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CE-05001-23-31-000-2011-01713-01(51577)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01713-01(51577)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / HOMÓNIMO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA En el caso bajo estudio, la Sala observa que la plena identidad de la persona investigada se debía verificar a través del cotejo dactiloscópico con la Registraduría Nacional del Estado Civil, requisito al cual no se dio cumplimiento, por cuanto la orden de captura solo fue emitida con el nombre y los rasgos morfológicos, lo cual no era suficiente para tener plena identificación e individualización de la señora [solicitada], pues daría lugar a que quien tuviera el mismo nombre de esa persona -homónimofuera fácilmente capturado. En esa medida, para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía ninguna participación en el delito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando existe indebida individualización e identificación del sindicado, en casos de homonimia, discordancia en las huellas digitales y suplantación de identidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, rad. 46000, C. P.

Ramiro Pazos Guerrero.

ORDEN DE CAPTURA / DATOS DE PRUEBA / IDENTIDAD DE LA PERSONA /

REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA En consideración a lo anterior, se tiene que al momento que se dictó la orden de captura no se habían agotado las pruebas necesarias para la plena identificación e individualización de la persona requerida; aspecto este que lleva a indicar que la orden de captura, con la cual se privó por pocos días a la [demandante], no cumplía los requisitos de ley, derivando ello en una falla del servicio al existir una detención injusta de la libertad, pues no existía mérito para la detención de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRUEBA DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

AFECTACION DEL ENTORNO FAMILIAR / PROPORCIONALIDAD DEL DERECHO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el

peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. […] [L]a Sala ha considerado que el máximo de 15 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales por una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de

carácter residual frente al daño a la salud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. HECHO PROBADO / ORDEN DE CAPTURA / DATOS PERSONALES / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / RECAUDO DE LA PRUEBA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA En efecto, como fue visto en los hechos probados, la orden de captura emitida en contra de la [persona requerida] se surtió bajo los preceptos del Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 378 indicaba que esta debía contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo por el cual se profería. […] [D]urante la investigación previa se debían recaudar las pruebas para tener plenamente identificada e individualizada a la persona que sería objeto de investigación, o a la cual se le dictaría orden de captura, y en la que se debían consignar los datos para su identificación e individualización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378

DATOS PERSONALES / AUTO DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN /

LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN

DE LA PERSONA / ORDEN DE CAPTURA

En efecto, en el sub lite se encuentra acreditado que, una vez la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá verificó los datos de identificación e individualización de la capturada, los cuales fueron remitidos por el comandante de Policía de Bolombolo […], procedió a ordenar la libertad inmediata de la [demandante capturada], pues las características no coincidían con las de la persona frente a la cual se había librado la orden de captura. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA […] [L]a identificación debe estar fundamentada en documentos oficiales, tales como, la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional de Estado Civil; en el caso bajo estudio se tiene que la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n.º 1 de Bogotá dictó la orden de captura en contra de la [persona requerida], sin tener la plena identificación de aquella.

PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN

EL PROCESO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / VALOR PROBATORIO

DEL REGISTRO CIVIL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VÍNCULO DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Toda vez que la [demandante] fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros

civiles aportados y los testimonios que obran en el expediente, acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DETENCIÓN FÍSICA / LIBERTAD INCONDICIONAL / FALTA DE

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / HOMÓNIMO / DOCUMENTO DE

IDENTIFICACIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Comoquiera que la detención sufrida por la [demandante] culminó una vez recuperó su libertad, luego de que […], la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá decidiera ordenar su libertad sin ninguna condición, por cuanto sus características morfológicas no coincidían con la persona a quien se le libró orden de captura, con el mismo nombre pero sin documento de identificación, de tal forma que los

actores contaban hasta el 18 de enero de 2013 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa; sin embargo, esta fue incoada […], dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata y salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez

Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01713-01(51577)

Actor: LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 12 de octubre de 2011 (f. 20., c. ppal.), los accionantes Liliana Patricia Oquendo Arias, Antonio José Loaiza Mejía, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Natalia Ibón

Ramírez Oquendo y Yann Stivenson Loaiza Oquendo; José Ignacio Oquendo Londoño, Luz Elena Arias; Juan Fernando Oquendo Arias, Edilson Andrés Oquendo Arias, Herney de Jesús Oquendo Arias y William Danilo Oquendo Arias, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y NaciónPolicía Nacional, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 5, c. ppal.): A) Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, son civil y administrativamente responsables, de manera directa, de los PERJUICIOS CAUSADOS a mi mandante, señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, acusándola de un delito en el que nunca incurrió, tornándose en una falla en el

servicio por acción, por omisión, y por extralimitación de sus funciones por parte de los demandados. B) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las Entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE, a favor de la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, y del señor ANTONIO JOSÉ LOAIZA MEJÍA, por razón de los dineros dejados de percibir, debido a la pérdida de negocios, y las ganancias que estos generarían, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20.000.000, o) y el Daño emergente se tasa en la suma de $10.000.000, o, que fue el valor que tuvieron que cubrir los demandantes, como pago de los gastos de transporte, gastos de hotel, gastos de alimentación, gastos de comunicación con sus familiares, entre otros. C) se condenará a las entidades demandadas al pago de los PERJUICIOS MORALES a favor de todos los demandantes objetivados y subjetivados, actuales y futuros de la siguiente manera: i) Para la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, la suma de 500 smlmv, ii) para el señor ANTONIO JOSÉ LOAIZA MEJÍA, en calidad de compañero permanente de la afectada directa, 100 smlmv, iii) para NATALIA IVONE LOAIZA OQUENDO, YAN STIVENSON LOAIZA OQUENDO, en calidad de hijos de la afectada directa la suma de 100 smlmv, iv) para cada uno de los señores JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO y LUZ ELENAS ARIAS ÁNGEL, en calidad de padres de la

afectada directa la suma de 100 smlmv, v) para cada uno de los señores JUAN FERNANDO, EDILSON ANDRÉS, HERNEY DE JESÚS, WILLIAM DANILO OQUENDO ARIAS, en calidad de hermanos de la afectada directa la suma de 50 smlmv. D) Como perjuicios a la vida de relación, para la Señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, en calidad de afectada directa la suma de 200 smlmv. E) la condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y siguientes del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde el día 15 de enero del año 2011,día en que la POLICÍA NACIONAL privó de su libertad a la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, hasta el día que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso. F) se condene a las Entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. G) se condene a las Entidades demandadas al pago de las costas y gastos del proceso.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias fue privada de su libertad durante cuatro días con ocasión de una orden de captura emitida en su contra, lo que causó daños materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por las accionadas, máxime si se considera que dicha orden de captura no cumplió con todos los requisitos de ley, pues fue dejada en libertad al evidenciarse que sus características e identificación no coincidían con la persona frente a la cual se libró

la misma (f. 7-11, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Policía Nacional en su contestación señaló que no le asistía responsabilidad, toda vez que sus miembros no son los competentes para determinar, en el momento de la captura, si existe o no una equivocación sobre la verdadera identidad del sindicado, simplemente se limitan a cumplir la orden emanada de una autoridad judicial. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad e indebido razonamiento de la cuantía (f. 63-67, c. ppal.).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio, pues al abrir la investigación en contra de la señora Oquendo Arias obró en cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia de causa para demandar, aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico y tasación exagerada y no cierta de los perjuicios (f. 129-134, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

5. En sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación-Policía Nacional y declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación a la que condenó a pagar: i) la suma de 10 smlmv

en favor de los señores Liliana Patricia Oquendo Arias, Antonio José Loaiza Mejía, Natalia Ivón Ramírez Oquendo, Yan Stivenson Loaiza Oquendo, José Ignacio Oquendo Londoño y Luz Elena Arias Ángel y la suma de 5 smlmv en favor de los señores Juan Fernando Oquendo Arias, Edilson Andrés Oquendo Arias, Herney de Jesús Oquendo Arias y William Danilo Oquendo Arias por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de $73.687,5 a la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, por concepto de perjuicio materiallucro cesante y iii) la suma de 10 smlmv en favor de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias por concepto de perjuicios por daños a la vida de relación. Las demás pretensiones fueron negadas.

6. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que, bajo un régimen subjetivo, existía responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, toda vez que se demostró que la orden de captura proferida en contra de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias fue precipitada y no contaba con el sustento necesario.

7. Por otra parte, consideró que no existía un fundamento de defensa de la entidad que excusara su actuar desproporcionado, más aún cuando la restricción de la libertad impone mayor cuidado, evaluación e investigación al funcionario que tiene a su cargo esa función, circunstancia que no se compadece con la situación planteada, pues a la señora Oquendo Arias se le impuso una carga que no tenía el deber de soportar (f. 200-219, c. ppal.).

D. Recursos de apelación

8. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que si bien compartía la decisión de primera instancia, solicitaba que: i) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios morales, pues los otorgados no se compadecían con el daño causado a los demandantes, ii) se reconociera la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los que se encontraban demostrados en el plenario, iii) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y iv) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación (f. 221-223, c. ppal.).

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) la Orden de Captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000 fue proferida con respaldo en la normatividad tanto sustancial como procedimental penal vigente para la época en que fue expedida, ii) no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias; iii) no existe relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y el presunto daño y iv) ante una eventual confirmación de la condena, solicitó reconsiderar los rubros impuestos por concepto de perjuicio moral, por ser excesivos en razón a la proporción de tiempo que estuvo capturada; de igual manera, no reconocer los

perjuicios por daños a la vida de relación, por no encontrase probados dentro del proceso (f. 224-230, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

10. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 270 a 272 y 273-276, c. ppal.).

11. La Nación-Policía Nacional indicó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad, por cuanto sus miembros actuaron en cumplimiento de un deber legal (f. 288-291, c. ppal.).

12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 299, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

13. La Sala es competente1 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia2, en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Policía Nacional3.

B. La legitimación en la causa

14. Toda vez que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias fue la persona afectada con la privación de su libertad4, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles aportados5 y los testimonios6 que obran en el expediente, acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la

privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que 1 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 4 Orden de Captura n.º 109 del 25 de marzo de 2000, acta de derechos del capturado del 15 de

enero de 2011, Oficio n.º 006 del 17 de enero de 2011, emitido por la Fiscalía 68 especializada, donde se ordena la libertad de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias (f. 102-128, c. ppal.). 5 Se encuentra probado que Liliana Patricia Oquendo Arias es hija de Luz Elena Arias Ángel y José Ignacio Oquendo Londoño (f. 23, c. ppal.), madre de Yann Stivenson Loaiza Oquendo y Natalia Ibon Ramírez Oquendo (registros civiles de nacimiento (f. 25-28, c. ppal.) y hermana de Herney de Jesús, William Danilo, Edilson Andrés y Juan Fernando Oquendo Arias (fl. 31-33, c. ppal.). 6 En cuanto al señor Antonio José Loaiza Mejía, observa la Sala que se encuentra acreditada la calidad de compañero permanente de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, con los testimonios de los señores María Aracelly Hernández Palacio (f. 153-156, c. ppal), Abimelec de Jesús Jiménez (f. 157-160, c. ppal.) y Juan Bautista Flórez Penagos (f. 161-164, c. ppal.), quienes manifestaron que el núcleo familiar de la demandante estaba conformado por “su esposo Antonio Loaiza, sus dos hijos Natalia y Stivenson de 16 y 12 años respectivamente y ella” (f. 158, c. ppal), declaraciones que se encuentran acordes con el Oficio n.º 050/DISIE-ESBOL-29 del 17 de enero de 2011, remitido por el Comandante de la Subestación de Policía de Bolombolo a la Fiscalía 68 de

la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en el que se indicó que el compañero de la señora Oquendo Arias era Antonio José Loaiza Mejía (f. 119, c. ppal.). correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que puedan tener las accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

16. De otro lado, en cuanto a la Policía Nacional, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que será confirmado por esta Corporación, pues además de no ser objeto de apelación, se tiene que la actuación de la entidad se limitó a capturar a la persona que había ordenado el ente investigador.

C. La caducidad

17. Comoquiera que la detención sufrida por la señora Liliana Patricia Oquendo Arias culminó una vez recuperó su libertad, luego de que mediante decisión del 17 de enero de 2011, la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá decidiera ordenar su libertad sin ninguna condición, por cuanto sus características morfológicas no coincidían con la persona a quien se le libró orden de captura, con el mismo nombre pero sin documento de identificación, de tal forma que los actores contaban hasta el 18 de enero de 2013 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa; sin embargo, esta fue incoada el 12 de octubre de 2011 (f. 20, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A.,

con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 19987.

D. PROBLEMA JURÍDICO

18. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Liliana Patricia Oquendo Arias es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad.

19. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación presentados, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada8 o disminuida9. 7 Cabe indicar que la parte actora previo a la presentación de la demanda, agotó el requisito obligatorio de la conciliación prejudicial (f. 22, c. ppal.). 8 En virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora. 9 En virtud del recurso de impugnación de la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”.

E. HECHOS PROBADOS

20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:

21. El día 15 de enero de 2011, siendo las 17:36 horas, mediante puesto de control de la Policía Nacional ubicado en BolomboAntioquia, miembros de dicha institución realizaron las señales de pare a un vehículo de servicio público, tipo taxi, que cubría la ruta Medellín – Betulia, de placas TIO 569, conducido por el

señor Jhon Albeiro Ortega Guisaso. En dicho automotor se transportaba como pasajera la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, a quien se le solicitó exhibir la cédula de ciudadanía10.

22. Una vez revisada la base de datos de la Policía Nacional (Dijin), se percataron que la ciudadana era requerida mediante consecutivo 429965, Orden de Captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n.º 1 de Bogotá, por los delitos de rebelión y homicidio agravado, por lo cual, procedieron a capturarla y conducirla a las instalaciones policiales del corregimiento de Bolombo, con el fin de realizar las diligencias correspondientes para dejarla a disposición de la autoridad solicitante11.

23. En la orden de captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n. 1 de Bogotá, se consignó lo siguiente (f. 115, c. ppal.): En cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Instructor del Sumario de la referencia, mediante Resolución de fecha 19 de mayo del 2000, me permito solicitar a usted se sirva ordenar a quien corresponda CAPTURAR y poner a disposición de la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DE DERECHOS HUMANOS a la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, con el fin de escucharla en indagatoria (ilegible).

PERSONA QUE SE IDENTIFICA (ilegible)

Cédula de ciudadanía : Nacionalidad : COLOMBIANA

Residencia : POSIBLEMENTE BETULIA – ANTIOQUIA

Estado civil : Profesión :

Edad : MAS O MENOS 20 AÑOS

Fecha de Nacimiento : Hijo de : LUZ ELENA ARIAS Nacido en OBSERVACIONES: mide 1.80 mts. Aproximadamente, de tez blanca, contextura gruesa, cabello negro abundante y largo, de más o menos 20 años, cara redonda rellenita, ojos negros grandes, cejas abundantes, nariz normal, labios gruesos, boca grande, dentadura natural, la piel es limpia, tiene un tatuaje que es un sol pequeño (no se sabe si es en el 10 Lo anterior, tal y como se encuentra relacionado en el Oficio n.º 039 MD-DISIE-ESBOL-20.1, por medio del cual se deja a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n.º 1 a la persona capturada por orden judicial (f. 84-85, c. ppal.), acta de derechos del capturado (f. 86, c. ppal.) y Orden de Captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000 (f. 88, c. ppal.). 11 Ibidem. pecho, hombro o una pierna), es de Betulia – Antioquia, tamaño de manos regular. Su madre se llama LUZ ELENA ARIAS, vive en Betulia, tiene un hermano de 13 o 14 años que le dicen PICA PICA, tiene un marido en la guerrilla que le dicen PARLAMENTO.

24. Mediante Oficio n.º 050/DISIE-ESBOL-29 del 17 de enero de 2011, el comandante de la Subestación de Policía de Bolombo – Antioquia, envió a la

Fiscalía 68 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá la identificación e individualización de la persona capturada, en la que se informó lo siguiente (f. 119-122, c. ppal.):

DATOS DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA

CAPTURADA NOMBRES Y APELLIDOS: LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 43.717.498 expedida en Betulia (anti) EDAD: 31 años de edad NATURAL DE: Concordia (Antioquia) FECHA DE NACIMIENTO: 13 de abril de 1.979

NOMBRE DE LOS PADRES: JOSE IGNACIO OQUENDO

LONDOÑO

Y LUEZ ELENA ARIAS ANGEL

DIRECCION DE RESIDENCIA: carrera 21 con calle 19 No. 20

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