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CE-05001-23-31-000-2011-01850-01(AC)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-01850-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional La acción de tutela no fue considerada como un mecanismo llamado a sustituir los instrumentos ordinarios configurados por el legislador con el objeto de atender de fondo las solicitudes que elevan los ciudadanos a las autoridades administrativas, o a aquellos que se encuentran en cumplimiento de funciones de tal naturaleza, por lo que no es viable proceder a analizar la situación de la interesada con el objeto de refutar o avalar la decisión del Comité de Reparaciones Administrativas de no concederle la condición de víctima, mucho más si lo que se evidencia es que hay un recurso pendiente por resolver.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO - Reparación por vía administrativa / DERECHO DE PETICION - Procede el amparo ante omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de resolver el recurso Ahora bien, de una lectura armónica del ordenamiento jurídico también es factible entender que no solo la petición inicial puede ser objeto de amparo por la vulneración del derecho en estudio, también lo pueden ser los recursos en vía gubernativa, pues ellos se estructuraron como un mecanismo adecuado para obtener de parte de la “Administración” un pronunciamiento -de fondosobre sus pretensiones, ya sea v. gr. en un sentido confirmatorio, modificatorio, revocatorio del acto primigenio. Sobre este tópico, adicionalmente, cabe resaltar que el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 60 del C.C.A. no satisface la protección del derecho de petición; por el contrario, se convierte en la evidencia

de la vulneración de éste, pues dentro de su núcleo esencial se encuentra la justificación de la decisión de manera clara y precisa.…El recurso de reposición contra la decisión del Comité de Reparaciones Administrativas, contenida en el Acta No. 002 extraordinaria, fue interpuesto el 22 de agosto de 2011 y la acción de tutela el 21 de noviembre de 2011, esto es, transcurrido un término de 3 meses sin obtener respuesta alguna. Por lo que, de acuerdo al marco normativo expuesto, se procederá a proteger el derecho de petición.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función de acción social en reparación administrativa, Consejo de Estado - Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2011, radicado 2011-00077-01, C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sobre la procedencia de la tutela contra omisión de decisión en vía gubernativa, Corte Constitucional, sentencia T-879 de 30 de noviembre de 2009.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01850-01(AC)

Actor: MARIA LOPEZ

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la señora María López contra la

Sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, por la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ella contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social]. EL ESCRITO DE TUTELA MARIA LOPEZ interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación administrativa, a la dignidad humana y a la seguridad social. Concretamente solicitó: - Ordenar a la accionada admitir que el fallecimiento de su hijo fue perpetrado por un grupo al margen de la Ley, como consecuencia del conflicto que atraviesa el país, por lo cual es beneficiaria de la reparación administrativa regulada por el Decreto 1290 de 2008. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Su hijo, Jhon Fredy Grisales López, fue asesinado por un grupo al margen de la Ley que atemorizaba a toda la población civil en Medellín - Antioquia. El Comité de Reparación Administrativa de Acción Social decidió en el Acta Extraordinaria No. 002 -caso 3693no concederle la calidad de destinataria de las disposiciones establecidas en el Decreto No. 1290 de 2008, por no acreditarsupuestamentelos requisitos para ello.

Dicha decisión desconoció el derecho a la verdad, justicia y reparación que regula el artículo 4º de la Ley 975 de 2005, omitiéndose, además, por parte de la accionada cumplir con el deber de que trata el artículo 6º ibídem. Agregó: “5. A su vez, El Honorable Comité de Reparaciones Administrativas, no puede realizar interpretaciones a priori, ni asegurar que los actos criminales fueron ejecutados por delincuencia común, estoy segura, y, obro de buena fe, al afirmar que tales hechos fueron realizados por [de] miembros grupos armados al margen de la Ley tal como lo declaran las autoridades civiles y demás ciudadanos, se encentran archivos judiciales donde aparecen referenciados diversos delitos perpetrados por estos grupos criminales en La Municipalidad de Medellín y en el Dpto. de Antioquia.” Agregado nuestro. Los hechos ocurridos en el Departamento de Antioquia, y en especial en Medellín, no han sido investigados a fondo por las autoridades competentes, con lo cual se comete un grave error y se le vulnera su derecho al debido proceso al no haber reconocido su estatus de víctima y, en consecuencia, el derecho que le asistía a la reparación. El hecho cometido contra su hijo es un delito de lesa humanidad frente al cual el Estado no estuvo en capacidad de dar una respuesta eficaz y oportuna. Continuó: “8. El hecho del Homicidio, ocurrió en el marco del conflicto interno que vive el país, cometido por móviles ideológicos o políticos, por lo tanto, reconocerme la calidad de víctima según el artículo 24 del

Decreto 1290 de 2008, ya que los perpretadores del asesinato no fueron unidades pertenecientes a las estructuras de delincuencia común, sino, por un grupo armado al margen de la ley, lo que se encuadra dentro de lo estipulado en el Inciso 2º del artículo 1º de la Ley 975 de 2005, parágrafo 1º del Artículo 3º de la Ley 782 de 2002.”. Al tenor de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008, existen varios criterios que dan cuenta de que el homicidio de su hijo se produjo en el marco del conflicto interno, pues: (i) se presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la reclamación para obtener la reparación en vía administrativa; (ii) la delicada situación de orden público y la presencia de grupos organizados al margen de la Ley en el momento y lugar de los hechos es evidente; (iii) la noticia de este hecho en los medios de comunicación; (iv) la situación de exposición a estos grupos en la que se encontraba toda la población civil; (v) la modalidad y circunstancia del hecho que dan cuenta de que el objeto era desestabilizar a la sociedad; (vi) la enemistad de la gente que perpetró el hecho con la gente que no seguía sus ideologías; y, (vii) “Las condiciones de indefensión, debido a la falta de la presencia del Estado fue asesinado, como persona civil fuera del conflicto armado interno que vive el país” INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción

Social [Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social].- En el Oficio visible a folios 24 a 26 vto del expediente la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada, Lucy Edrey Acevedo Meneses, solicitó declarar la improcedencia de la acción invocada por la señora “Miriam Leonor Zapata Arboleda” (sic), sin efectuar precisión alguna frente a la reclamación de la misma, argumentando para el efecto cuestiones generales sobre la naturaleza, trámite y competencias que la Ley definió en relación con la solicitud de reparación por vía administrativa a la que tienen derecho las víctimas de la violencia en Colombia. Dentro de este marco, precisó: Al tenor de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la pretensión invocada por la accionante cuenta con una garantía en el ordenamiento jurídico, el trámite de reparación administrativa regulado en el Decreto 1290 de 2008, por lo cual el mecanismo de protección constitucional incoado es improcedente. La naturaleza del objeto de la petición de la interesada implica el establecimiento de un procedimiento riguroso llamado a determinar quiénes son verdaderamente beneficiarios de la reparación por hechos violentos cometidos dentro del contexto del conflicto, por lo cual, el término no puede ser el mismo establecido para un derecho de petición. Acción Social, ahora el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solo puede dar información sobre el trámite en el que se encuentra la petición de reparación administrativa, en la medida en que quien determina la titularidad del derecho es el Comité de Reparaciones Administrativas. Finalizó su intervención

manifestando, que: “Frente a los hechos y pretensiones narrados por la accionante en su escrito de tutela, es preciso manifestar al Despacho que las mismas resultan improcedentes a la luz de las normas transcritas. Pues como se observa, Acción Social actúa exclusivamente en calidad de Secretaría Técnica frente al Comité de Reparaciones Administrativas, quien es la única autoridad competente para decidir de fondo sobre las solicitudes de Reparación Administrativa. En consecuencia, mal haría la entidad en definir la situación de la accionante al resolver la solicitud de Reparación Administrativa solicitada por la accionante, pues es exclusivamente el Comité de Reparaciones el órgano encargado de determinar su procedencia y por consiguiente, el único órgano facultado para definir las medidas de reparación, en caso de ser estas procedentes.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 2 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora María López contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la prosperidad Social], argumentando, en síntesis, que (fls. 27 a 33): Luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela y del derecho de petición, consideró que la reclamación efectuada para el reconocimiento de la reparación administrativa cuenta con una regulación especial, la cual está establecida en el Decreto 1290 de 2008 cuyo artículo 27 establece un término para la resolución de la solicitud -a cargo del Comité de Reparaciones Administrativasde 18 meses.

Dentro del contexto pertinente se encuentra que la accionada le informó a la señora María López que no se le había reconocido la condición de víctima, y en consecuencia de beneficiaria de la reparación, sin que se evidencie la interposición de recurso en vía gubernativa. A continuación, y luego de referirse al marco normativo de la reparación administrativa a las víctimas de la violencia, afirmó que en la actualidad este trámite para las personas desplazadas se encuentra suspendido en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 207 de 2010, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inocuo. Al respeto, precisó: “Así las cosas, entre tanto la medida provisoria se encuentre en firme y no sean definidas las reglas de unificación mediante las cuales se brinde una garantía efectiva a los derechos de la víctima, decisión del juez de tutela se torna inocua, como quiera que su efecto estaría suspendido en virtud de la medida cautelar adoptada por el máximo órgano constitucional; amén de lo anterior, la decisión que aquí se llegare a adoptar, de acuerdo con los planteamientos de la Corte en la mencionada providencia, pondría en riesgo el derecho al a igualdad, cuya protección constitucional fue reconocida por dicha corporación. Todo ello redunda en concluir que hasta tanto de (sic) mantenga la medida cautelar adoptada por la Corte Constitucional, resulta improcedente una decisión en torno al amparo reclamado.”. Por lo anterior, entonces, la acción de tutela incoada por la accionante es improcedente, en defensa del derecho a la igualdad de todos aquellos que se

encuentran pendientes de un trámite de idénticas condiciones. DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2011 la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando para el efecto que: (i) obra protegida por el principio de buena fe; (ii) la entidad despachó su petición con base en unas consideraciones subjetivas, sin efectuar un análisis de fondo a la situación planteada, desconociendo con ello lo ordenado por el artículo 6º de la Ley 975 de 2005; y, (iii) que de los supuestos fácticos acreditados por ella es evidente que cumple con varios de los criterios que se tienen en cuenta para determinar la condición de beneficiaria de la reparación administrativa, en los términos del artículo 24 del Decreto 1290 de 2008. Igualmente agregó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el 22 de agosto de 2011 interpuso recurso de reposición contra la decisión de no reconocérsele la condición de victima (fls. 36 a 43). CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] ha vulnerado los derechos invocados por la accionante al no haberle concedido la condición de victima de la violencia y, en consecuencia, de beneficiaria de la indemnización solidaria solicitada. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los

siguientes aspectos: (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite; (ii) De la reparación por vía administrativa; y, (iii) Del derecho de petición - aspectos generales; y, (iv) Del caso concreto. (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite.- - Mediante Oficio No. 3799 de 20 de noviembre de 2008 la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social le informó a la señora María López que su solicitud de reparación administrativa por la muerte de “Héctor León Grisales López” (sic) se radicó bajo el número 3704. - Por Oficio No. 20113463278231 de 18 de julio de 2011, suscrito por el Secretario Técnico Delegado ante el Comité de Reparaciones Administrativas - Acción Social, se le informó a la interesada que, -dentro del trámite No. 3704por la muerte de Jhon Fredy Grizales (sic) López, mediante Acta No. 002 extraordinaria no se le había reconocido la condición de víctima en los términos del Decreto 1290 de 2008. - El 22 de agosto de 2011, de conformidad con la documental obrante a folios 44 a 48, interpuso recurso de reposición, refiriéndose al caso No. 3693 pero citando para el efecto el radicado No. 20113463278231 de 18 de julio de 2011. - Mediante Oficio No. 20113464358041 de 14 de septiembre de 2011, el Secretario Técnico Delegado ante el Comité de Reparaciones AdministrativasAcción Social le informó a la interesada que, -dentro del trámite No. 3693por la

muerte de Jhon Fredy Grisales López, mediante Acta No. 002 extraordinaria no se le había reconocido la condición de víctima en los términos del Decreto 1290 de 2008. - Por documento, sin radicado, la interesada manifiesta haber aclarado ante Acción Social la situación de los dos radicaciones, reiterando su recurso de reposición contra la decisión del Comité. (ii) De la reparación administrativa - Normatividad aplicable. Numerosos son los instrumentos suscritos por Colombia en el marco del derecho internacional que obligan al Estado a: (i) propender por el establecimiento de un orden justo y en paz garantista de los derechos humanos y de la dignidad de la persona [Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos]; (ii) garantizar la existencia de un recurso judicial efectivo en aras de la protección de aquellas personas que consideran vulnerados sus derechos [v. gr. Artículo 2º numeral 3º literal a) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos1]; y, (iii) a no permitir que en pro del restablecimiento de un orden constitucional se olvide el derecho de los afectados de graves violaciones a su reparación integral [en el marco de la justicia de transición]. Al respecto, el artículo 63 del Pacto de San José, dispone: “Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias

de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (…)”. 1 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. A su turno, el artículo 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone [aprobado en Colombia mediante la Ley 742 de 2002]:

1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.

Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un

crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.

5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

Dentro de este contexto, entonces, si bien para el ordenamiento jurídico internacional es trascendental la consolidación de estados en paz dicho objetivo no puede prescindir de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las personas que como consecuencia de conflictos internos, v. gr., son víctimas de violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos [al respecto ver, la Resolución No. 60/147 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007] así como de actos cometidos por grupos armados al margen de la Ley. Internamente, además, es oportuno resaltar que la Constitución Política estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, configuración estatal que está dotada de un gran contenido axiológico, pues lleva implícita la idea de que hay un compromiso en la consecución de unas condiciones mínimas de vida digna en cabeza de todos los asociados. Adicionalmente, nuestra carta política consagró que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia [artículo 2º] y que las víctimas de los delitos son sujetos de protección

constitucional, de cara a un Estado incluyente que mediante acciones afirmativas trata de restablecer las condiciones alteradas, con el objeto, además, de que no se vuelvan a repetir acciones lesivas a los mismos derechos [artículo 250, numerales 6º y 7º]. Ahora bien, dentro de un concepto de justicia de transición y atendiendo al marco normativo nacional e internacional pertinente [aplicable por vía del artículo 93 de la Constitución Política como criterio de interpretación o como norma que prevalece en el orden interno] se profirió la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. A partir de dicho cuerpo normativo se pretendió garantizar, entonces, la reparación integral individual y colectiva de las víctimas de la violencia, concepto entendido por la Corte constitucional en los siguientes términos: "En el plano individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden a“(i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral”. Adicionalmente, deben considerarse incluidas dentro del derecho a la reparación individual las medidas de rehabilitación, que han sido definidas por la Corte como las “acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”, y las medidas de garantía de no repetición.

En el plano comunitario, también las víctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de delitos por parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una reparación colectiva que exige por parte del Estado la implementación de medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia”. A partir de dicho cuerpo normativo se establecieron dos vías para obtener la reparación integral individual: una judicial, al interior del proceso penal y a cargo de los miembros de los grupos armados beneficiarios de las disposiciones de la misma Ley [artículo 23 y 42 la Ley 975 de 2005] y, otra administrativa, regulada a través del Decreto 1290 de 2008, atendiendo al principio de solidaridad y a la obligación residual de reparar [sin que implique, en todo caso, aceptación o fijación de responsabilidad alguna en los términos del artículo 90 de la Constitución Política] así como a la necesidad del establecimiento de medidas efectivas y oportunas que permitan a la población lesionada salir de su situación de vulnerabilidad lo más pronto posible. El referido programa de reparación administrativa, al tenor del artículo 1º del Decreto 1290 de 2008, quedó a cargo de Acción Social; y, contempló como una de sus medidas la indemnización solidaria [artículo 4º literal a) ibídem], para lo cual, además de fijar eventos y tarifas respectivas en su artículo 5º, dispuso un procedimiento de reconocimiento y pago, el cual se sintetiza así [artículo 20 y ss]:

1. Diligenciamiento de una solicitud bajo juramento [formulario impreso y

distribuido por Acción Social que se encuentra y entrega en alcaldías municipales, defensorías municipales, entre otras entidades], con destino al Comité de Reparaciones Administrativas [creado por el artículo 15 y siguientes ibídem y del cual el Director de Acción Social o su delegado es el Secretario Técnico]

2. Remitida la solicitud a Acción Social, la entidad deberá presentar mensualmente un informe al Comité de Reparaciones Administrativas, quien finalmente decide dentro del término de 18 meses.

3. No obstante lo anterior, ha de resaltarse que en dicho procedimiento Acción Social goza de un amplio margen de participación, en la medida en que verifica la información suministrada y la acredita, presentando ante el Comité la posible decisión y las medidas de reparación que se recomiendan. Al respecto dispone el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008: “Artículo 24. Criterios para reconocer la calidad de víctima.

Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Sociala copiar la información y documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley. Esta información tendrá por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de la afectación de sus derechos fundamentales, para lo cual se tendrán en cuenta alguno o algunos de los siguientes criterios: (….)”. Artículo 26. Fuentes. Para la calificación y acreditación de la calidad de víctima o de beneficiario, y la recomendación de las medidas de reparación, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, deberá respaldar el informe

respectivo en alguno o algunos de los siguientes medios de convicción: (…)” Al respecto, en providencia del Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, del 5 de julio de 2011, C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 2011-00077-01, se afirmó sobre la trascendencia del papel que juega Acción Social para la definición de la solicitud de reparación en este marco normativo: De lo anterior se infiere que la principal entidad encargada del programa de reparación por vía administrativa es Acción Social como gestora del mismo, así lo establece el artículo primero del Decreto 1290 de 2008 y por ello, es a ésta a quien corresponde adelantar los trámites de recepción de las solicitudes, el estudio de su viabilidad, verificar y calificar la calidad de las víctimas y gestionar la ejecución de las medidas de reparación otorgadas, por lo que es la llamada a garantizar su implementación en procura del derecho fundamental de las víctimas a la justa reparación.

4. Finalmente, de conformidad con el parágrafo 1º de artículo 16 ibídem, contra la decisión del Comité solo procede el recurso de reposición.

Ahora bien, en un esfuerzo por superar, condensar y consolidar la anterior normatividad, en pro de los derechos de las víctimas cuya columna vertebral es la justicia - la verdad - la reparación y la no repetición, se expidió la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 [complemento de una serie de medidas proferidas en el marco de la justicia transicional], a través de la cual se regulan aspectos de la reparación

por vía judicial [a cargo del victimario o del Estado, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad –para cuyo caso se aplica la tabla indemnizatoria propia de las reparaciones administrativas] y, nuevamente, la indemnización por vía administrativa, estableciendo en el artículo 132 que el Gobierno, dentro del término de 6 meses, reglamentará lo relacionado con el trámite, montos, entre otros aspectos. Adicionalmente, debe advertirse, dicho artículo habló de la posibilidad de admitir la indemnización como contrato de transacción [dejando abierta la posibilidad de que los que ya percibieron esta indemnización con anterioridad puedan manifestar ante Acción Social o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas su decisión de admitir dicho beneficio como contrato de transacción] , así como la compatibilidad de este mecanismo de reparación con los demás establecidos en el cuerpo normativo [situación esta última que es evidente desde el inicio de esta medida a partir de la Ley 975 de 2005]. Así mismo, debe advertirse que el articulo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República [posteriormente adscrita, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 4157 de 3 de noviembre de 2011 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social]. Dicha Unidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes ibídem, es la responsable de: (i) la operación de la Red Nacional de Información

para la Atención y Reparación de las Víctimas, (ii) del funcionamiento del registro único de víctimas y (iii) de la coordinación de la ejecución de la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas, entre otras funciones establecidas en el artículo 168. En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley se profirió el Decreto 4800 de 2011, en el cual se regula el tema de la reparación por vía administrativa a partir del artículo 146; estableciendo que la responsabilidad del mismo -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así mismo, estableció el fenómeno de la revocatoria de la indemnización reconocida por la Unidad Administrativa Especial [por parte del comité ejecutivo a solicitud de determinadas autoridades], el trámite para la reclamación de la indemnización [el cual se simplifica en la medida en que la víctima esté en el registro único de víctima -el cual no es constitutivo-] y un régimen de transición en el artículo 155, teniendo en cuenta, además, que con este cuerpo normativo se deroga el Decreto 1290 de 2008 [artículo 297]. (iii) Del derecho de petición - aspectos generales.- Al respecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a pr

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