CE-05001-23-31-000-2011-01594-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01594-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Improcedente frente a pretensiones indemnizatorias por el desequilibrio social del cual se considera víctima la accionante En este punto, la Sala considera pertinente acotar que aunque al Estado le corresponde brindar una especial protección a las personas que, por su grado de vulnerabilidad asociado a la extrema pobreza, requieren la adopción de medidas dirigidas a su inclusión en diferentes programas sociales que tornen efectivos sus derechos fundamentales a la educación, la salud, la vivienda y el empleo, de ello no se sigue que siempre que un ciudadano aspire a un mejor su salario o anhele una vivienda que no corresponda a los parámetros de la vivienda de interés social, pueda acudir a la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01594-01(AC)
Actor: DIANA CECILIA QUINTERO ZAPATA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la ciudadana DIANA CECILIA QUINTERO ZAPATA contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
El 28 de septiembre de 2011, la ciudadana DIANA CECILIA QUINTERO ZAPATA en nombre propio y en representación de sus hijos SEBASTIAN CAMILO RODRIGUEZ QUINTERO, LINA MARCELA RODRIGUEZ QUINTERO y LUIS FELIPE RODRIGUEZ QUINTERO, presentó acción de tutela contra “EL ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA” por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y a la igualdad. 1.1. Hechos La accionante contrajo matrimonio en el año 1993 con el señor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, con quien tuvo tres hijos LINA MARCELA, LUIS FELIPE y SEBASTIAN CAMILO RODRIGUEZ QUINTERO quienes, según afirma, se encuentran a su cargo, dado que su padre no responde por su manutención y cuidado, pese con tal propósito ha acudido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a comisarías de familia e incluso a la fiscalía, sin obtener resultados positivos (no aporta prueba de tales hechos). Aduce que ha realizado varios cursos de formación profesional (no precisa cuáles), con miras a obtener un buen empleo que le permita sostener económicamente a sus hijos y costear sus necesidades básicas, pero en múltiples ocasiones se ha visto obligada a vivir en la miseria, pues el salario mínimo legal mensual cada año es más bajo, impidiéndole adquirir un lugar digno para vivir. Sobre este último aspecto, afirma que intentó adquirir un subsidio de vivienda de interés social (no lo documenta), y que no pudo postularse por cuanto en su
condición de empleada está afiliada a una caja de compensación familiar y, de cualquier forma, los sectores donde se construyen tales proyectos son peligrosos y no aptos para la formación de adolescentes como sus hijos. Así las cosas, se postuló al programa de adquisición de vivienda usada en COMFAMA, pero no cumplía los requisitos para ser beneficiaria, en tanto le exigían un ahorro programado que no estaba en condiciones de realizar, ya que su salario no le permite si quiera cubrir sus necesidades básicas. Precisa que sus ingresos a la fecha de presentación de la acción de tutela de referencia, ascienden a la suma de ($750.000), suma inferior a la que devengaba en el año 2006, sin embargo el salario de otros funcionarios, entre ellos, quienes laboran para el Gobierno Nacional, supera los treinta (30) salarios mínimos legales mensuales e incluye otras prestaciones. Con fundamento en lo anterior, considera que el Estado ha vulnerado su derecho a la igualdad, como quiera que a pesar de su formación profesional no ha podido acceder a un empleo que le permita obtener un buen ingreso para mantener dignamente a sus hijos. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Estado lo siguiente: “1. Ordenar al ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y/o quien corresponda que en el término de 48 horas ORDENE, indemnización monetaria adecuada calculada por 16 años en $300.000.000.oo trescientos millones de pesos, a DIANA CECILIA QUINTERO ZAPATA, a la joven LINA MARCELA y a los menores SEBASTIAN CAMILO y LUIS FELIPE
RODRIGUEZ QUINTERO. Por cuanto por ser vulnerados todos mis derechos de igualdad y protección desde ese tiempo, me ha creado alteraciones de salud corporal y desequilibrio en mi salud mental, que en mi caso afecta a mi familia de 3 adolescentes directa e indirectamente por cuanto al ser vulnerada y además cabeza de familia, no puedo ofrecer a mis hijos una vida digna para el desarrollo sano de su personalidad.
2. Ordenar al ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACION
MONETARIA A LA ACCIONANTE Y A LOS JOVENES SEBASTIAN CAMILO, LUIS FELIPE Y LINA MARCELA RODRIGUEZ QUINTERO, calculada en 16 años por un valor de $300.000.000.oo trescientos millones de pesos.
3. Prevenir al ESTADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA de que este caso, dé inicio para nivelar la igualdad de condiciones de vida para mis hijos de forma digna para su desarrollo personal permanente, acciones que incurrieron al mérito de iniciare esta tutela y que si incumple será sancionado conforme lo dispone el Art. 52 del decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
4. Conservar la privacidad de identidades de la accionante de ésta, y la de sus hijos Sebastián Camilo, Luis Felipe y Lina Marcela Rodríguez Quintero.” 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y a la igualdad.
2. ACTUACIÓN Mediante auto de 30 de septiembre de 2011, se admitió la acción de tutela de la
referencia y se ordenó vincular a la Presidencia de la República. 2.1. La Presidencia de la República, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el Presidente de la República no es la autoridad encargada de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Asimismo, señala que no le consta ninguno de los hechos de la acción y que éstos constituyen creencias y aspiraciones que no son circunstancias fácticas concretas objeto de protección constitucional. Por lo anterior, estima temeraria la acción de tutela de la referencia. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela por estimar que no se demostró la amenaza o vulneración de los derechos presuntamente vulnerados. Agregó que la actora carece de legitimidad e interés en la acción de tutela de la referencia.
III. LA IMPUGNACION La actora reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestiona las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues no fue citada a rendir declaración, lo que considera constituía prueba conducente y pertinente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Advierte que, a su juicio, las causas de la presente acción de tutela no se han superado, y por tanto resulta procedente el amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Cuestión Preliminar La accionante instauró acción de tutela contra el “Estado de la República de
Colombia”, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastian Camilo, Lina Marcela y Luis Felipe Rodríguez Quintero. No obstante, al observar los registros civiles de nacimiento allegados como prueba la expediente1, resulta 1 Cuaderno Principal, folios 9 a 11. evidente que a la fecha de presentación de la acción la joven Lina Marcela Rodríguez Quintero es mayor de edad, de donde se sigue que su señora madre no está legitimada para actuar en este proceso como su representante, además se advierte que en el trámite de la misma, el menor Luis Felipe Rodríguez Quintero adquirió la mayoría de edad, y no ratificó la acción, por consiguiente se arriba a igual conclusión . En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en lo atiente a la actuación adelantada por la señora Diana Cecilia Quintero Zapata en representación de Lina Marcela y Luis Felipe Rodríguez Quintero, pero se continuará con el estudio de la demanda, respecto de los derechos invocados por la señora Quintero Zapata en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Camilo Rodríguez Quintero. 4.2. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de
defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.3. Asunto Concreto La accionante manifiesta que el “Estado de la República de Colombia” vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y a la igualdad, como quiera que se ha visto sometida a condiciones de desigualdad y desprotección junto con sus hijos Lina Marcela, Luis Felipe y Sebastián Camilo Rodríguez Quintero, este último menor de edad. Por su parte, la Presidencia de la República, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no es la autoridad encargada de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Asimismo, señala que no le consta ninguno de los hechos de la acción y que éstos constituyen creencias y aspiraciones que no son circunstancias fácticas concretas objeto de protección constitucional. A primera vista, se advierte que la accionante pone de presente su inconformidad con el modelo socio económico del Estado, al cual responsabiliza de haberle impedido acceder a un empleo que tenga una remuneración consonante con el trabajo que realiza y con su formación profesional; sin embargo, se advierte que no allegó prueba alguna que demuestre la verdad de sus afirmaciones, tanto así que de los hechos de la demanda no es posible establecer cuál es su profesión, ocupación u oficio, cuál es el título profesional o técnico ostenta, cuáles son las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar, y otros aspectos relevantes, a efectos de determinar cuál es su situación.
Sea lo primero señalar que ésta Sala considera absolutamente legítimas las aspiraciones de los conciudadanos, de mejorar su status socioeconómico y cultural. Empero, no puede perderse de vista, que salvo, tratándose de la población en extremas condiciones de marginalidad y/o pobreza, los demás conciudadanos tienen el deber constitucional de asumir como una responsabilidad personal su proyecto de desarrollo personal y el de su grupo familiar. Las expectativas de los ciudadanos no pueden ir en contravía de la realidad socioeconómica, ni desconocer que en esta existen y existirán diferencias de hecho, por razón del nivel socioeconómico y cultural. Un principio lógico de solidaridad con los más necesitados, exige a los conciudadanos asumir la satisfacción de sus propias necesidades, pues ante una ineludible realidad de recursos económicos y de gestión limitados, por un lado, y de sinnúmeras necesidades básicas insatisfechas, por la otra, el Estado no tiene otra alternativa que focalizar sus recursos en la atención de la población más pobre y vulnerable. La tutelante dista mucho de encontrarse en situación de extrema pobreza o marginalidad, que le haga merecedora de los subsidios a la salud, educación y vivienda que el Estado ofrece a través del SISBEN a la población más pobre y vulnerable. La misma accionante afirma que actualmente se encuentra empleada, que devenga un salario de $750.000.oo, cifra considerablemente mayor al salario mínimo legal mensual vigente; que su vinculación laboral es a través de un contrato de trabajo, por cuanto aduce estar afiliada a una Caja de Compensación Familiar, de donde la Sala colige, adicionalmente, que está afiliada a una EPS del
régimen contributivo. En este punto, la Sala considera pertinente acotar que aunque al Estado le corresponde brindar una especial protección a las personas que, por su grado de vulnerabilidad asociado a la extrema pobreza, requieren la adopción de medidas dirigidas a su inclusión en diferentes programas sociales que tornen efectivos sus derechos fundamentales a la educación, la salud, la vivienda y el empleo, de ello no se sigue que siempre que un ciudadano aspire a un mejor su salario o anhele una vivienda que no corresponda a los parámetros de la vivienda de interés social, pueda acudir a la acción de tutela. Precisamente, los programas estatales a través de los cuales se ofrecen subsidios, van dirigidos a la población más vulnerable del país, atendidas sus condiciones de marginalidad y/o extrema pobreza esto es quienes carecen de empleo o cuentan con un trabajo informal y viven en condiciones marginales, de donde se sigue que si lo pretendido por la accionante es acceder a tales programas, debe acudir directamente a las entidades que los administran y probar su especial situación de vulnerabilidad, habida cuenta de que los recursos para otorgar tales ayudas tienen un carácter limitado y, por tal razón, sólo pueden acceder a ellos quienes reúnan las condiciones previstas por el legislador. De otro lado, no puede pretender la actora que por vía de la acción de tutela le sea reconocida una indemnización de $300.000.000.oo por los perjuicios que, según afirma, le ha ocasionado el Estado, pues no es éste el mecanismo de defensa judicial idóneo para tales efectos, tanto menos cuando no existe prueba conducente y pertinente de su causación, como ocurre en el asunto de la
referencia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. DENIEGASE la tutela reclamada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente