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CE - 05001-23-31-000-2011-01836-02(4419-14)-2022

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Título
CE - 05001-23-31-000-2011-01836-02(4419-14)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ADICIÓN DE LA SENTENCIA / COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA “[…] no encuentra la Sala que el memorial que se pretende hacer valer para dictar sentencia complementaria, se aportara en el momento procesal correspondiente, ni si quiera enunciada en el acápite de pruebas. Obsérvese del recorrido procesal efectuado a través de esta decisión, como el demandante ni siquiera acompañó a su demanda copia del derecho de petición que pretende hacer valer en este recurso; el número de Resolución que enuncia en el acápite de pruebas no es coincidente con el que aporta en el memorial del 05 de diciembre del 2019 […] la adición o complementación de la sentencia sólo se da dentro del término de su ejecutoria […] Consecuente a esto el recurso fue presentado en término ya que, este fue enviado el 19 de octubre del 2020, por medio del correo electrónico al correo de la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la notificación de la sentencia se hizo mediante edicto el 26 de febrero del 2021. Colofón tenemos que para el caso que convoca esta Sala, no se dan los supuestos requeridos para adicionar o complementar la sentencia dictada en segunda instancia dentro del presente proceso, por lo que así se decidirá. […]” FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 139 / CCA-ARTÍCULO 169 / CPCARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ - Conjuez

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01836-02(4419-14) Actor: ÁLVARO CERO CORAL Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia formulada por el apoderado del demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código

General del Proceso. Aclarando de entrada, que aun cuando el petente invoca la norma particular del Código General del proceso, la misma no resulta aplicable teniendo en cuenta la fecha de instauración de la demanda, atendiendo así que este proceso se sigue por el régimen procedimental previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo, conforme lo previó el artículo 307 del Código de Procedimientos Administrativo, mismo que remite al Código de Procedimiento Civil. Toma como fundamento de su solicitud, que se omitió lo dispuesto en el memorial radicado el 05 de Diciembre de 2019 a la Secretaria de esta Sección, adjunto al cual se aporta derecho de petición elevado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín por medio de apoderado, en donde se solicita el pago de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, este fue radicado el 24 de febrero de 2009 y resuelto el 30 de marzo del mismo año en el cual no accedían a sus pretensiones.

En consideración a lo anterior, procederá la Sala de Conjueces, en los términos que más adelante se expondrán, a estudiar sobre la solicitud de sentencia complementaria, con base en el artículo 287 del Código General del Proceso, como lo expresa el peticionario, o con las normas aplicables que señalan que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Es decir, si en lo pertinente corresponde a la Sala pronunciarse en segunda instancia sobre la documentación aportada con fecha anterior la sentencia que resolvió el recurso de la alzada, la cual que hace parte del mismo. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda: Mediante demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los demandantes ÁLVARO CERO CORAL Y OTROS solicitaron que se declarara la nulidad de las Resoluciones emitidas por los Directores de Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura por las cuales se les negaban los reajustes que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, con la inclusión de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así como del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo

ante la ausencia de decisión de del recurso de apelación interpuesto contra dicho acto. Finalmente solicita que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con aplicación del IPC certificado por el DANE conforme al artículo 178 del CPACA y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código administrativo. 1.2.- La contestación de la demanda: Una vez admitida la demanda y surtida legalmente las notificaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones, las cuales solicita rechazar con fundamento en la legalidad que revisten los actos administrativos, por haber sido adoptados en las normas sobre las que debía fundase, como es el decreto 4040 de 2004, vigente para su expedición. 1.3.- La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el dieciséis de julio de 2014, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y al efecto, dispuso declarar la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó a la demandada pagar las diferencias entre lo efectivamente pagado a título de bonificación por gestión judicial y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes. Incluyendo el 30% de la prima de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1º de enero de 2001 y el 1 de enero de 1993. De la misma forma, dispuso la reliquidación de todas las prestaciones sociales con

la inclusión en la misma proporción. 1.4.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, con los fundamentos tenidos en cuenta en la contestación de la demanda. 1.5.- Trámite de segunda instancia. Surtidos los restantes trámites de primera instancia, entre ellos la diligencia de conciliación, el expediente fue enviado al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. Los Consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del asunto y éste les fue aceptado mediante auto de la Sección Tercera de la misma Corporación. En estos se ordenó el sorteo de conjueces. La Sala de Conjueces por conducto del Conjuez Ponente admitió, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público. Luego dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y una vez vencido este término corrió el del Ministerio Público para la emisión del respectivo concepto. Vencido en ambos casos el término del traslado para alegar de conclusión, las dos partes del proceso presentaron alegatos de segunda instancia reiterando los argumentos que fundamentan sus pretensiones. La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a dictar sentencia sobre el recurso de apelación el 14 de julio de 2020, en la que se adhieren a la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida el 02 de septiembre de 2019, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, por lo que se

declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: De acuerdo con los artículos 129 y 266 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado en calidad de superior funcional de los Tribunales Administrativos, resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia por éstos. A su turno, a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda le corresponde asumir la competencia del presente asunto, en virtud de los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sección Segunda debidamente aceptados por la Sección Tercera de la Corporación. 2.2.- Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Conjueces determinar si de conformidad la solicitud de sentencia complementaria interpuesto contra la decisión de segunda instancia, resulta procedente, teniendo en cuenta que la misma fue allegada a través memorial del 19 de octubre de 2020 por medio del correo electrónico de la Secretaria de la Sección Segunda. Aunado a los anterior, determinar si realmente se interrumpió la prescripción por el memorial citado, ya que en el recurso el apoderado considera que se omitió la resolución de uno de los extremos de la Litis, el cual dice es la prueba indiscutible de la interrupción de la prescripción que fue parcialmente probada en la sentencia de segunda instancia. 2.3.- Antecedentes Jurisprudenciales de la Bonificación por Compensación: Para este fin, se debe señalar que el Gobierno Nacional en el año 1998 expidió el Decreto 610 habilitado por la Ley marco No. 4 de 1992, la cual se propuso

determinar los criterios y objetivos generales para que el poder ejecutivo pudiera fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Por consiguiente, el Decreto Reglamentario niveló los salarios de los funcionarios de la rama de segundo nivel por medio de un sistema de anclaje que se llevó a cabo de manera escalonada con planeación de tres años. Así todo, consistió en fijar el salario base de los Magistrados de Tribunal y homólogos con un porcentaje del Salario de los Magistrados de cierre, que para el año de 1999 correspondería al 60%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 y en adelante sería el 80%. Con posterioridad, el poder ejecutivo decidió expedir el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual creó la Bonificación por Gestión Judicial, y en consecuencia derogó la Bonificación por Compensación. Por esta vía creó una bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes”. Este Decreto fue demandado por medio de acción de nulidad y la que fue estudiada por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de diciembre de 20111.En la referida sentencia, se tomó la decisión de decretar la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos retroactivos, es decir desde siempre, razón por la cual los derechos emanados del Decreto 610 de 1998 cobraron plena exigibilidad y certeza de ser

aplicados. En la providencia en cuestión se indicó que a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 comenzó a existir certeza y exigibilidad sobre el derecho a reclamar, toda vez que los beneficiarios se encontraban en la disyuntiva de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, no sabiendo cual era el régimen aplicable la prescripción trienal que trata en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se aplica desde la fecha en que causó ejecutoria a la declaratoria de nulidad del segundo régimen, es decir 27 de enero de 2012. Asimismo, es relevante mencionar que sobre el proceso sub lite existe precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicación en razón del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011, así como en la sentencia C-634 de 2011 proferida por la Alta Corte Constitucional. Del mismo modo la Corte Constitucional en pronunciamiento de 25 de mayo de 2017 en cuanto a la fuerza de las sentencias de unificación señaló lo siguiente: “La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de 1Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01.- M.P: DR. Carlos Arturo Orjuela Góngora. los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la

igualdad en las actuaciones judiciales. Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión” 2.4.- La Prescripción Trienal: Dentro de la sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces2 se ocupó de igual manera al fenómeno de la prescripción, en los siguientes términos: «Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el

derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 40403, es decir el 28 de enero de 2012. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)4. Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.»

Sumado a lo anterior, esta Sala de Con jueces se pronunció en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20195, sobre el tema concreto de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-03-25-000-200500244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-0002008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero. Demandado: Nación-Rama Judicial-dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez prescripción trienal de la Bonificación por Compensación, donde se recuerda que la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 ocurrió el 27 de enero de 2012, por lo que desde esa fecha "se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004", razón ésta por la cual a través de sentencias que resolvieron casos análogos, se decidió que "no se aplicaría la

prescripción trienal" y, por ello, afirma que: "lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2 del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones". Así también, a través de auto aclaratorio de sentencia, dictado el 7 de octubre de 2019 a petición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, expresó la Sala aclarado el tema de la prescripción así: “Debe indicarse al respecto que no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004porque durante dicho período, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes. Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacía atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040hasta el 5 de octubre de 2001fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004. En consecuencia, a quienes no hayan reclamado entre el 5 de octubre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, se les debe aplicar la prescripción trienal, justamente porque no había coexistencia de regímenes y el derecho era exigible; a contrario sensu, quienes presentaron reclamaciones interrumpieron la prescripción”. 2.5.- Caso Concreto: Para el caso concreto tenemos que: 2.5.1 La demandante laboró como Magistrada de Tribunal desde el 01 de agosto

de 19856, hasta el 30 de julio de 2012. 2.5.2 Elevó petición a la D.E.AJ, la cual aparece radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Medellín, el 24 de febrero de 20097, donde obtuvo respuesta por parte de esta el 30 de marzo de 2009, mediante resolución N°3987, que fue aportada al proceso mediante memorial presentado en la secretaria el 05 de diciembre de 2019. 2.5.3 En el acápite de pruebas de la demanda se enuncia como prueba, los actos administrativos atacados (sic) constancia de notificación y ejecutoria expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Examinados dichos actos administrativos, se encuentra i) Oficio DES 2027 del 20 de junio de 2011 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que da respuesta a un derecho de petición y niega la reliquidación de la Bonificación por Compensación; ii) Resolución No. 4977 del 3 de junio de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por la cual no accede al reajuste y pago de la Bonificación por Compensación; y, iii) Resolución No. 5011 del 9 de 6 Fol. 118. 7 Fol. 292 - 298 setiembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la cual se resuelve un recurso de Apelación y se CONFIRMAN las decisiones emitidas por las Direcciones Seccionales de Atlántico y Antioquia.

2.5.4 Se dictó sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2020, notificada el 26 de febrero de 20218. 2.5.5 El edicto fue fijado el mismo día, 26 de febrero de 2021 y desfijado el 2 de marzo del mismo año9. 2.5.6 Con fecha 12 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante radicó memorial10 anexando como prueba un copia de la Resolución 3875 del 3 de junio de 2005, proferida por la la Dirección seccional de Administración Judicial de Antioquia11, acto por el cual no se accede a la reliquidación de la Bonificación por Gestión Judicial. En la Resolución se indica que contra este Acto proceden los recursos de Reposición y Apelación conforme a las reglas del Decreto 01 de 1984. Sin que se haya aportado prueba de que éstos se hayan interpuesto y con ello agotado la vía gubernativa. Posteriormente con fecha 19 de octubre de 2020, eleva solicitud de sentencia complementaria, a la luz del artículo 287 del C.G.P. por considerar que la sentencia no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción. 12.

3. C O N C L U S I O N E S.- Como quiera que este proceso se sigue por el régimen procedimental previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo, conforme lo previó el artículo 307 del Código de Procedimientos Administrativo, indicando que esta nueva legislación sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos

que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Describiendo además 8 Fol.309 vto. 9 Fol. 311 10 Folio 290 11 Folios 286 - 289 12 Fol. 310 vto. que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. En este orden de ideas, sobre el régimen probatorio fue establecido en el artículo 139 del C.C.A, disposición que contenía el siguiente texto: “Artículo 139. La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o

cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes”. Así mismo previó el artículo 168 ibídem: “Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. A su turno y con relación a las pruebas de oficio, estableció el artículo 169: “Artículo 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Hasta lo aquí expuesto, con el régimen transcrito, no encuentra la Sala que el memorial que se pretende hacer valer para dictar sentencia complementaria, se

aportara en el momento procesal correspondiente, ni si quiera enunciada en el acápite de pruebas. Obsérvese del recorrido procesal efectuado a través de esta decisión, como el demandante ni siquiera acompañó a su demanda copia del derecho de petición que pretende hacer valer en este recurso; el número de Resolución que enuncia en el acápite de pruebas no es coincidente con el que aporta en el memorial del 05 de diciembre del 2019, ya que al presentar la demanda lo hace con la Resolución N°5333 del 24 de junio del 201113,en el cual se resuelve derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, y el memorial presentado antes de fallarse la apelación el 05 de diciembre del 201914 contiene la Resolución N° 3987 del 30 de marzo de 2009, en la que se da respuesta al derecho de petición radicado el 24 de febrero del 2009, ante la Dirección Seccional De Administración Judicial de Medellín. Y, en el último memorial que aportó el 12 de noviembre de 2019, no allega prueba siquiera sumaria de haber agotado la vía gubernativa. 13 Fol. 101. 14 Fol. 297 – 298. Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, tenemos el contenido del artículo 311 del C. P. C, aplicable al caso concreto, el que taxativamente expresa: “Artículo 311. Adición: Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. De la lectura deprevenida de la norma inmediatamente transcrita, puede observarse que la adición o complementación de la sentencia sólo se da dentro del término de su ejecutoria, sobre esto el C.P.C. en su artículo 331 dice: “

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