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CE-05001-23-31-000-2011-01625-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01625-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MERITOS - Tiene el carácter de acto administrativo / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No puede suspender la firmeza de las listas de elegibles que ya han cobrado ejecutoria Dado que la lista de elegibles tiene la naturaleza de acto administrativo, es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo aquellos adquieren firmeza cuando contra ellos no procedan recursos, cuando se hayan decidido los interpuestos, cuando no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos, o, cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. La firmeza del acto administrativo, lo dota de ejecutividad y ejecutoriedad. (…) Sin importar el momento en el cual la entidad proceda a verificar si dentro del término legal se efectuaron o no reclamaciones, el acto administrativo en este caso la lista de elegibles, adquiere firmeza una vez transcurrido el término establecido sin que se hayan presentado objeciones o reclamaciones, pues el vencimiento del término para presentar las reclamaciones es un hecho objetivo, y su ejecutoria no puede deferirse hasta el momento en que la entidad publique la existencia o no, de reclamaciones. De otra parte, en el presente asunto no se ha presentado ninguno de los eventos señalados anteriormente, que impliquen la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto, motivo por el cual el acto es de obligatorio cumplimiento… En esas condiciones la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendiente a impedir que se surta el nombramiento de la señora Lina Marcela Ocampo Arredondo, con fundamento en la lista de elegibles que se

encuentra en firme, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de las etapas previamente establecidas en la ley y al acceso a cargos públicos al impedir que se materialice su nombramiento en periodo de prueba, en el cargo para el cual concursó y superó exitosamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01625-01(AC)

Actor: LINA MARCELA OCAMPO ARREDONDO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 13 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela la señora Lina Marcela Ocampo Arredondo solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. PRETENSIONES Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Solicito con todo respeto del señor juez amparar mis derechos fundamentales violados, ordenando, a LA COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL continuar con la firmeza de la resolución 3173 efectuada el día 07 de julio de 2011, de conformidad con la ley para que cese la violación de los mismos.” (Fl. 3) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 14 de junio de 2011 LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante RESOLUCION No. 3173 conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo No. 44006 ofertado en la etapa 2 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005, en la cual obtuvo el puntaje requerido para el cargo de Profesional Universitario 219 -05 en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid del Municipio de Medellín (Antioquia). El 7 de julio de 2011 a través de un correo electrónico la Comisión Nacional del Servicio Civil informó sobre la publicación de la lista de elegibles en la página Web de la entidad. Igualmente le comunicó que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 debía tomar posesión del empleo dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del mismo. La actora ha realizado todos los trámites correspondientes, sin que hasta la fecha se haya efectuado su nombramiento en periodo de prueba. El 11 de julio la CNSC suspendió la firmeza de las listas de elegibles con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 004 de 7 de julio de 2011, a pesar de que el mismo sólo tiene aplicación a partir de su promulgación y surte efectos hacia el futuro, por tal razón no puede afectar actos administrativos que ya se encuentran

ejecutoriados, en consideración que crean derechos subjetivos para los administrados. La misma entidad a través de autos de septiembre y agosto de 2011, ha corregido su error frente a otras personas en las mismas condiciones, en cumplimiento de órdenes de tutela. La convocatoria 001 de 2005 no ha sido reformada, revocada ni anulada por ninguna autoridad. CONTESTACION DE LA DEMANDA Comisión Nacional del Servicio Civil La Asesora Jurídica de esta entidad manifestó en primer lugar que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la inconformidad tiene fundamento en las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que actualmente surten efectos pues no han sido declarados nulos. La vía correspondiente para ventilar las inconformidades de la actora es a través de la acción de inconstitucionalidad y la de nulidad, dentro de las cuales es posible determinar si las normas se ajustan a la Constitución. En relación con el ingreso a la carrera administrativa manifestó que de acuerdo con la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe proceder a efectuar la convocatoria para los cargos que están provistos en provisionalidad o mediante encargo, dentro del año siguiente a su conformación. Mediante el Acto Legislativo 04 de 2011 se adicionó de manera transitoria un parágrafo al artículo 125 de la Constitución Política y se modificaron las disposiciones que sirvieron de fundamento a la CNSC para adelantar los diferentes concursos de méritos. Actualmente la entidad se encuentra estudiando las implicaciones que el Acto Legislativo tiene sobre los concursos, con el fin de preservar los derechos de los

interesados, sin que hasta el momento se haya tomado una decisión definitiva. Dentro de ese estudio el Departamento Administrativo de la Función Pública debe remitir la información de la población que se encuentra vinculada en provisionalidad a nivel nacional y cuando se tenga el consolidado se le dará aplicación al Acto Legislativo. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos de la actora, pues los cambios en la convocatoria 001 de 2005 tienen origen en la Ley y en las diferentes órdenes judiciales que sobre el particular se han proferido. Lina Marcela Ocampo Arredondo actualmente se encuentra en el primer lugar de la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución 3173 de 14 de junio de 2011, para el empleo No. 44006 del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. El 7 de julio de 2011 se publicó la firmeza de la lista de elegibles, sin embargo ducha actuación debe tenerse como no surtida, pues su trámite debe ser suspendido en virtud de la publicación del Acto Legislativo 4 de 2011. Es indiscutible que se debe dar inmediato cumplimiento al referido Acto Legislativo, motivo por el cual no es posible seguir adelante con la publicación de la firmeza de las listas de elegibles, hasta tanto no se tenga certeza de cuáles son los empleos a proveer mediante aquellas. Aplicar la lista implicaría violar los derechos de aquellos servidores que se encontraban designados en provisionalidad, que queden cobijados por el Acto Legislativo. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 13 de octubre

de 2011 negó el amparo de los derechos de la actora. Para adoptar tal decisión, señaló que no comparte la posición de la demandante según la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos al suspender la firmeza de la lista de elegibles, pues el desarrollo de la convocatoria ha estado rodeado de múltiples circunstancias e inconvenientes surgidos de los constantes cambios normativos y pronunciamientos judiciales. Se ha respetado el derecho al debido proceso al acogerse las normas iniciales del concurso en la medida en que los cambios normativos y jurisprudenciales lo han permitido. Es así como previo a la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 la CNSC está estudiando las posibles implicaciones de la reforma según la etapa en la que se encuentra cada participante con el fin de no vulnerar sus derechos. No existe vulneración del derecho a la igualdad, puesto que la actora no demostró que se le hubiera dado un trato discriminatorio respecto al otorgado a los demás participantes. El derecho al trabajo no es un derecho fundamental de aplicación inmediata, en consideración a que la actora no se encuentra en una de las hipótesis en las que la Corte Constitucional ha dispuesto que su amparo deba hacerse mediante acción de tutela. Se debe precisar que en este caso se trata de una mera expectativa y no de un derecho cierto. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la demandante la impugnó argumentando que si bien es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha respetado las normas generales del concurso, en la medida en que las reformas legislativas lo han permitido, al suspender la firmeza de la Resolución 3173 de 14 de junio de

2011 sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Su derecho al desempeño de un cargo público nace desde el momento de la conformación de la lista de elegibles, independientemente de su formalización y publicación, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Por lo anterior, la demandada no podía suspender la lista de elegibles cuando ya había sido declarada en firme, pues ya habría nacido el derecho para de la demandante de ser nombrada en el cargo para el cual concursó, y al impedirle acceder al mismo se desconoce su derecho al trabajo. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto, una acción residual o subsidiaria, que no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales procesales ordinarias instituidas para la protección de los derechos. Lo anterior significa que quien considere encontrarse en una situación que afecte sus derechos fundamentales, puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. La actora considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado sus derechos fundamentales, al suspender la firmeza de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 3173 de 14 de junio de 2011, en la cual ocupa el primer lugar, impidiendo su nombramiento en periodo de prueba. Según se informa en el escrito de tutela, la señora Lina Marcela Ocampo Arredondo se presentó a la Convocatoria 001 de 2005 para el empleo 44006 Profesional Universitario 219 - 5 en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el municipio de Medellín (Antioquia). Luego de haber superado las diferentes etapas del concurso se conformó la lista de elegibles mediante Resolución No. 3173 de 14 de junio de 2011, en la cual la actora ocupó el primer y único lugar para el empleo para el que concursó. El 7 de julio de 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó vía correo electrónico que en la misma fecha se publicó en la página Web de la entidad la firmeza de la lista de elegibles, motivo por el cual la Entidad (Politécnico Jaime Isaza Cadavid) debía proceder a su nombramiento en periodo de prueba y a realizar las comunicaciones correspondientes en los términos del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1950 de 1973( Fl. 7). El mismo 7 de julio de 2011 fue proferido el Acto Legislativo 04 de 2011 mediante el cual se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política, que dispone textualmente: ARTICULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así:

Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades

y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTICULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. El 11 de julio de 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a los Jefes de Talento Humano de las Entidades que hacen parte del Sistema General de Carrera en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, lo siguiente: Por medio del presente mensaje nos permitimos informarle que le día de hoy se publicó en nuestra página Web, la relación de Listas de Elegibles a las cuales se les suspendió la firmeza. Lo anterior, con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo No. 04 del 07 de julio de 2011, publicado en el diario oficial No. 48.123 del 7 de julio de 2011. En consecuencia, le solicitamos abstenerse de realizar

nombramiento y posesión en periodo de prueba, hasta tanto esta Comisión le comunique la reanudación de la firmeza.” (Fl. 13) Normatividad aplicable al caso De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 311 de la Ley 909 de 2003, luego de la realización de todas las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada debe proceder a la conformación de la lista de elegibles2, en estricto orden de mérito, estableciendo en consecuencia, quien tiene prevalencia para acceder al ejercicio de un cargo público. Ahora bien, el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, prevé: Artículo 31. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. (…) Artículo 32. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de

prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles. De acuerdo con lo anterior, una vez conformada la lista de elegibles se debe surtir su divulgación, y cuando esté en firme debe ser remitida al jefe de la entidad para 1 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso 2 El numeral 3º del artículo 3º del Acuerdo No. 159 de 6 de mayo de 2011 define en los siguientes términos la lista de elegibles: “Es el listado que conforma la CNSC a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden demérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo específico.”. la cual se realizó el concurso con el objeto de que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento. De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 760 de 17 de marzo de 20053, las reclamaciones contra la lista de elegibles se pueden presentar teniendo en cuenta lo siguiente: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la

exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso”. El artículo 16 ibídem establece cómo se surte la actuación administrativa una vez presentada la solicitud de exclusión de la lista de elegibles4. El Acuerdo No. 159 de 6 de mayo de 2011, “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las Entidades del Sistema General de carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, indica en el artículo 8° que la firmeza de la lista de elegibles debe publicarse en la página web de la CNSC, con lo cual se entiende comunicada a los interesados. 3 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.” Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004. 4 “Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación

administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma. Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso Administrativo.”. Hasta este punto se concluye que luego de la publicación de la lista de elegibles existe un término de 5 días para que las entidades interesadas en el proceso de selección soliciten la exclusión de uno o varios de los integrantes, por configurarse alguno de los supuestos igualmente establecidos expresamente en la ley. De presentarse alguna objeción dentro del término legal, se abre un procedimiento administrativo con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil adopte la decisión pertinente, previo el ejercicio del derecho de defensa de los interesados; asimismo de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 159 de 20115 existen otros eventos en los que la CNSC puede modificar la lista. No obstante, ello no implica que la firmeza de la lista de elegibles pueda ser suspendida de de manera indeterminaba, pues, de conformidad con las normas pertinentes, su ejecutoria depende de se presenten reclamaciones dentro de los 5 días siguientes. Dado que la lista de elegibles tiene la naturaleza de acto administrativo, es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo aquellos adquieren firmeza cuando contra ellos no procedan recursos, cuando se

hayan decidido los interpuestos, cuando no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos, o, cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. La firmeza del acto administrativo, lo dota de ejecutividad y ejecutoriedad. En efecto dispone el artículo 64 del mismo Código: Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. Los eventos en los cuales el acto se ve afectado por la pérdida de fuerza de ejecutoria están descritos en el artículo 66 del mismo Código Contencioso Administrativo, así:

1. Por suspensión provisional. 5 Modificación de lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, puede modificar la lista de elegibles en la fase de reclamaciones, o de oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 14 y 15 del Decreto 760 de 2005 o norma que lo adicione, modifique o sustituya o cuando se deba cumplir un fallo judicial.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.

Por lo anterior, sin importar el momento en el cual la entidad proceda a verificar si

dentro del término legal se efectuaron o no reclamaciones, el acto administrativo en este caso la lista de elegibles, adquiere firmeza una vez transcurrido el término establecido sin que se hayan presentado objeciones o reclamaciones, pues el vencimiento del término para presentar las reclamaciones es un hecho objetivo, y su ejecutoria no puede deferirse hasta el momento en que la entidad publique la existencia o no, de reclamaciones. De otra parte, en el presente asunto no se ha presentado ninguno de los eventos señalados anteriormente, que impliquen la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto, motivo por el cual el acto es de obligatorio cumplimiento. En esas condiciones la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendiente a impedir que se surta el nombramiento de la señora Lina Marcela Ocampo Arredondo, con fundamento en la lista de elegibles que se encuentra en firme, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de las etapas previamente establecidas en la ley y al acceso a cargos públicos al impedir que se materialice su nombramiento en periodo de prueba, en el cargo para el cual concursó y superó exitosamente. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la presente acción de tutela y en su lugar se decretará el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso al desempeño de cargos públicos. Para el efecto, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil continuar con el trámite de la Resolución No. 3173 de 24 de junio de 2011, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en el Politécnico

Colombiano Jaime Isaza Cadavid del municipio de Medellín, convocado a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCASE la providencia impugnada, proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo invocado por Lina Marcela Ocampo Arredondo. En su lugar, se dispone: DECRETASE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Para el efecto se dispone: Se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia continúe con el trámite de la Resolución No. 3173 de 24 de junio de 2011, por la cual se conformó la lista de

elegibles para proveer un empleo de carrera en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid del municipio de Medellín, convocado a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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