CE-05001-23-31-000-2011-01654-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01654-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para cumplimiento de sentencias Como en el Sub lite se demanda además del cumplimiento de los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000 y de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto 1799 de 2000, el cumplimiento de las sentencias C-525 de 1995 y C-564 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional, precisa la Sala que no habrá ningún pronunciamiento en relación con estas providencias porque al juez constitucional sólo se le ha facultado para ordenar la ejecución efectiva de las normas con fuerza material de ley y de actos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial La Sala debe concluir que para cuestionar sí el retiro del servicio se produjo efectivamente en contravía de las normas que amparan el acto de recomendación fundamento de la Resolución de la FAC No 402 de 23 de octubre de 2000, el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para acusar la legalidad y validez de dicho acto de contenido discrecional ante el Juez Contencioso Administrativo, y no debió esperar 11 años para instaurar o presentar esta acción cuyo propósito no es el de discutir ni reconocer derechos como los pretendidos por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01654-01(ACU)
Actor: HENRY MILTON SANCHEZ MORALES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de enero de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por Henry Milton Sánchez Morales contra el Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana, en su calidad de representante legal de la entidad demandada, Nación - Ministerio de
Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Henry Milton Sánchez Morales, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demanda del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, el cumplimiento de los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000, de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto 1799 de 2000, y de las sentencias C-525 de 1995 y C-564 de 1998 de la Corte Constitucional (fls. 1-5). 1.1. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones
expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado accionar a mi favor la norma con fuerza material de ley invocada, ordenándole al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo de la Fuerza Aérea de Colombia, Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales establecido en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, que dé cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que este Comité examine la hoja de vida del accionante cuya separación fue propuesta y se le notifique la remoción al implicado. Toda vez que no se trata de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la Evaluación (sic) hecha por un comité establecido legalmente para el efecto, (artículo 104 del Decreto 1790 de 2000).1” 1.2. Fundamentos de Hecho En el libelo demandatorio se hizo alusión a los siguientes hechos: Que el señor Henry Milton Sánchez trabajó para la Fuerza Aérea Colombiana, en calidad de Técnico Segundo, desde el 1º de marzo de 1992 hasta el 23 de octubre de 2000. 1 La Sala precisa que aunque en el acápite de pretensiones no se citan textualmente como normas incumplidas los artículos 99 del Decreto No 1790 de 2000 y 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto 1799 de 2000, de los demás apartes de la demanda se concluye que también se pretende el cumplimiento de los mencionados preceptos. Que el 5 de octubre de 2000, siendo las 17:30 horas, se reunió en la ciudad de
Bogotá el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, integrado por el Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. 2, Coronel, JULIO ALBERTO GONZALEZ RUIZ; el Jefe de Recursos Humanos, Brigadier General, MIGUEL JOSE GIL PEÑA; el Inspector General de la Fuerza Aérea, Mayor General, EDGAR ALFONSO LESMES ABAD y el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Aéreo, Mayor General, JAIRO GARCIA CAMARGO, para recomendar en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, en forma discrecional y mediante el Acta Nº 006 de 2000, su retiro por razones del servicio. Que el Acta Nº 006 de 05 de octubre de 2000, proferida por el mencionado Comité de Evaluación, en ejercicio de la facultad discrecional, es contraria a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-525 de 1995 y C-564 de 1998. Se argumenta en la demanda que el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea tomó la decisión de retiro sin examinar con detenimiento los cargos o las razones que provocaron la separación del servicio del demandante, su hoja de vida, y los informes de inteligencia o contrainteligencia del caso. Y que no se notificó el contenido del acta.
2. La contestación de la demanda La entidad acusada guardó silencio2.
3. El fallo impugnado 2 Por escrito de 10 de noviembre de 2011 y Rad. No. 20116370198561, la Jefatura Jurídica y de Derechos Humanos de las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea, señaló: “Reciba un cordial saludo. Respetuosamente y en atención al auto sin número fechado 19 de octubre de 2011, recibido en la Asesoría Jurídica de la Jefatura de Desarrollo Humano el día 09 de noviembre
de la anualidad, radicado en el Comando Aéreo de Combate No. 5 el día 08 de noviembre de 2011 a las 14:04 horas bajo No. 20114680050673 y recibido en la Asesoría Jurídica de la Jefatura de Desarrollo Humano el día 09 del mismo mes y año, mediante el cual su Honorable despacho admite la demanda de la referencia, me permito informar que al mismo se dio traslado al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia competente para ejercer la defensa de las Fuerzas Militares en asuntos judiciales. Asimismo, me permito comunicar que la Hoja de Vida del señor Técnico Segundo ® HENRY MILTON SÁNCHEZ MORALES fue remitida al Archivo General mediante oficio No. 8452 del 04 de noviembre de 2004, en consecuencia no existe en los archivos de la Fuerza Aérea Colombiana documentación relacionada con el señor Suboficial ®, por lo tanto la información sobre el caso ha sido solicitada a las dependencias competentes con el fin de remitirla junto con los argumentos de la defensa a la mayor brevedad.”. (fls. 18-19 y 29-30)
Mediante providencia de 26 de enero 2012, la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor Henry Milton Sánchez Morales en contra del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Aéreo - Fuerza Aérea Colombiana. (fls. 35 - 39 vlto.) El a quo hizo una mención sucinta de la naturaleza y los presupuestos de la acción de cumplimiento, del texto de las normas acusadas como incumplidas; de los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 y de lo probado en el expediente, para concluir que efectivamente el actor cuenta ó contó con otro instrumento para la defensa de su derecho a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Llama la atención del fallador de primera instancia que luego de 11 años de la expedición de la resolución mediante la cual la autoridad competente, previa recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dispuso el retiro del servicio activo del actor, se pretenda emplear este medio procesal en aras de discutir la validez y el procedimiento utilizado en la emisión de un acto de contenido discrecional.
4. La impugnación El 3 de febrero de 2012 la parte actora impugnó la decisión del Tribunal e hizo mención a los argumentos ya expuestos en el libelo demandatorio. (fls. 41-45) Al efecto concluyó: “No acepto la decisión donde se NIEGA por improcedente la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO, instaurada por el accionante en contra del
COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALESSEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR AEREO DE LA FUERZA AEREA DE COLOMBIA, en el Radicado No. 05001-23-31-0002011-1654, por la honorable Magistrada Constitucional (sic), toda vez que dicho Comité no ha dado cumplimiento a los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67, y 68 del Decreto 1799 de 2000, norma que regula los criterios, técnicas y procedimientos generales para la evaluación y clasificación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Toda vez que el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, debe examinar la hoja de vida del accionante, verificando los informes de inteligencia y contrainteligencia, hechos (sic) este examen procede a recomendar el retiro o no del accionante, el cual se ha abstenido de hacerla efectiva”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia de la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias
susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2, Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la
posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser
sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Cuestión Previa Como en el Sub lite se demanda además del cumplimiento de los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000 y de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto 1799 de 2000, el cumplimiento de las sentencias C-525 de 1995 y C-564 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional, precisa la Sala que no habrá ningún pronunciamiento en relación con estas providencias porque al juez constitucional sólo se le ha facultado para ordenar la ejecución efectiva de las normas con fuerza material de ley y de actos administrativos5, y además porque aunque a la luz de lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley 270 de 19966, la
parte resolutiva de estas sentencias es de obligatorio cumplimiento, y produce efectos erga omnes, para el caso en particular, en ellas sólo se hizo referencia a las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a los Decretos 41 de 1994, 262 de 1994, y 573 y 574 de 19957, pero no 5 Artículo 1 de la Ley 393 de 1997. 6 “ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.”. (Sentencia C037/96) 7 A través de las sentencias C-525 de 1995 y C564 de 1998 de la Corte Constitucional se declararon exequibles el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el cual se
modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del
personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional". Y las expresiones "Proponer los retiros por incapacidad profesional", "Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo, que se encuentren en período de prueba", y "Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente", contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 del Decreto 041 de 1994 al régimen aplicable al personal de la Fuerza Aérea, normas que son el objeto de la presente acción.
4. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 99 y 104 del Decreto No 1790 de 2000, y de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto 1799 de 2000, que disponen: “DECRETO 1790 DE 2000
(Septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578
de 2000,
DECRETA
(…)
CAPITULO II.
DEL RETIRO.
ARTICULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", bajo el entendimiento de que las actuaciones del Comité de Evaluación de Suboficiales deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…) ARTICULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y
suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”. “DECRETO 1799 DE 2000 (septiembre 14) Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
TITULO I.
GENERALIDADES
CAPITULO I.
OBJETO, NATURALEZA, OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CRITERIOS ARTICULO 2o. NATURALEZA. El sistema de evaluación y clasificación para Oficiales y Suboficiales se fundamenta en los siguientes conceptos: a. Evaluación. Es un proceso continuo y permanente, por medio del cual se determina el desempeño profesional y el comportamiento personal con base en informaciones procedentes de diferentes fuentes, de acuerdo con los indicadores establecidos en los formatos de evaluación. b. Importancia de la evaluación. 1) Para el evaluado
Ofrece una información válida acerca de su situación con respecto de sus metas personales y profesionales y otorga fundamentos para que tome las decisiones más adecuadas para la orientación de su vida profesional y personal. 2) Para el evaluador Establece el compromiso con el perfeccionamiento personal y profesional del subalterno y permite generar la orientación requerida. Facilita el cumplimiento de las funciones profesionales de dirigir, administrar e instruir al talento humano. 3) Para la institución Da información válida para la toma de decisiones en cuanto a la administración del talento humano. ARTICULO 3o. OBJETIVOS. Los objetivos de la evaluación son los siguientes: a. Obtener y registrar información válida acerca del desarrollo del perfil profesional. b. Valorar el desempeño profesional del evaluado durante un período determinado. c. Identificar el personal que reúne los requisitos profesionales exigidos para continuar en la Carrera Militar. d. Servir como instrumento para otorgar incentivos y aplicar correctivos, con base en las necesidades detectadas. e. Detectar las necesidades de capacitación para el cumplimiento eficiente del objetivo institucional. f. Determinar la responsabilidad del evaluador y evaluado a través del seguimiento permanente del desempeño profesional y el comportamiento personal. (…) ARTICULO 5o. CRITERIOS. En el proceso de evaluación y clasificación se tendrán en cuenta las siguientes orientaciones: a. Las autoridades evaluadoras deben compenetrarse plenamente con la importancia y la seriedad de las evaluaciones, agotando conscientemente todos los medios para que estas reflejen una apreciación justa y exacta del evaluado, a la vez que constituya motivo de prestigio profesional y confianza para el evaluador. Tanto la benevolencia como la extrema
severidad, demeritan el valor de la evaluación. b. El proceso de evaluación y clasificación se constituye en herramienta de selección y permanencia, razón por la cual, es tarea ineludible e indelegable. c. La función de evaluar es parte importante de la conducción y administración de personal, puesto que permite colocar y emplear a los individuos de acuerdo con los méritos ya observados, siendo por lo tanto una de las funciones del mando, a la cual los comandantes deben dedicar toda la atención y el tiempo que sean necesarios para que la evaluación constituya un documento exacto y oportuno. d. El proceso de evaluación y clasificación es un mecanismo para mantener una cultura institucional y un ambiente adecuado de disciplina militar, orden interno y formación del profesional militar deseado. e. Todo evaluador observará separadamente cada uno de los aspectos que conforman las funciones y actividades desempeñadas por el evaluado, poniendo especial atención en aquellas que deben primar en razón de la misión institucional. f. Para efectos de evaluación únicamente se tendrán en cuenta las actividades desarrolladas por el evaluado dentro del lapso de evaluación correspondiente. g. Dentro de un proceso de evaluación y clasificación ideal para las Fuerzas Militares, la mayoría de los Oficiales y Suboficiales deberán encontrarse en niveles de excelencia profesional.
CAPITULO II.
PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION ARTICULO 6o. FASES. El proceso de evaluación y clasificación se ha conformado con miras a obtener la valoración de las cualidades personales y profesionales del evaluado en el desempeño del cargo o cargos que ocupe durante un lapso específico. Tal valoración debe ser el
reflejo de la capacidad y del proceder del evaluado y servirá de base para proyectar su ubicación dentro de la Institución. Este proceso está integrado por las siguientes fases: a. Recopilación de información b. Registro c. Evaluación d. Revisión y clasificación ARTICULO 7o. FASE DE RECOPILACION DE INFORMACION. Consiste en recopilar información válida, confiable y significativa, acerca del desempeño personal y profesional de los Oficiales y Suboficiales al servicio de la institución, de manera permanente y continua. ARTICULO 8o. FASE DE REGISTRO. Consiste en anotar oportunamente los hechos que afecten al subalterno en cuanto a los indicadores del desempeño profesional y notificar el resultado dentro de los términos establecidos. Se obtiene este registro mediante anotaciones en el formulario No. 3. ARTICULO 9o. FASE DE EVALUACION. Se refiere a la valoración de las anotaciones sobre desempeño personal y profesional contenidas en los formularios No. 2 y 3 con el propósito de asignarles la evaluación merecida dentro de los niveles de calidad considerados en el artículo 35del presente Estatuto. Se consigna en el formulario No.4. (…)
CAPITULO V.
RECLAMOS ARTICULO 67. DERECHO A RECLAMAR. El personal determinado en el Artículo 1º del presente decreto, tiene derecho a interponer reclamo dentro de los parámetros legales establecidos en este capítulo. ARTICULO 68. CAUSALES. Al evaluado le asiste el derecho de formular reclamos en los siguientes casos: a. Por desacuerdo con las anotaciones del folio de vida.
b. Con motivo de la evaluación anual y en casos especiales por evaluaciones parciales. c. Por desacuerdo con la clasificación. d. Por cambio de la clasificación anual, dispuesto por la junta clasificadora. PARAGRAFO. Los evaluados, una vez notificados tienen la obligación de firmar el enterado de las anotaciones en el folio de vida, en la evaluación y en la clasificación. Cuando el evaluado está en desacuerdo con las anotaciones, la evaluación o clasificación, deja constancia de tal hecho, firma el enterado y formula el reclamo siguiendo los procedimientos señalados en los artículos siguientes”. 4.1. Del acervo probatorio .- El Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea se reunió el 5 de octubre de 2000 para recomendar en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, por razones del servicio, en forma discrecional y mediante el Acta No 006 de 2000, el retiro del actor. (fl. 7) .- Por escrito de 16 de agosto de 2011, el demandante le requirió a la entidad acusada, al Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el cumplimiento de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto No 1799 de 2000 y el informe del por qué no se motivó el Acta No 006 de 2000. (fls. 8 - 9)
.- Por oficio Nº 20112530147451 de 5 de septiembre de 2011 la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: “En referencia a la petición de fecha 16 de agosto de 2011, recibida en la Sección de Archivo y Correspondencia del Cuartel General COFAC bajo registro No. 2011-194-019809-2 el 29 de agosto de 2011, me permito informar que una vez revisado los archivos digitales y documentales que reposan en esta Jefatura, sobre el particular se pudo establecer que para el efecto del procedimiento realizado para su retiro del servicio activo se dio cumplimiento al artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 200, en el sentido de recomendar por razones de servicio y en forma discrecional su retiro mediante resolución FAC No 402 del 23 de octubre de 2000 facultad legal conferida en los Comandantes de Fuerza por el artículo 10 numeral 7 de la resolución No 1576 del 13 de octubre de
2000. Por lo anterior, no procede lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 67 y 68 del Decreto Ley 1799 del 14 de septiembre de 2000, toda vez que este trata de los procedimientos para la evaluación y clasificación del personal militar de las Fuerzas Militares, es decir sobre clasificación anual de los folios de vida”.
(fl. 10) 4.2. De la renuencia Acerca de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción, la Sala estudiará en primer lugar si el solicitante cumplió
con probar que se constituyó en renuencia a la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal. Para el efecto es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"8. La Sala ha definido el concepto y alcance de este requisito, así: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el 8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumpl
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