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CE-05001-23-31-000-2011-01750-01(0307-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01750-01(0307-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / EMPLEADO PÚBLICO EN

PROVISIONALIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DEL PODER Para la declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleados en provisionalidad en lo que refiere al régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, reglamentado por la Ley 938 de 2004, se requiere que estos sean motivados. […] [N]o resulta admisible la falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se declare insubsistente a un servidor nombrado en provisionalidad, toda vez que ello atenta contra la cláusula de Estado de Derecho que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Así mismo, porque ello no se sujeta a los principios de la función administrativa y concretamente al de publicidad, del cual se deriva que la motivación constituye una condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de Derecho, pues es claro que la sociedad en general y el administrado en particular tienen derecho a estar informados, no solo de las decisiones adoptadas por los poderes públicos, sino a conocer con claridad las razones que le han servido de sustento, pues la falta de conocimiento de los motivos en que se fundamenta un acto administrativo en nada se diferencia de la arbitrariedad y el despotismo. […] Como motivo de censura, la demandante manifiesta que el acto administrativo que la declaró insubsistente debe declararse nulo pues carece de suficiente motivación dado que se basa únicamente en una estadística de gestión sin tener en cuenta las particularidades de los procesos que estaban a su cargo,

así mismo existió un abuso de poder porque que no se presentó una conducta del nominador orientada al mejoramiento del servicio. […] Respecto a la falsa motivación, sostiene la demandante que el acto demandado se encuentra falsamente motivado, al haberse fundamentado en el bajo desempeño laboral y la afectación del servicio, lo cual no corresponde a la realidad de los hechos. […] [S]e configura cuando la Administración para tomar la decisión, se basa en razones de orden jurídico o fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad. […] [S]e observa que se allegó al expediente diversos medios probatorios tendientes a demostrar, que la demandante no desempeñaba sus funciones en forma eficiente, y se evidenció conforme a las estadísticas y el informe de gestión presentado por la jefe fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz respecto del desempeño de la actora, que demuestran un bajo rendimiento en el ejercicio del cargo, de tal suerte que el acto de insubsistencia, tuvo como fin el mejoramiento en el servicio público, lo cual es acorde con los fines del Estado y los objetivos establecidos en el marco de la ley de justicia y paz establecidos en la Ley 975 de 2005. Por lo tanto, se estableció que la decisión de desvincularla del servicio se sustentó en los mismos criterios que eran evaluados los demás funcionarios que trabajaban en la Unidad de Justicia y Paz, como son los reportes de estadística y el informe de gestión realizado por la jefe fiscal de la Unidad de Justicia y Paz obrante el expediente, los cuales reflejaron el bajo desempeño de

las funciones por parte de la demandante, por lo que se desprende que las razones para desvincular a la actora se basaron en causas que analizaron el criterio del buen servicio público. […] [L]a jurisprudencia ha comprendido la desviación de poder como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […] [L]a Sala, que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. […] [E]s del caso precisar que el buen desempeño en el cargo por sí solo no otorga a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, toda vez que, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. El rendimiento y la buena conducta del empleado no

limita la facultad del nominador para removerlo, máxime cuando las razones del nominador pueden ser variadas y diferentes a la consideración del rendimiento y la conducta del personal, en tanto siempre esas variadas razones, se encaminen todas al buen servicio público. […] [L]as consideraciones expuestas llevan a la Sala a la convicción de que el nominador al expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la actora se encontraba precedido de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos, y persiguió razones de buen servicio público. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 76 / LEY 975 DE 2005 / CCA - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01750-01(0307-17)

Actor: YOLANDA MARÍA SERNA GONZÁLEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: INSUBSISTENCIA. DECRETO 01 DE 1984. ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Yolanda María Serna González en contra de la

Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. La señora Yolanda María Serna González, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0-1136 del 18 de abril de 2011, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la señora Yolanda María Serna González como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: (i) reintegrar a la actora al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor denominación, con el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir entre el momento en que se produzca su reincorporación al servicio; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 176 del C.C.A. 2.1.2. Hechos.

La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Folios 2-31. 3 Decreto 01 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 01 de noviembre de 2011 (f. 208 del expediente).

1. La demandante se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, el 13 de abril de 1993, y desempeñó los siguientes cargos: (i) técnico judicial II mediante nombramiento del 13 de abril de 1993; (ii) fiscal ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Bucaramanga, desde el 30 de marzo de 1999; (iii) fiscal ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional de la Fiscalía de Medellín, desde el 17 de enero de 2000; (iv) fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial en la Dirección Seccional de la Fiscalía de Medellín mediante nombramiento en provisionalidad efectuado el 8 de enero de 2008; (v) directora seccional de Fiscalía en la Dirección Seccional de la Fiscalía de Medellín encargo efectuado el 27 de abril de 2008; (vi) fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Pereira en la Dirección Seccional de Fiscalía de Pereira mediante traslado dispuesto el 8 de septiembre de 2008; (vii) fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial en la Dirección Seccional de la Fiscalía de

Medellín mediante traslado dispuesto el 10 de marzo de 2009; y (viii) fiscal delegada ante los Tribunales para la Justicia y la Paz en la Unidad de Medellín, mediante traslado dispuesto el 3 de septiembre de 2010.

2. En virtud del nombramiento como fiscal delegada ante los Tribunales para la Justicia y la Paz, el 11 de octubre de 2010 la demandante asumió como fiscal 37 delegada, despacho que tenía a su cargo el proceso de documentación y judicialización del Bloque Noroccidental de las Autodefensas, de conformidad con la Ley 975 de 2005.

3. La demandante al asumir el cargo de fiscal delegada ante los Tribunales para la Justicia y la Paz no se le realizó ninguna inducción que le facilitara el conocimiento de sus funciones y la forma de llevarlas a cabo.

4. Sostuvo que, se trataba de un despacho con grandes dificultades ya que dicha unidad no había contado con un equipo de trabajo constante, el cual carecía de una capacitación adecuada, y el despacho tenía a su cargo cerca de 7.800 carpetas.

5. En la desmovilización colectiva de la organización armada al margen de la Ley realizada el 11 de septiembre de 2005 en el Municipio de Sopetrán

(Antioquia), se desmovilizaron 222 hombres, de los cuales 50 fueron postulados a la Ley de Justicia y Paz incluyendo al miembro Luis Arnulfo Tuberquia alias Memín quien era el comandante operacional. Sin embargo, en el 2008 fue excluido del proceso, sin que hubiera iniciado diligencia de versión libre, hecho que produjo la deserción de los restantes postulados del grupo, quedando solo cuatro desmovilizados los cuales confesaron hechos delictivos

que representaba un número insignificante, sin aportar alguna información que permitiera estructurar la génesis de la organización.

6. A octubre de 2010 no se había realizado ninguna audiencia de formulación de imputación ante la dificultad en la construcción de la génesis del grupo, en tanto que los cuatro postulados que en ese momento constituían la principal fuente de información, o conocían el origen, evolución, estructura militar, financiera y política de la organización.

7. Por lo anterior, la demandante se contactó con el señor Tuberquía quien le manifestó su interés de colaborar con el proceso de Justicia y Paz, para la cual la actora concluyó que éste podía esclarecer en un 60% los hechos delictivos objeto de investigación.

8. Así las cosas, la demandante realizó siete sesiones de declaraciones juradas con el señor Luis Arnulfo Tuberquia en el que aportó información concerniente a la génesis de la organización, su estructura política, militar, financiera, la expansión y transformación que sufrió durante los nueve años de su existencia.

9. Por otro lado, inicio la recepción de versión libre del comandante militar de la organización León Alberto Henao Miranda alias Pilatos que suministró información sobre la estructura de la organización, la cual se complementa con las declaraciones juramentadas por el señor Tuberquia, con las cuales se pudieron esclarecer las masacres del Aro, Ochali y Chuscal, además de la toma del Municipio de Peque. 10.Logró la versión libre del postulado Argemiro Pimienta en el que aportó información sobre la participación de otros desmovilizados, así mismo respecto de los hechos confesados por el postulado Lisardo Hidalgo Higuita

presentó ante la Sala de Control de Garantías e Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la fijación de la fecha para la audiencia de imputación. 11.Por otro lado, le fueron asignados el 16 de febrero de 2011, doce nuevos postulados desmovilizados de los frentes 5, 34, 36, y 58 de las Farc, en la cual procedió a ubicar a los postulados en los centros de reclusión y revisar el estado de sus procesos, y en el que programó fecha para continuar con la recepción de las versiones libres que se venían adelantando. 12.Señaló que el fiscal general de la Nación (E) mediante Resolución No. 1136 del 18 de abril de 2011 declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante como fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Secciona de Fiscalías de Medellín. 13.El acto de insubsistencia fue motivado y señaló: “(…) que desde su ingreso a dicha unidad en octubre de 2010, su gestión en cuanto al avance en las versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a la Magistratura de los Tribunales de Justicia y Paz, no arroja un resultado acorde con la prontitud y la eficacia que demandan la participación de la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005”. 14.Sostuvo que el acto invocó como fundamento un observatorio efectuado a la gestión de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el cual no era un instrumento idóneo para valorar el desempeño del cargo por cada uno de los fiscales delegados.

15.Afirmó que nunca se realizó una visita al despacho de la demandante, ni se le pidió la presentación de un informe de gestión, no se tuvieron en cuenta las particularidades del proceso de judicialización del Bloque Noroccidental de las Autodefensas, y la evaluación que se realizó a la demandante tuvo como base exclusiva las estadísticas presentadas dentro de las cuales no se incluye la valoración de las actividades desarrolladas. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 29, 40, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; los artículos 5, 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968; el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; los artículos 1 a 7 y 130 de la Ley 270 de 1996; el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; artículos 77 y 90 del Decreto 115 de 1999; artículo 100, 105, 106, 114, 120, 129 y 134 del Decreto Ley 261 de 2000; artículos 2 y 3 de la Ley 909 de 2004; artículos 1 a 4 del Decreto 1227 de 2005; artículo 3º del Decreto 122 de 2008. En el concepto de violación señaló los siguientes cargos: Violación directa de la Ley. Consideró que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad mediante la declaratoria de insubsistencia implica la carga material para la entidad pública de expresar los móviles o motivos que sustentan el retiro del servicio del empleado en tal situación jurídica, como lo ha entendido la jurisprudencia.

Refirió que los motivos aducidos para el retiro del servicio de la demandante se plantearon de manera genérica sin concretar las fallas, omisiones o irregularidades atribuibles a la funcionaria Yolanda María Serna. Dicha motivación no contiene una verdadera expresión de las razones para la desvinculación de la demandante, por lo que se configura una insuficiencia en la motivación que impide que se entienda verificada la carga de motivar el acto administrativo de insubsistencia. Falsa motivación. Señaló que el acto administrativo incurrió en falsa motivación por las siguientes razones: (i) se invocó como fundamento del acto el resultado de un observatorio efectuado a la gestión de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, el cual no era un instrumento idóneo; (ii) en desarrollo de dicho observatorio nunca se le efectuó una visita al despacho a cargo de la actora ni se llevó a cabo, ni se llevó auditoria alguna para verificar el estado de los procesos; (iii) a la demandante nunca se le pidió la presentación de un informe de gestión, pese que en el oficio 008270 del 20 de junio de 2011 afirma haber tenido en cuenta para la evaluación de la gestión de la demandante “el informe de gestión por usted presentado”; (iv) no se tuvieron en cuenta las particularidades del proceso e judicialización del Bloque Noroccidental, ni de las dificultades que impedían el avance efectivo del proceso; (v) previa a la declaratoria de insubsistencia a la demandante nunca se le notificó reparo alguno respecto a la forma como venía desempeñando sus funciones; (vi) la evaluación que se afirma haber efectuado al desempeño de la

demandante tuvo como base exclusiva las estadísticas presentadas de las cuales no se incluyen la valoración de las actividades efectivamente realizadas; (vii) a la demandante no se le dio oportunidad para explicar la gestión por ella adelantada, exponer las dificultades del proceso de judicialización a su cargo; (viii) no se tuvo en cuenta el estado en que la demandante recibió el despacho a su cargo; (ix) la demandante no violentó los principios de eficacia y eficiencia en el manejo de las investigaciones; y (x) no se tuvo en consideración que la actora era la fiscal que llevaba menos tiempo desempeñando dicho cargo ante los Tribunales para la Justicia y la Paz. Desviación de poder. Indicó que los fines reales que inspiraron el retiro del servicio de la demandante no se corresponden con las razones de procurar mayor eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, sino fue una retaliación en contra de la actora en relación con el desempeño de cargos pasados en la institución. 2.2. Contestación de la demanda4. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, señaló que las personas nombradas en virtud del Decreto 122 de 2008, no tiene un fuero de estabilidad absoluta en estos cargos, ya que su vinculación debe seguir los principios de los demás cargos de la entidad, permitir que éstos cuenten con una especial protección configura un trato discriminatorio frente a los demás servidores provisionales, a quienes les aplica los lineamientos generales, y pueden ser trasladados o sujetos de las demás situaciones propias de su vinculación. Señaló que la naturaleza de los cargos de Justicia y Paz es especial en cuanto se

enmarcan en la categoría de empleos temporales, y su nombramiento implica un término específico de duración, por las condiciones particulares de la necesidad que generó dicha vinculación, motivo por el cual la provisión de los cargos se ha realizado mediante el mecanismo de nombramiento en provisionalidad. En ese orden de ideas, su desvinculación debe obedecer a los mismos términos que respecto de los provisionales en cargos de carrera se ha estipulado por la jurisprudencia y la ley, para el acto de declaratoria de insubsistencia, que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-917 de 2010, debe estar motivado, y deben consignarse de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para dar por terminado la provisionalidad. 4 Folios 224-242. Por otro lado, advirtió que no es acertado afirmar que el acto administrativo se expide con falsa motivación, dado que el mismo se fundamentó en la gestión desempeñada por la actora, que no fueron otros que: (i) la carga laboral efectivamente asignada; (ii) las actividades realizadas por cada uno de los fiscales desde el momento en que asumió la carga laboral; y (iii) el informe de gestión presentado por cada uno de los funcionarios. Añadió que, la demandante como fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial en la Dirección Seccional de la Fiscalía de Medellín, más exactamente el despacho 37, a cargo del Bloque Noroccidental de las Autodefensas, solo vino asumir este el 11 de octubre de 2010, por lo que la información suministrada en el consolidado estadístico no puede ser adjudicable a su desempeño, en armonía

con el informe de postulados rendido por la misma demandante para la fecha del 10 de marzo de 2010. Indicó que, reposa en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz un informe de gestión a marzo de 2010, en el que se detalla que inicialmente fue asignada como fiscal 37 en el tema de Autodefensas de octubre de 2010 a marzo de 2011, estuvo 12 días en versión, no realizó imputaciones ni formulación de cargos. Señaló que, no se puede afirmar que se desconocía la forma de evaluar el desempeño de los fiscales adscritos a dicha Unidad Nacional, el informe contenía la gestión que era el resultado de sus estadísticas, frente a la carga laboral de cada fiscal y las actividades que a cada uno le correspondían desarrollar conforme con el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, acorde con las directrices impartidas por el jefe de unidad. Finalmente, concluyó que la resolución impugnada no se evidenció una desviación de poder ni una finalidad verdadera encubierta, ni fue un simple pretexto de la administración para tratar de dar la apariencia de validez del acto administrativo, ni es distinta a la correspondiente al “objeto” o “contenido” de dicho acto administrativo. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandante5, quien, por intermedio de apoderado, se reafirmó en los hechos de la demanda y sostuvo que de las pruebas practicadas al interior del proceso permite concluir de manera contundente que los motivos aducidos por la entidad demandada para la desvinculación de la demandante no se corresponden

con el proceder y el compromiso de ésta en el ejercicio de la función como fiscal; y que la decisión adoptada no estuvo inspirada en la mejora del servicio jurisdiccional. Sostuvo que con relación al compromiso, aportes y labor emprendida por la demandante para hacer viable la judicialización del Bloque Noroccidental de las Autodefensas y lograr los derechos de las víctimas, los declarantes fueron concordantes al afirmar que la demandante desplegó todos los medios a su alcance para hacer posible la construcción de la verdad, justicia y reparación. Siempre fue solidaria con su grupo de trabajo, concibió soluciones creativas para hacer más eficiente la gestión a su cargo, diseño un plan de trabajo, imprimió celeridad a las tareas propias del proceso, logró la colaboración del comandante del grupo “memin” y generó credibilidad y empatía con las víctimas. La parte demandada guardó silencio. 2.4. Concepto del Ministerio Público guardó silencio. 2.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de mayo de 20166, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de la Resolución No 0-1136 de 18 de abril de 2011, proferida por el Fiscal General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, reintegrar a la señora Yolanda María Serna González al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y ordenó pagar los salarios, 5 Folios 566-590. 6 Folios 639-650. prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento efectivo

del reintegro, descontando, las sumas que por cualquier concepto laboral en el sector público haya percibido la demandante, en una suma no inferior a 6 meses, ni superior a los 24 meses de salario, y además señaló que para todos los efectos no había existido solución de continuidad. En tal sentido, el Tribunal consideró que la demandante probó de manera suficiente su situación particular, relativa a que sólo los postulados asignados, prácticamente desde el inicio de su vinculación en el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, hacían parte del Bloque Noroccidental de Antioquia bajo el comando de alias “memín” lo que ameritaba un análisis particular respecto del cumplimiento de metas, caso frente al cual se presentaron varios tropiezos, en razón de que el mismo fue retirado del proceso de justicia y paz, lo que hacía imposible el crecimiento del dossier y la documentación de los casos que habían sido confesados, y de otra parte, la Fiscalía General de la Nación no arrimó al proceso prueba alguna encaminada a demostrar que en el observatorio de gestión realizado por la Unidad de Justicia y Paz, se tuvo en consideración esa condición especial, pues no allegó al proceso el resultado o concusiones de dicho observatorio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 60 de la Ley 1395 de 2010, que establece el deber de la parte demandada de aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. Así mismo, manifestó que de los testimonios recaudados se desprende que la actora dio cumplimiento a las actividades a su cargo, de allí que la motivación

plasmada en el acto acusado, relacionada con la realización del observatorio a la gestión, que arrojó como resultado que la demandante desde su ingreso a la Unidad en el año 2010 no mostró resultados acordes con la prontitud y la eficacia que demanda la participación de la Fiscalía General de la acción en los procesos de que trata la Ley 975 de 2005, en cuanto al avance de las versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a la Magistratura de los Tribunales de Justicia y Paz, resulta ajena a la realidad de la gestión de la demandante, para quien no le era dable exigir un sin número de trámites impulsados respecto de varios postulados, dadas las condiciones en que se encontró el despacho, y las dificultades del mismo debido a las particularidades del proceso de las autodefensas del Bloque Noroccidental de Antioquía bajo el mando de alisas “memin”, razón por la cual no se le podía exigir el mismo resultado que a los demás servidores. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandante7 La parte actora indicó que disiente en cuanto a las decisiones contenidas en los numerales 2.3 y 2.4 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ya que el Tribunal declaró la nulidad del acto atacado pero limitó los efectos consecuenciales de la nulidad reduciendo el monto de los salarios y prestaciones sociales a pagar a la demandante un máximo de 24 meses, y ordenando además, el descuento de dicha suma de lo que la demandante hubiese percibido por emolumentos laborales de entidades públicas o privadas, en el que acogió la línea

decisoria de la Corte Constitucional al resolver acciones de tutela en las que se han cuestionado decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa que consideraban la declaratoria de insubsistencia de un empleado público en provisionalidad. Indicó que, por el periodo correspondiente a la desvinculación del servidor, hay lugar al pago cabal de salarios y prestaciones sociales y no de una indemnización, sin que exista razón para que sea el ciudadano el que tenga que asumir las consecuencias económicas de la demora que comporta un proceso judicial, o que estas se pretendan morigerar cercenando los efectos jurídicos de la nulidad. Sostuvo que, la entidad pública que emite un acto administrativo viciado de nulidad está llamada a asumir íntegramente las consecuencias jurídicas de su proceder, sin que sea dable que las mismas sean transferidas al ciudadano afectado con la decisión de la administración, y sin que dichas consecuencias puedan ser atenuadas a través de presunciones y/o principios no consagrados legalmente. Consideró que el a quo debió ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales causados a favor de la demandante por el tiempo comprendido entre la fecha en que se produjo su retiro del servicio y la fecha del reintegro, sin que haya lugar a limitar el valor de dichos rubros a un máximo de 24 meses de salario, y sin 7 Folios 651-656. que se pueda sostener que se trata del reconocimiento de una indemnización. La parte demandada8 Señaló que, las personas nombradas en virtud del Decreto 122 de 2008, no tiene un fuero de estabilidad absoluta en estos cargos, ya que su vinculación debe

seguir los principios de los demás cargos de la Entidad, ya que permitir que estos cargos cuenten con una especial protección configura un trato discriminatorio frente a los demás servidores públicos. La naturaleza de los cargos de justicia y paz, es especial en cuanto se enmarcan en la categoría de temporales, y su nombramiento implica un término específico de duración, por las condiciones particulares de la necesidad que generó dicha vinculación, motivo por el cual la provisión de los cargos se ha realizado mediante el mecanismo de nombramiento en provisionalidad, y en ese orden de ideas su desvinculación debe obedecer a los mismos términos que respecto de los provisionales en cargos de carrera se ha estipulado por la jurisprudencia y la Ley. Manifestó que, la motivación del acto no es otra cosa que la del mejoramiento del servicio, esto es, designar un funcionario que arrojara resultados acordes con la prontitud y la eficacia dirigidos a garantizar el cumplimiento de los principios superiores que orientan al Estado y los derechos de las víctimas establecidos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, y propendiendo por el correcto funcionamiento del servicio público. Agregó que, la resolución de insubsistencia es expedida el 18 de abril de 2011, con fundamento en el resultado de gestión personal de la demandante, en relación con las funciones asignadas a ésta, la cual fue acorde con los principios de eficacia y eficiencia, postulados cardinales de la función pública. Reiteró que, no es acertado afirmar que el acto administrativo se expide con falsa motivación dado que el mismo se fundamentó en la gestión d

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