CE-05001-23-31-000-2011-01581-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01581-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de respuesta de fondo a petición sobre recompensa La Sala observa que no obra en el expediente prueba de la remisión, por parte de la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional a la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, del escrito de petición con fecha de 8 de septiembre de 2011, que da origen a la acción constitucional que en el presente se estudia. Así como tampoco obra prueba de que a la fecha, la Jefatura de Inteligencia Naval vinculada a la acción de tutela en segunda instancia, haya emitido una respuesta de fondo frente a los requerimientos planteados por la actora en la petición. Por lo anterior y aun cuando las autoridades administrativas accionadas aseguran haber informado reiteradamente a la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena que no ostenta la calidad de informante, fuente o beneficiaria de recompensa o pago y, que ésta se ha dirigido a otras autoridades solicitando una serie de beneficios que nunca le fueron ofrecidos, se observa que los oficios que informan las situaciones mencionadas se emitieron con fecha anterior a la petición del 8 de septiembre de 2011 y no dan respuesta de fondo a los requerimientos que en ese especifico escrito se plantean.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01581-01(AC)
Actor: VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTRA La Sala decide la impugnación presentada por la actora en el proceso de la referencia en contra la sentencia de 7 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones elevadas en la tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud. La señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena presentó tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional - Dirección de Inteligencia, porque consideró vulnerado su derecho de petición respecto del escrito por ella elevado el 8 de septiembre de 2011. 1.1.1. Hechos En forma textual expuso los hechos: “PRIMERO: Radique (sic) el Derecho de Petición el día 8 de Septiembre (sic) de 2011, y me dieron la copia dirigido a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE INTELIGENCIA solicitando lo preceptuado en los artículos 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo complementado con la resolución No, 65-30 de 1995 y 5861 de 2007 del ministerio (sic) de Defensa Nacional, en la que siento una gran vulnerabilidad de mis derechos que no me responden la solicitud de consignación de fondo, habiendo un hecho resuelto en forma definitiva. El presente es para que den respuesta definitiva, es el tiempo que no me han consignado ósea (sic) no he recibido mi recompensa SEGUNDO: Luego de trascurrir los 19 días que concede el Código Contencioso Administrativo, luego no recibo informaciones de fondo a
solución de mi consignación de pago de recompensa al que tengo derecho ni mucho menos justifica la tardanza para hacer efectiva la consignación.
TERCERO: Con dicha actitud el accionado vulnera el derecho fundamental de petición y hasta la fecha de presentación de la tutela no he recibido respuestas de fondo”.1 1.1.2. Las pretensiones
Solicitó las siguientes: “PRIMERO: Ordenar a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE INTELIGENCIA o quien corresponda resolver de fondo la petición en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha ocho (8) de septiembre de 2011.
SEGUNDA (sic): El pasado 19 de julio de 2011, recibí una respuesta por parte de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE INTELIGENCIA respuesta No. 956870/MDN-CGFM-CE-JEOPE-DINTE por el Subdirector de Inteligencia Militar del Ejército Coronel HERNANDEO CHAVES MUÑOZ 1 Folio 1 del expediente. en la que se autoriza mi consignación pero hasta la fecha no me han consignado”2 1.2. La contestación de la Demanda 1.2.1. Dirección de Inteligencia - Ejército Nacional Contestó la demanda de tutela y solicitó negar la protección constitucional. Así lo argumentó: “la Accionante ha solicitado en múltiples oportunidades a esta Dirección de Inteligencia el pago de recompensa por información dada y que dio lugar a la Misión Táctica Furia el día 05 de febrero de 2005 adelantada
por Tropas del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20 (BAFILM 20) por tener jurisdicción en el Sector Lomas de Murri del Municipio de Vigía del Fuerte donde se efectuó la operación, peticiones que ha elevado, por demás, en manera altanera, grosera y desobligante hacia las Fuerzas Militares de Colombia pero, que en todo caso se le ha dado la respuesta correspondiente dentro del término legal establecido”3 Adjuntó copias de las respuestas dadas a la actora y manifestó que en varias oportunidades le informó que el competente para resolver su petición es la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, institución a la cual debía dirigirse y a la que en varias oportunidades remitió sus escritos de petición. 1.2.2. Jefatura de Inteligencia Naval - Armada Nacional Fue vinculada al proceso por auto del 25 de noviembre de 20114, en el que se ordenó certificar: i) si la actora tiene la calidad de informante del grupo BAFLIM 20 - Jefatura de Inteligencia Naval -Armada Nacional-, ii) si le adeuda suma alguna por concepto de recompensa por sus denuncias y, iii) acreditar la existencia del depósito constituido por el Segundo Comandante del BAFLIM 20 a favor de la actora. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2011 respondió: “1. Verificados los archivos de la Jefatura de Inteligencia Naval, no se encuentra datos donde se certifique su calidad de fuente o informante o como beneficiaria de pagos de información o recompensas, por 2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 32 del expediente. 4 Folio 82 y siguiente del expediente. Auto de vinculación Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.
revelaciones aportadas durante los años 2005 a 2008, por lo tanto a la fecha esta Jefatura no le adeuda ningún tipo de pago de información o recompensa. Lo que ha sido informante (sic) a la peticionaria mediante los siguientes oficios: Oficio Nº 0115 - MD-CG-CARMA-SECAR-JINA-DADIN-ASJUR de fecha 18 de febrero de 2009, dirigido a la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA, enviado a la dirección calle 58B Nº 88B116 Barrio Blanquizal, Medellin Antioquia, en cuatro (4) folios útiles. Oficio Nº 304 - MD-CG-CARMA-SECAR-JINA-DADIN-ASJUR-22 de fecha 21 de enero de 2010, dirigido a la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA y mediante el cual se le otorga respuesta al escrito de petición de fecha 22 de octubre de 2009, recibido por esta Jefatura el 31 de diciembre de 2010, se envió respuesta a la dirección Calle 81 Nº 58 CC-83 Robledo Pesebre MedellínAntioquia, en dos (02) folios útiles. Oficio Nº 0302 - MD-CG-CARMA-SECAR-JINA-DADIN-ASJUR-22.1 de fecha 21 de enero de 2010 dirigido al señor Teniente Coronel JORGE IVAN PATIÑO LOPEZ, Comandante Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 20 y en el que dando aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, por ser de su competencia, se le remite el Derecho de Petición de fecha 22 de
octubre de 2009, incoado por la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA, en un (01) folio útil. Oficio Nº 4449-MD-CG-CARMA-SECAR-JINA-DADIN-ASJUR-22 de fecha 29 de marzo de 2011, dirigido a la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA y mediante el cual se le otorga respuesta al escrito de petición de fecha 08 de marzo de 2011, recibido por esta Jefatura el 22 de marzo de 2011, se envió respuesta a la dirección Calle 81 Nº 58 CC-83 Robledo Pesebre MedellínAntioquia, en dos (02) folios útiles. De igual forma esta Jefatura ha respondido los requerimientos que la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena, identificada con la CC Nº 35.897.763 ha enviado por intermedio de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa y Justicia en el que solicita “un pago de recompensa”, así: Oficio Nº 0093-MD-CG-CARMA-SECAR-JINA-DADIN-ASJUR de fecha 10 de febrero de 2009, dirigido al Doctor RAFAEL PUERTA CRIALES, Contralor Delegado del Sector Defensa, Justicia y Seguridad y en el que se otorga respuesta al Oficio No 89111, sin fecha, relacionado con la solicitud de información de la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA, en dos (02) folios útiles.
Oficio Nº4055 MD-CG-CARMA-SECAR-JINA-DADIN-ASJUR de
fecha 11 de marzo de 2011, dirigido a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, relacionado con la solicitud de información de la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA, en dos (02) folios útiles.
1. Referente a la solicitud de acreditación del depósito constituido por el Segundo Comandante del BAFLIM 20 a favor del (sic) señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA, esta jefatura no es la competente para acreditar dicho depósito ya que fue realizado por el Comandante del BAFLIM 20, lo anterior teniendo en cuenta lo expresado: “Oficio No 633-CBAFLIM20 de fecha 22 de octubre de 2007 (…) el Comando del BAFLIM20 teniendo en cuenta que de alguna manera la información suministrada fue de ayuda, canceló a la peticionaria la suma ciento setenta mil pesos ($170.000) en el Municipio de Turbo y en lo referente a los ochocientos treinta mil pesos ($830.000) restantes el BAFLIM20 intentó comunicarse con la señora… el señor Mayor de Infantería de Marina JOSE ALBEIRO GARCIA ALBARRACIN, identificado con cédula de ciudadanía número 7.224.624 de Duitama (Boyacá), adscrito al Batallón de Infantería de Marina No 20 para dicho momento, constituyó depósito por la suma de ochocientos treinta mil pesos ($830.000) a órdenes de la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA, por concepto de colaboración ofrecida a la Armada Nacional en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte, tal como queda demostrado en certificación del
despacho suscrita por la JUEZ MARGARITA YEPES UPEGUI de fecha 11 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta que no fue posible la entrega personal del dinero a la citada…” Siendo el Batallón de Infantería de Marina Nº20 o Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte, quien sea el competente la( sic) acreditar dicho pago (sic)”5 Así mismo, en oficio del 15 de diciembre de 2011 complementó la información solicitada. Afirmó lo siguiente: “1. La señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena, desde el año 2005 ha acudido a diferentes entidades gubernamentales con el fin de reclamar una presunta recompensa, por información entregada a la fuerza pública que permitió realizar una operación militar el 05 de febrero de 2005, en el área rural del corregimiento Lomas de Murri el municipio de Vigía del Fuerte (Chocó) La jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, de manera reiterada, ha atendido todos y cada uno de dichos requerimientos en 5 Folios 91 a 93 del expediente. los que se solicita “un pago de recompensa”, a los cuales se les ha dado respuesta a cada uno de forma definitiva, oportuna y que resolviera de fondo siendo clara, precisa y congruente con lo solicitado, indicándole que no aparece registrada como fuente dentro de los archivos de la misma, por ende no es procedente pagarle ni se le adeuda ninguna suma de dinero con base en la citada operación; además que la unidad que recibió la colaboración ofrecida por la peticionaria fue el Batallón Fluvial de Infantería de
Marina No. 20 ubicado en Turbo (Antioquia), unidad que canceló a la peticionaria una suma de dinero por concepto de colaboración.”6 En el mismo, puntualizó que contestó oportunamente los escritos de solicitud presentados por la actora en reiteradas ocasiones por los mismos hechos y cuyas respuestas emitió en los siguientes oficios:
“DOCUMENTACION:
2. Los oficios con los cuales se le ha dado respuesta de manera oportuna por parte de esta Jefatura, a los escritos de solicitud presentados por la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena que en reiteradas ocasiones ha presentado por los mismos hechos y sendas peticiones, las respuestas dadas son enviadas mediante correo certificado, los cuales relaciono y anexo copias, así: Oficio Nº 51618 de fecha 04 de mayo de 2005 firmado por el señor Camilo Ospina Bernal Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en el que da respuesta al escrito presentado por la señora accionante y le informa: “(…) en virtud de lo anterior, no necesariamente todas las denuncias que lleven a cabo por parte
(sic) los/las ciudadanos/nas implican una recompensa para ello. Para tales efectos es necesario (i) Verificar cual fue el tramite dado a la respectiva denuncia y (ii) Valorar cuales fueron los verdaderos resultados obtenidos con las misma (…)”. El señor secretario jurídico envía la solicitud al Ministerio de Defensa. Anexo un (01) folio útil. Oficio Nº 2065JINA-DINTI 252 de fecha 01 DE (sic) Diciembre de 2006, dirigido al Doctor Alejandro Arbeláez Arango, en el cual se le
da respuesta a la (sic) oficio Nº 53781/MDAS en fecha 24 de noviembre de 2006 en el que se informa que: “(…)la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena, no era informante del BAFLIM 20, ni participó en el desarrollo de la operación, no obstante las denuncias 6 Folio 94 del expediente. que ella presentó sobre la presencia de terroristas de la Farc se complementaron con las de la fuente”7 Igualmente señaló que por la información suministrada, la actora “recibió la suma de $170.000 pesos M/CTE, quedando pendiente la suma de $830.000 pesos M/CT, que a la fecha la actora se ha negado a recibir, por lo que el Segundo Comandante del BAFMIL 20 depositó los dineros a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte”8. Reiteró que la actora se rehusó a recibir el dinero, y por ello depositó el dinero en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte. Aseveró que además, la actora ha solicitado a otras autoridades una serie de beneficios que nunca le fueron ofrecidos. Respecto de la solicitud de acreditación del depósito constituido, señaló que no es la competente para certificarlo porque ello corresponde al Batallón de Infantería de Marina Nº 20 o al Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte. Finalmente apuntó que ante la multiplicidad de escritos ofensivos e irrespetuosos de la actora se presentó denuncia penal contra la misma, por los delitos de injuria y calumnia. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, la Sala Quinta de decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo constitucional solicitado por la actora. Recapituló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, sus características y el núcleo esencial, señaló que para que la respuesta se tenga como efectiva se requiere: a) pronta solución, es decir la respuesta oportuna y dentro de un plazo razonable; b) respuesta de fondo, que atiende a una resolución precisa y congruente con lo pedido y, c) notificación de la contestación al interesado, como deber de las autoridades de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que se emita de su solicitud. 7 Folio 94 a 95 del expediente. 8 Folio 42 del expediente. Enfatizó que en el caso concreto se configuraba el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que la transgresión de los derechos fundamentales no existió”9. Expuso que de las pruebas aportadas por la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena se evidencia que la Dirección de Inteligencia Naval del Ejercito Nacional, dio respuesta al derecho de petición en donde además le informaron que el competente para resolver su solicitud es la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional. Concluyó que no se configuró violación al derecho de petición de la actora por parte de la Dirección de Inteligencia Naval del Ejercito Nacional porque la entidad resolvió oportunamente¸ de fondo y le notificó la respuesta. 1.4. Impugnación La señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena manifestó no estar conforme con el fallo y en términos desobligantes acusó a los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia de producir un fallo que vulneró sus derechos fundamentales y de
actuar de manera maliciosa y arbitraria en confabulación con la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional (folio 67 del expediente) 1.5. Trámite en Segunda Instancia La Sala vinculó al proceso a la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, por medio de auto del 25 de noviembre de 201110, toda vez que la misión táctica “FURIA” fue adelantada el 5 de febrero de 2005, por las Tropas del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20. Así mismo se vinculó al proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte y requirió para que certificara, sí en los libros de títulos judiciales de ese despacho figura relacionado título de depósito judicial a favor de la actora constituido por el Segundo Comandante del BAFLIM 20. En respuesta a lo anterior, el juzgado manifestó que no aparece título judicial a favor de la actora, toda vez que en el municipio de Vigía no existen entidades bancarias y, por tanto, la suma de dinero que recibió ese despacho ($830.000) fue girada a la actora con destino a Bogotá el 5 de octubre de 2007, a través de la 9 Folio 58 del expediente. 10 Folio 82 y siguiente del expediente. Empresa Colombiana de Giros; cuyo comprobante adjuntó (visible a folio 107 y siguientes del expediente).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la
impugnación presentada contra los fallos de primera instancia de los Tribunales Administrativos, quienes conocen de las tutelas dirigidas contra las autoridades del orden nacional, en este caso, la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional y la Dirección de Inteligencia. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que indica la ley. Constituyen rasgos distintivos de esta acción la inmediatez y la subsidiariedad. Lo primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Lo segundo condiciona el ejercicio de la acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para detener o evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Justamente el carácter subsidiario de la acción de tutela ha suscitado el prolongado debate alrededor de su procedencia contra providencias judiciales, pues las mismas resultan de un proceso previo promovido en ejercicio de algún mecanismo judicial. A continuación expondrá la Sala su postura al respecto, por ser pertinente al caso concreto. 2.3. Caso concreto La Sala procede a decidir la impugnación presentada, por lo que ha de establecerse sí existe vulneración al derecho fundamental de petición de la
actora, quien asegura que no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud que impetró el 8 de septiembre de 2011, ante la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional y en la que solicitó, se consigne a su favor un dinero por concepto de recompensa. Pues bien, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional se tienen como características esenciales del derecho de petición las siguientes: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”11 Así, el respeto al núcleo esencial del derecho de petición exige de la autoridad competente la emisión de una decisión de fondo a lo solicitado por el ciudadano, “lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1130 de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”12 En consonancia con lo anterior, la respuesta de la autoridad se entiende como suficiente cuando se resuelve materialmente la petición y se satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al mencionado derecho. Esta Corporación ha señalado en oportunidades anteriores13, que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta a la petición,
sino que efectivamente se debe contestar al administrado y poner en su conocimiento la contestación. En el mismo sentido la H. Corte Constitucional puntualizó: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”14 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicado No. 2011-00445-01 14Corte Constitucional. Sentencia T-178-00 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.
En el presente caso, a folio 3 del expediente aparece copia del escrito radicado por la actora el 8 de septiembre de 2011, en ejercicio del derecho de petición, ante la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, en el que expresa lo siguiente: “Yo, VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA (…), le comunico que no he recibido dicha consignación de pago de recompensa, asegurando que es de vital necesidad adquirirla, ya que me encuentro en un estado de vulnerabilidad y necesitó (sic) contar con ese dinero, ya que además recibí una respuesta afirmativa y definitiva a dicha solicitud, pero hasta el día de hoy no he sido recompensada, pido encarecidamente me sea solucionada mi situación de forma inmediata, con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ya que esta situación ha sido muy dura para mí, necesito una solución de fondo, además necesitó (sic) por favor una certificación de consignación del banco (sic) Popular o bien sea soportes de pago” En relación con la mencionada solicitud, la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional expresó mediante oficio del 19 de septiembre de 2011 lo siguiente: “Una vez más me permito informarle que no es de nuestro resorte atender dicha solicitud ya que con fundamento en la copia que usted misma nos aporta la misión táctica FURIA fue adelantada por las Tropas del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20 así el competente para resolver su inquietud es el Señor Capitán de Navío Jefe de la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional,
Institución a la cual debe dirigirse para lo de Ley y a la que hemos remitido en diversas oportunidades sus escritos; de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, complementados con las Resoluciones Nos.: 6530 de 1995 y 5861 de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional, una vez más ha sido resuelto en forma definitiva su Derecho de Petición y por lo tanto se constituye en un hecho superado, en lo que se refiere a su escrito de fecha 08 de septiembre de 2011 en el cual insiste en que le sea pagada su recompensa” A este punto resulta evidente, que ante la solicitud de la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena, la entidad se limitó a: (i) precisar que no era la competente, (ii) indicar que la actora debía dirigirse a la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional por ser quien adelantó la misión táctica “FURIA” con la cual ésta asegura haber colaborado y, (iii) señalar, que ha remitido sus escritos de petición en diversas oportunidades a la institución competente y por tanto la petición en la cual insiste se constituye en un hecho superado. Para la Sala la respuesta de la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, no puede ser entendida como de fondo a los requerimientos de la actora, por el contrario, hace parte del trámite previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo que ordena a la autoridad peticionada a informarle al interesado que carece de competencia para resolver y a enviarle la solicitud al funcionario que debe conocer de la misma. No obstante lo anterior, la Sala observa que no obra en el expediente prueba de
la remisión, por parte de la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional a la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, del escrito de petición con fecha de 8 de septiembre de 2011, que da origen a la acción constitucional que en el presente se estudia. Así como tampoco obra prueba de que a la fecha, la Jefatura de Inteligencia Naval vinculada a la acción de tutela en segunda instancia, haya emitido una respuesta de fondo frente a los requerimientos planteados por la actora en la petición. Por lo anterior y aun cuando las autoridades administrativas accionadas aseguran haber informado reiteradamente a la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena que no ostenta la calidad de informante, fuente o beneficiaria de recompensa o pago y, que ésta se ha dirigido a otras autoridades solicitando una serie de beneficios que nunca le fueron ofrecidos15, se observa que los oficios que informan las situaciones mencionadas se emitieron con fecha anterior a la petición del 8 de septiembre de 2011 y no dan respuesta de fondo a los requerimientos que en ese especifico escrito se plantean. En consecuencia es claro que el derecho de petición de la actora ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo. Por tanto, se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se ordenará a la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, que no obstante haber manifestado a la actora no ser el competente para resolver su petición, proceda a dar trámite al escrito de petición según lo señala el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y así remita 15 Como se evidencia en cerca de 25 oficios de respuesta a los requerimientos de la señora Vilma del
Carmen Zúñiga Mena contenidos en el cuaderno de copias del expediente. el escrito a la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, institución competente, para que resuelva los requerimientos planteados en la petición presentada por la señora Vilma del Carmen Zúñiga Mena el 8 de septiembre de 2011. No obstante lo anterior, se insta a la actora para que realice los trámites correspondientes para la reclamación del dinero que se le adeuda, pues según consta en folio 109 y siguientes del expediente, el mismo fue girado a través de la empresa Colombiana de Giros, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte - Antioquia desde el cinco (5) de octubre de 2007.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia del 7 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia se dispone TUTELAR el derecho fundamental d
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