CE-05001-23-31-000-2011-01598-01(43193)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01598-01(43193)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto / APELACION AUTO Rechazo de demanda / RECHAZO IN LIMINE DEMANDA - Por falta de requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Definición Los requisitos de procedibilidad se han considerado como limitaciones que, obedeciendo a determinadas finalidades superiores, la Ley impone para el ejercicio de las acciones judiciales, de suerte que solamente en cuanto se acrediten los respectivos supuestos será jurídicamente viable acceder a la Administración de Justicia. Es así que los requisitos de procedibilidad son intervenciones que hace el legislador, limitativas del Derecho Constitucional fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así como presupuesto procesal. Al introducir requisitos de procedibilidad, se persiguen fines constitucionalmente legítimos, tales como evitar la litigiosidad superflua, limitar el conocimiento de ciertas acciones, por su importancia institucional, a ciertas autoridades judiciales, velar por la seriedad de las demandas ciudadanas para proteger el correcto funcionamiento del aparato judicial, favorecer la solución alternativa de conflictos, como en el caso de la conciliación prejudicial, entre otros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos de procedibilidad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 21926, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Término
dos años / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Solicitud de conciliación extrajudicial ante Ministerio Público / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Ley 1285 de 2009 / SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIALExtemporánea se presentó fuera del término de caducidad de la acción / OMISION SOLICITUD CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Generó inadmisión demanda / OMISION SOLICITUD CONCIULIACION EXTRAJUDICIALRechazo demanda Respecto a la caducidad ha sido unánime, por parte de la Jurisprudencia, en definirla como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la Ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. En el sub lite, la Sala observa que, como lo manifiesta el recurrente, hubo radicación de la demanda el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, según lo cual si los hechos ocurrieron el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), el término de caducidad comenzó a correr el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), y vencerían el veinte (20) de marzo de dos mil once (2011), por lo que la presentación de la demanda debía haberse hecho dentro de los términos antes señalados, más sin embargo, se vislumbra en el plenario que el
recurrente omitió para la fecha de la presentación del libelo, allegar al proceso la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y la respectiva constancia de celebración de dicha audiencia, como requisito de procedibilidad establecido en la Ley 270 de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009, lo que condujo a que el operador Jurídico inadmitiera inicialmente la demanda, y posteriormente, su rechazo en razón a que no se allegó dentro de la oportunidad legal la prueba de la conciliación extrajudicial, echada de menos. Ante ésta situación de rechazo de la demanda, es evidente que ésta debe tenerse como no presentada y por lo tanto no tiene la virtud de suspender el término de caducidad que reclama el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Presentada extemporáneamente / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Presentada cuando operó caducidad de la acción El demandante, tratando de suplir las falencias anotadas, presenta solicitud de conciliación prejudicial el día veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) y la constancia de celebración de dicho acto, fue expedida el día veinte (20) de marzo del mismo año, circunstancias que permiten inferir que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, había operado el fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01598-01(43193)
Actor: YEIMY YAMILE CASTRO BERMUDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE FRONTINO Referencia: APELACION AUTO CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el siete (7) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por medio del cual se rechaza de plano la demanda de la referencia por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora Yeimy Yamile Castro Bermúdez, por medio de apoderado judicial, instauró, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, demanda contra el municipio de Frontino y el Hospital María Antonia Toro de Elejalde, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio que condujo a la muerte de su hijo recién nacido.
2. El auto impugnado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante providencia del siete (7) de octubre de dos mil once (2011), rechazó in limine la
demanda por caducidad de la acción1. Como fundamento del anterior aserto el a quo consideró: “En el caso en estudio se tiene que los hechos que dan origen a la presente demanda ocurren el 19 de marzo de 2009, para la presente acción la ley establece un plazo de dos años, para que no se presente el fenómeno de la caducidad, es decir que el término para la presentación de la demanda se vencía el 19 marzo de 2011. No obstante el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 3° establece un periodo de suspensión de la caducidad y señala que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 1 Folios 74 a 75 del Cuaderno Principal. A folio 76 del cuaderno principal, la parte demandante aporta la constancia de la Procuraduría General de la Nación en la cual se indica que los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de agosto de 2011. Lo anterior para significar, que a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación, estaba superado el plazo de dos años otorgado por la ley para las acciones de reparación directa, de modo que ni siquiera podría pensarse que
aquella solicitud suspendió el término de caducidad, puesto que a esa fecha ya la demanda se encontraba afectada con dicho fenómeno.”
3. El Recurso de Apelación.
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación2 en contra de la decisión anterior, solicitando su revocatoria. Manifestó que la demanda ya había sido presentada anteriormente con fecha del día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), y por reparto le correspondió al Juzgado 16 Administrativo, quien por factor de competencia con razón a la cuantía decidió enviar el libelo al Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y se exigieron los requisitos de forma contemplados en la Ley, los cuales fueron subsanados dentro de los términos establecidos en la norma adjetiva; posteriormente, mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil once (2011) la demanda es rechazada por no cumplir con el prerrequisito de la conciliación extrajudicial y, por último, señaló que era evidente que los términos de caducidad se suspendieron en dos oportunidades, la primera, entre el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011) y el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), periodo durante el cual se estudió la demanda y se rechazó por falta de conciliación extrajudicial, y la segunda, entre el veintidós (22) de agosto de dos mil once y el veinte (20) de septiembre de dos mil once, periodo dentro del cual se tramitó la conciliación ante el Ministerio Público, y que por ende, quedaban treinta
y cinco (35) días para que se venciera el término de caducidad. 2 Folios 76 a 77 del Cuaderno Principal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia3, según lo dispuesto en los artículos 146-A4 del Código Contencioso Administrativo y 181 numeral primero 5 ibídem.
2. Caso Concreto.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, norma que dispone toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3 La demanda fue presentada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el monto correspondiente a la suma de todas las pretensiones asciende a $ 1.133.400.000. 4 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia,
proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 5 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
Los requisitos de procedibilidad se han considerado como limitaciones que, obedeciendo a determinadas finalidades superiores, la Ley impone para el ejercicio de las acciones judiciales, de suerte que solamente en cuanto se acrediten los respectivos supuestos será jurídicamente viable acceder a la Administración de Justicia.6 Es así que los requisitos de procedibilidad son intervenciones que hace el legislador, limitativas del Derecho Constitucional fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva7, configurándose así como presupuesto procesal. Al introducir requisitos de procedibilidad, se persiguen fines constitucionalmente legítimos, tales como evitar la litigiosidad superflua, limitar el conocimiento de ciertas acciones, por su importancia institucional, a ciertas autoridades judiciales, velar por la seriedad de las demandas ciudadanas para proteger el correcto funcionamiento del aparato judicial, favorecer la solución alternativa de conflictos,
como en el caso de la conciliación prejudicial, entre otros.8 Respecto a la caducidad ha sido unánime, por parte de la Jurisprudencia, en definirla como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la Ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia 4 de diciembre de 2006. Radicación 1999-0423(21.926). 7 “El derecho a la tutela judicial efectiva, además de recoger las garantías que imponen la plenitud de las garantías procesales y que tienden a proteger al ciudadano frente al trámite procesal de la causa, que se resumen en el derecho de acceso a la justicia, en el debido proceso y en el derecho a la defensa, a más de estos derechos, constituye un mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales.” Araujo Oñate, Rocío Mercedes. Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de Derecho Comparado. Universidad del Rosario. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2011, 13, (1), Pág. 271. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004.
para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.9 En el sub lite, la Sala observa que, como lo manifiesta el recurrente, hubo radicación de la demanda el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, según lo cual si los hechos ocurrieron el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), el término de caducidad comenzó a correr el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), y vencerían el veinte (20) de marzo de dos mil once (2011), por lo que la presentación de la demanda debía haberse hecho dentro de los términos antes señalados, más sin embargo, se vislumbra en el plenario que el recurrente omitió para la fecha de la presentación del libelo, allegar al proceso la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y la respectiva constancia de celebración de dicha audiencia, como requisito de procedibilidad establecido en la Ley 270 de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009, lo que condujo a que el operador Jurídico inadmitiera inicialmente la demanda, y posteriormente, su rechazo en razón a que no se allegó dentro de la oportunidad legal la prueba de la conciliación extrajudicial, echada de menos. Ante ésta situación de rechazo de la demanda, es evidente que ésta debe tenerse como no presentada y por lo tanto no tiene la virtud de suspender el término de caducidad que reclama el recurrente.
Posteriormente el demandante, tratando de suplir las falencias anotadas, presenta solicitud de conciliación prejudicial el día veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) y la constancia de celebración de dicho acto, fue expedida el día veinte (20) de marzo del mismo año, circunstancias que permiten inferir que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, había operado el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez. Auto 7 de febrero de 2006, Radicación: 2004-01606(32.215) RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto de siete (7) de octubre de dos mil once (2011), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por las razones anotadas en el presente proveído. SEGUNDO. En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala