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CE-05001-23-31-000-2011-01665-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01665-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De aeronave / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Notificación / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA – Persona jurídica / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No se vulnera porque las decisiones fueron notificadas al representante legal de la persona jurídica propietaria de la mercancía De acuerdo con la normatividad aduanera, son responsables de las obligaciones aduaneras entro otros, el propietario de la mercancía, en el caso sub examine es una persona jurídica extrajera la titular del bien, por lo que es el representante legal quien debía acudir ante la actuación administrativa, en razón a la facultades de representación que tenía. La Sala al verificar los antecedentes administrativos, encuentra que el señor Álvaro Iván Rozó Carreño allegó el primer escrito ante la parte demandada el 4 de octubre de 2010 en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., asimismo, en los antecedentes administrativos se encuentra la constancia que el citado señor es el presidente de la persona jurídica extranjera, por lo que la parte demandada desde un inicio tenía conocimiento que él se hacía presente en el procedimiento administrativo en calidad de representante legal. En efecto, Sundance Air Venezuela S.A. fue vinculada al procedimiento administrativo a través de su representante legal, señor Álvaro Iván Rozo Carreño, habida cuenta que la parte demandada tenía conocimiento de su calidad de representante legal por los escritos que él había radicado, por lo que el acta de aprehensión de la mercancía se notificó por estado al citado señor. En la

parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomisó de la mercancía se ordenó notificar al señor Álvaro Iván Rozo Carreño quien era el representante legal de Sudance Air Venezuela S.A., notificación que se hizo mediante aviso en un diario de amplia circulación de acuerdo a lo previsto en la norma indicada supra, es decir, conforme a lo previsto el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, debido a que no era posible la notificación a una dirección, en razón a que durante la actuación administrativa el citado señor no aportó una dirección, habida cuenta que en los escritos presentados ante la parte demandante solo aportó números telefónicos, por lo que no puede alegar su falta de diligencia al no haber aportado una dirección. Asimismo en la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía ordenó la notificación al señor Manuel Guillermo Rozo González en su calidad de único accionista de la referida persona jurídica extranjera a través de su apoderado. Posteriormente el citado señor interpuso el recurso de reconsideración a través de su apoderado el señor Julio Cesar Algara Galvis, recurso que fue resuelto por la parte demandada y notificado al apoderado y al señor Manuel Guillermo Rozo González en su calidad de único accionista, de acuerdo a lo previsto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. En este sentido, no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que hubo violación al debido proceso, en razón que no se llevó a cabo de la notificación del señor Álvaro Iván Rozo Carreño, en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela

S.A., del acta de aprehensión y la orden de decomisó de la mercancía. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite no tienen vocación de prosperidad. MERCANCÍA PARA FINES ADUANEROS - Concepto / MERCANCÍA PARA FINES ADUANEROS - Régimen jurídico / AERONAVE - Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e encuentra probado que el arribo de la aeronave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros; como tampoco iba realizar una operación de cargue; por lo que el trato que debía recibir la aeronave era de mercancía. […] Por lo anterior, la Sala no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la aeronave debía ser tratada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normatividad aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento. La parte demandante indicó que existe normatividad que permite darle un tratamiento diferente a las aeronaves que llegan para reparación, las cuales están previstas en la Resolución 2811 de 2003 y el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no requería de permisos especiales y podía permanecer en el territorio nacional. La Sala observa que la parte demandante cumplió con los requisitos que exige la Aeronáutica Civil para la permanencia de la aeronave en la República de Colombia; sin embargo; la certificación que le concedió el permiso de permanencia en tierra por el mantenimiento, indicó lo siguiente: “[…] la

presente autorización no excluye el lleno de los requisitos exigidos por otras autoridades. […]”. En efecto, no se desconoce lo dispuesto en la Resolución 28111 de 2003, expedida por la Aeronáutica Civil; no obstante, el hecho de que una mercancía deba cumplir con requerimientos diferentes a los solicitados por la parte demandada, no puede considerarse como exención del cumplimiento de la normatividad aduanera. Ahora, como quedo visto supra, el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 establece la posibilidad de que cuando la aeronave en la operación de cargue o descargue sufra un daño que requiera reparación, la parte demandada pueda autorizar su permanencia en el territorio nacional hasta por treinta (30) días, pero como se encuentra probado en el sub lite, la aeronave no se encontraba en operación de cargue ni descargue, por lo que no es posible que dicha normatividad le fuera aplicada. […] Como quedo indicado supra, la aeronave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional, el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones, como ocurrió en el caso sub examine, debido a que la parte demandante no aportó durante la actuación administrativa el documento de transporte; por lo que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685, que trae como consecuencia la aprehensión y decomiso de la

mercancía, dispuesta en el artículo 502 ibídem . Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos acusados se fundamentaron en motivos que corresponden a los supuestos de hecho y de derecho necesarios para que estos fueran legales.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Marco normativo / ACTOS

ADMINISTRATIVOS EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Notificación

FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA JURÍDICAMarco normativo

AERONAVE COMO MEDIO DE TRANSPORTE - Marco normativo / AERONAVE COMO MERCANCÍA - Marco normativo / IMPORTACIÓN DE AERONAVES - Régimen aplicable FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 LITERAL B / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 562 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01665-01

Actor: SUNDANCE AIR VENEZUELA S.A. Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Decomiso de mercancía (aeronave) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de febrero de 2015, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Sudance Air Venezuela S.A. y el señor Manuel Guillermo Rozo González1, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1-90-238-419-5033 de 23 de diciembre de 2010, “por medio de la cual se decomisa mercancía”, expedida por la Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín; y la Resolución núm. 1-90-201-2361135 de 6 de abril de 2011, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la División Gestión Jurídica de la

Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín. 1 Por medio de apoderado. Cfr. Folios 25 a 26 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada devuelva la mercancía decomisada.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“ […]

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1-90-238419-5033 del 23 de diciembre de 2010 y No. 1-90-201-2361135 del 6 de abril de 2011, mediante las cuales la DIANMedellín declaró el decomiso de la aeronave de matrícula venezolana YV 2362, de propiedad de SUNDANCE AIR VENEZUELA y GUILLERMO ROZO GONZALEZ, que arribó el día 30 de septiembre de 2010 al aeropuerto José María Córdova de Rionegro con la finalidad de SER REPARADA en el hangar 1072 de AIC Mantenimiento en el Olaya Herrera de Medellín.

SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA. Que se declare que las resoluciones No. 1-90-238419-5033 del 23 de diciembre de 20?0 y No. 1-90-201-2361135 del 6 de abril de 2011 mediante las cuales la DIANMedellín declaró el decomiso de la aeronave de matrícula venezolana YV 2362, de propiedad de SUNDANCE AIR VENEZUELA, no producen ningún efecto frente a ésta

por no haberle sido notificadas legalmente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de SUNDANCE AIR VENEZUELA y de GUILLERMO ROZO GONZALEZ, ordenando la devolución de la aeronave YV 2362, si existiere al momento de la sentencia, con el correspondiente pago de los perjuicios tanto morales como materiales.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de SUNDANCE AIR VENEZUELA y de GUILLERMO ROZO GONZALEZ, en el evento de no existir la aeronave YV 2362, al momento de la sentencia, ordenando el pago del valor de dicha nave con el valor que hayan determinado los peritos, junto con los perjuicios tanto morales como materiales. TERECERA. Como consecuencia de la anterior declaración, PRINCIPAL O SUBSIDIARIA, se condenará a la NACIÓN -DIAN, a lo siguiente:

1. El pago de los deterioros que haya sufrido la aeronave YV 2362 en poder de la DIAN desde su aprehensión hasta el día de la devolución, según la valoración que resulte del peritaje practicado.

2. El valor de los dineros dejados de percibir por los demandantes, en el desarrollo su actividad de trasporte aéreo de personas y mercancías, desde el momento de la aprehensión de la aeronave YV 2362 hasta el día de la sentencia, de acuerdo a la valoración pericial,

3. Los daños morales causados al señor GUILLERMO ROZO GONZLEZ, derivados de la angustia y dolor causados por el sometimiento de la DIAN al

escarnio público, con el deterioro de la imagen de la empresa y la afección de su dignidad personal y de su familia. 4 El pago de los perjuicios por la pérdida de oportunidad de SUNDANCE AIR VENEZUELA, quien tenía toda una infraestructura técnica y administrativa con base en la aeronave YV 2362 que le permitía celebrar contratos de transporte con diferentes empresas de Venezuela, lo cual se impidió con el decomiso de la misma.

4. Que las sumas de dinero a que sea condenada la DIAN deberán ser indexadas o actualizadas, de conformidad con la ley y la jurisprudencia

5. Que a la sentencia se le de aplicación en lo relativo a los artículos 176, 177 y 178 del C. C A

7. Se condenará en costas y agencias en derecho a la DIAN […]” Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El señor Manuel Guillermo Rozo González es el propietario del cien por ciento de las acciones de la persona jurídica extranjera Sudance Air Venezuela S.A. con domicilio social en la República Bolivariana de Venezuela. 4.2. Sudance Air Venezuela S.A. es el propietario del avión con matrícula YV2362, el cual fue adquirido en la República de Colombia a la persona jurídica Aviones y Helicópteros de Colombia S.A., mediante escritura pública 0090 de 18 de enero de 2007; posteriormente, fue llevado a la República Bolivariana de Venezuela para ser utilizado en los servicios de turismo. 4.3. Indicó que la aeronave después de más de tres años comenzó a mostrar una

avería en el tren de nariz, situación que se puso en conocimiento de la persona jurídica vendedora, la cual le recomendó llevarla a la ciudad de Medellín para que fuera reparada en los talleres Ac Mantenimiento, en cumplimiento de la garantía de venta. 4.4. Sostuvo que solicitó los permisos pertinentes para llevar la aeronave a la República de Colombia, por lo que obtuvo la autorización del Instituto Aeronáutico Civil de Venezuela, formato de solicitud de permanencia a corto plazo presentado para nave extranjera a la Dirección de Servicios de Navegación de la Aeronáutica Civil y certificado de la empresa de mantenimiento. 4.5. Adujo que la aeronave fue transportada hacia el aeropuerto José María Córdova y, la tripulación estaba conformada por el capital de la aeronave, el copiloto y el mecánico. Una vez aterrizada la aeronave, la tripulación se dirigió a la oficinas del DAS y de la Aeronáutica Civil, en las que se presentaron las autorizaciones para volar y el certificado de mantenimiento sobre los trabajos de reparación. 4.6. Manifestó que el señor Rodrigo Alonso Muñoz Berrio, en calidad de mecánico de la aeronave, se acercó a las oficinas de la DIAN por recomendación del DAS y la Aeronáutica Civil, pero no le proporcionaron la ayuda para el trámite, debido a que le dijeron que debía esperar al jefe para ello; sin embargo, trascurrido un tiempo tal persona no llegó, por lo que le dieron un número telefónico para que se comunicará y pudiera recibir la información, no obstante, ese mismo día la DIAN

inmovilizó la aeronave. 4.7. Sostuvo que el señor Álvaro Iván Rozo Carreño, en su calidad de presidente de Sundance Air Venezuela S.A. contactó a la Jefe GIT Control carga y Tránsito de la División de la Gestión de la Operación Aduanera, el 4 de octubre de 2010 y le remitió vía correo electrónico los documentos de compra y venta de la aeronave YV2362. Asimismo, el 5 de octubre de 2010 radicó oficio ante el grupo de documentación de la DIAN, al cual se anexaron pruebas. 4.8. Afirmó que los funcionarios adscritos al grupo de Control Carga y Tránsito de la División de la Gestión de la Operación Aduanera, mediante acta núm. 1-9001724 Comex de 5 de octubre de 2010 llevaron a cabo la aprehensión de la aeronave, a pesar de haber aportado el permiso de permanencia en tierra expedido por el Director de Servicios de Navegación y copia de los documentos de aeronavegabilidad tanto en República Bolivariana de Venezuela como de la República de Colombia. 4.9. Afirmó que, a través de su apoderado, interpuso derecho de petición el 28 de octubre de 2010, mediante el cual solicitó la entrega de la aeronave, anexando la declaración de importación núm. 06016050556249-5 de 22 de septiembre de 1997, derecho de petición que fue reiterado en varias oportunidades. 4.10. La Jefe GIT de Investigaciones Aduaneras I, de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Adunas de Medellín, por medio de la

Resolución núm. 1-90-238-419-5033 de 23 de diciembre de 2010, ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida, sin tener en cuenta que la aeronave sólo realizaba el transporte de pasajeros, turismo y que se encontraba en la República de Colombia para que se realizara una reparación especializada. 4.11. Interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 1-90-238419-5033 de 23 de diciembre de 2010. 4.12. El Jefe de la División gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales, por medio de la Resolución núm. 1-90-201-236-1135 de 6 de abril de 2011, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución núm. -90-238-419-5033 de 23 de diciembre de 2010. 4.13. Sostuvo que los actos administrativos acusados fueron notificados al señor Manuel Guillermo Rozo González, a través de su apoderado, pero no le fueron notificadas al representante legal de Sudance Air Venezuela. Normas violadas y concepto de violación

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política de la Constitución Política.  Artículos 44, 48, 84 del Código Contenciosos Administrativo  Artículos 22 y 23 de la Ley 12 de 19743.  Numeral 1.27 y 1.2 del artículo 502 y el artículo 232 del Decreto 2685 de

19994.  Artículo 1 de la Resolución núm. 2811 de 16 de julio de 20035

Primer cargo: violación al debido proceso 5.1. Indicó que “[…] al exigírsele al propietario de la nave YV 2362 que procediera a una importación temporal, sin permitirle hacer el trámite, se le está violando el debido proceso al señor GUILLERMO ROZO GONZALEZ y a su empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA, con los perjuicios económicos inherentes. Él no estaba obligado a la importación de la aeronave para una reparación sino tramitar, una vez hecho el ingreso, el permiso para la reparación, lo cual hizo. Obvio sin perjuicio de la inspección de la nave para efectos aduaneros que tienen las autoridades colombianas […]”6 5.2. Adujo que “[…] existe violación del artículo 29 de la Constitución porque se ha desconocido el debido proceso a la empresa SUNDANCE AIR VENEZUELA y al señor MANUEL GUILLERMO ROZO GONZALEZ, al inmovilizarse la aeronave YV2362 y decomisarse con base en una actuación irregular de la administración, pues de un lado fue inmovilizada a espaldas de la tripulación mientras eran entretenidos en una oficina de la DIAN por un funcionario sin competencia, que no les dio la información requerida para legalizar su entrada para una reparación de la aeronave, y por darle tratamiento de mercancía a una aeronave destinada al transporte de turismo, que había llegado con todos sus documentos como la autorización para el vuelo desde Venezuela hasta el aeropuerto José María

Córdova, otorgada por la aerocivil de Venezuela y Colombia, con permiso para permanecer en Medellín para una reparación del vehículo […]”7. 5.3. Agregó que “[…] se viola el artículo 83 de la Constitución que establece que “las (sic) actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, de donde se aprecia que al presentarse la tripulación del avión, en el mismo momento del arribo al aeropuerto, 3 “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944” 4 “Por el cual se modifica la legislación aduanera” 5 “Por el cual se modifica el numeral 3.6.3.5.11.1 y se adicionan unos numerales a la parte tercera de los reglamentos aeronáuticos de Colombia” 6 Cfr. Folio 14 7 Cfr. Folio 16 para tramitar en cada oficina los requisitos de su estadía temporal, lo hicieron de buena fe y no obstante fueron sancionados […]” . 5.4. Afirmó que “[…] hay violación del artículo 44 del C.C.A, por cuanto la Dian debió notificar al señor Álvaro Rozo, presidente de SUNDANCE AIR VEMEZUELA, como representante legal de la misma y no lo hizo, razón por la cual, las resoluciones no producen ningún efecto frente a ésta […]”8

Segundo cargo: falsa motivación. 5.5. Afirmó que “[…] existe falsa motivación en las decisiones, toda vez que se

fundamenta en la existencia de mercancía sin el cumplimiento de los trámites de importación, desconociendo que no se trata de mercancía sino de una aeronave que ingresa de acuerdo con las normas internacionales al aeropuerto colombiano, con la debida autorización de las autoridades de la aeronáutica tanto venezolana como colombiana, dotado de una tripulación idónea, con su documentación en regla, dirigida a obtener la reparación de un defecto técnico y que una vez se presenta ante las autoridades, en lugar de orientarle en el trámite del permiso adecuado, inducen en error al piloto, para que proceda a una importación temporal […]”9 5.6. Indicó que “[…] se viola el artículo 232 del decreto 2685 de 1999, literal d. modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, el cual señala que se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando “el transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionan, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera", por cuanto los demandantes si presentaron toda la documentación relacionada con la propiedad de la aeronave, la legitimidad de su vuelo y la circunstancia de encontrarse en el lugar tramitando lo necesario para la reparación del avión […]”10. 5.7. Manifestó que […] fue acreditado que la aeronave ingresó al aeropuerto, que su tripulación fue revisada pormenorizadamente por los agentes del DAS y de antinarcóticos, descartando cualquier irregularidad, que la Aeronáutica Civil otorgó el permiso para aterrizar en el aeropuerto José María Córdova, que poseían carta

de navegación otorgada por ambos países y que la nave venía para ser reparada 8 Cfr. Folio 18 9 Cfr. Folio 14 10 Cfr. Folio 17 por AC MANTENIMIENTO en el hangar 85 del Olaya Herrera. No tener en cuenta esos documentos y la realidad fáctica constituye falsa motivación […]”11

Tercer cargo: abuso y desviación de poder. 5.8. Sostuvo que “[…] la Dian ha actuado adicionalmente con abuso y desviación de poder al pretender despojar con visus (sic) de legalidad la aeronave YV 2362 a su propietario, con formalidades que solo exigía un funcionario ausente de la oficina, a través de sus inferiores, con fines torticeros. Solo pretendían que la entidad se quedara con el avión, bajo la exigencia de requisitos inexistentes frente a la exigencia de una reparación urgente de la nave. Con ello se viola el artículo 502, numeral 1.27 del Decreto 2685 de 1999, incurriendo en interpretación errónea de la norma pues la causal prevista en el literal d) que se refiere a la mercancía “descargada” y no amparada por documento de transporte, es un argumento no aplicable a la nave YV 2362, la cual no es una mercancía descargada sino un aeronave de transporte, ingresada para una reparación y que se dedica al trasporte de turismo en su país. El mismo artículo 1o del Decreto citado define que una aeronave es un “medio de transporte” y no una mercancía, para lo cual trae definiciones independientes y separadas […]”12 5.9. Indicó que “[…] hay igualmente abuso del poder por parte de la

administración al someter a los usuarios a trámites inexistentes, o al omitir el trámite correcto que deben seguir estos, no obstante haber acudido exp5resamente (sic) a solicitar la información. Hay abuso del poder, cuando lo que se pretende es despojar al particular de su propiedad acudiendo a trámites que solo pretender desconocer la normatividad internacional sobre la aeronavegación […]”13 Contestación de la demanda

6. La parte demandada14 contestó la demanda15 y se opuso a la pretensiones formuladas así: Respecto del cargo de violación al debido proceso 11 Cfr. Folio 17 a 18 12 Cfr. Folio 14 a 15 13 Cfr. Folio 18 a 19 14 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 236 15 Cfr. folios 229 a 235 6.1. Manifestó que “[…] es mucho más descontextualizado es el concepto de violación, cuando el demandante expresa que la aeronave fue inmovilizada a espaldas de la tripulación, que los funcionarios aduaneros los entretuvieron en una oficina y que se le dio el trato de mercancía a una aeronave; sin igual forma de oposición, dado que los funcionarios aduaneros están investidos por norma legal de la competencia necesaria para verificar el ingreso de mercancías procedentes del extranjero a territorio nacional, y que como antes se anotó, la aeronave en comento es una mercancía, así sea ella misma un medio de transporte, no teniendo los permisos aduaneros para el ingreso a territorio nacional colombiano

[…]”16 Respecto del cargo de falsa motivación

6.2. Afirmó que “[…] para el caso que hoy ocupa la atención del despacho, la mercancía en cuestión no era posible legalizarla bajo ninguna circunstancia, en la medida que si se observa con cuidado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, la mercancía objeto de decomiso, se aprehendió, por no cumplir por lo menos con el aviso de llegada a territorio nacional, colombiano como medio de transporte si así se le quiere denominar, hecho que hace que la aeronave no haya sido presentada ante la autoridad aduanera, para que esta autorizara su estadía en el territorio aduanero nacional […]”17 6.3. Sostuvo que “[…] el avión objeto de discusión, se reexportó de Colombia hacia Venezuela, país en el cual se hizo la operación de importación y el bien adquirió por decirlo de alguna manera "IDENTIDAD VENEZOLANA , habiéndose borrado cualquiera identidad aduanera colombiana, en el sentido que lo que sirvió ya como soporte documental ante las autoridades de Aduana del vecino país, es el documento de compraventa, que en Colombia la aeronave fue adquirida y nacionalizada legalmente y que el país de procedencia de la mercancía en Venezuela, fue Colombia […]”18 6.4. Afirmó que “[…] entrándose de la reparación del tren de nariz, en Colombia, y en cumplimiento de garantía, lo que debió hacer SUNDANCE AIR VENEZUELA - GUILLERMO ROZO GONZALEZ, fue tramitar ante las autoridades aduaneras colombianas una DECLARACION DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO, modalidad de importación consagrada en nuestro Estatuto Aduanero, para los efectos puntuales que señala el demandante,

16 Cfr. Folio 234 17 Cfr. Folio 230 18 Cfr. Folio 231 que como lo anotamos anteriormente, la aeronave ya tiene una nueva nacionalidad, que es la Venezolana […]”19 6.5. Indicó que “[…] no es cierto que frente a las autoridades aduaneras colombianas se hayan obtenido las autorizaciones correspondientes para el ingreso a territorio nacional colombiano de la aeronave dentro del proceso de importación y entendida la aeronave como mercancía; porque son muy distintos los permisos aeronáuticos y de aeronavegabilidad, los planes de vuelo, aspectos técnicos y de seguridad a las exigencias de la autoridad aduanera para autorizar de manera permanente, definitiva o transitoria la estadía de mercancía extranjera en territorio nacional, queriendo decir que unas son las exigencias de la Aeronáuticas y de seguridad y otras totalmente distintas las Aduaneras administradas por la DIAN[…]”20 6.6. Agregó que “[…] para las autoridades aeronáuticas, el tratamiento que se da al bien en comento, para los efectos administrativos el será una aeronave, y para la DIAN de acuerdo con su competencia la misma aeronave será a parte (sic) de ser una aeronave, UNA MERCANCÍA, QUE SE CLASIFICA

ARANCELARIAMENTE Y PAGA EN LOS PROCESOS DE IMPORTACIÓN

IMPUESTOS ADUANEROS DE ARANCEL E IVA, COMO TRIBUTOS

ADUANEROS, QUE PUEDEN SUSPENDERSE TEMPORALEMENTE, PREVIO

EL TRAMITE ANTE LA ADUANA, MANIFESTACIÓN DE MERCANCIA QUE

DEBIO HACERSE ANTES DEL ARRIBO A TERRITORIO NACIONAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 87 DEL DECRETO 2685 DE 1999[…]”21 6.7. Adujo que “[…] al hacer una verificación puntual de los hechos 30°, 31°, 32°, 33°, 34° 35° del libelo introductorio, la Administración se opone rotundamente a la forma como los relata el demandante, habida cuenta que ellos carecen de sentido legal y se pretende con ellos inducir a error en una forma inapropiada a la judicatura, ya que, mi patrocinada judicial no ha violado el Convenio de Chicago de 1944, porque la aeronave en cuestión para el caso que ocupa la atención del despacho, no estaba transportando pasajeros, y es un hecho siempre reconocido por el actor, cuando dentro de todo el contenido de la demanda, expresa que la aeronave YV 2362. venía a Colombia para una reparación. Por lo que es un hecho incongruente con la realidad fáctica […]”22 19 Cfr. Folio 231 20 Cfr. Folio 231 21 Cfr. Folio 231 22 Cfr. Folio 232 6.8. Agregó que “[…] una cosa muy diferente es cuando una aeronave de pasajeros cumpliendo ruta y plan de vuelo en aire o tierra al momento de aterrizar presenta fallas mecánicas y, por razones de seguridad aeronáutica y de los pasajeros deba ser reparada en Hangar, Plataforma o taller aeronáutico […]”23; por lo que “[…] para efectos aduaneros todo objeto o todo bien que sea clasificable

arancelariamente dentro del desarrollo del comercio exterior, siempre será UNA MERCANCÍA, reiteramos ese es el nomen, referente, nombre, determinación, y ubicación para efectos Aduaneros y Tributarios (por la importación de mercancías hay pago de tributos aduaneros constituidos por el Arancel propiamente dicho y el Iva ).[…]”24 6.9. Indicó que “[…] en el caso que hoy es objeto de demanda judicial, la mercancía que la DIAN hubo de decomisar a la empresa demandante no tiene visos (sic) de legalidad, toda vez que si no tiene u

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