderno de 1ª instancia. 26 Original a folio 66 de cuaderno de 1ª instancia. 27 Copia con constancia de autenticidad a folios 12 a 30 del cuaderno de 1ª instancia. del derecho que se vio afectado con la privación de la libertad, Saen Leonardo Puentes Castellanos se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.3.2. Con certificados o copias del registro civil, que son la prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil28, se acreditó que: (i) Marco Elías Puentes Paredes y Luz Marina Castellanos Vera son los padres del Saen Leonardo Puentes Castellanos29; (ii) Wendy Karolina Puentes Castellanos es su hermana30; Ana Milena Corrales Ramírez, su esposa31; y Emanuel Andrés Puentes Corrales es su hijo32. Por tanto, al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que los une con el privado de la libertad33, todos ellos están legitimados en la causa por activa. 3.3.3. La Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Puentes Castellanos34, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de

Medellín la confirmó35

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