CE-05001-23-31-000-2011-01857-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01857-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADACasos en que resulta procedente ordenar una nueva revisión a efectos de decidir sobre el registro / INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Normativa y Principios constitucionales En el presente asunto Acción Social al momento de decidir sobre el derecho de la accionante a registrarse en el RUPD, situación que tal como se esgrimió previamente no es constitutiva de la situación del desplazamiento sino meramente declarativa en la medida en que la circunstancia que allí se consigna obedece a una realidad material indiscutible que padece quien solicita y obtiene dicho trámite, omitió su deber, tal como lo afirmó el Tribunal de instancia, de desplegar una labor probatoria lo suficientemente diligente como para desvirtuar la presunción de buena fe de la declaración de la interesada y arribar a la conclusión inequívoca de que la misma no se encontraba en condición de desplazamiento. Al respecto es de resaltar la trascendencia de dicha carga [desvirtuar el testimonio de la interesada] en cabeza del Estado, en la medida en que los sujetos que invocan y ostentan dicha condición son personas en situación de extrema vulnerabilidad, por lo que, se insiste, una falta de diligencia al momento de validar la declaración rendida evidentemente ahonda la situación de debilidad del interesado y lesiona gravemente sus derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01857-01(AC)
Actor: KELY YOHANA AGUDELO CHAVARRIA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Décima de Decisión, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora
Kely Yohana Agudelo Chavarría contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. EL ESCRITO DE TUTELA KELY YOHANA AGUDELO CHAVARRÍA interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social [hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la vivienda adecuada, al saneamiento ambiental, al mínimo vital y, en general, a todos aquellos bienes de los que es titular la población desplazada.
Concretamente solicitó: - Ordenar a la accionada que proceda a la inscripción inmediata de ella y de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada [RUPD], “pues no puede excluirse a la mencionada ciudadana por contradicciones
en su declaración ya que no dependió de la voluntad del declarante sino de la voluntad de la persona que recepcionó la declaración.”. - Ordenar a la demandada que en lo sucesivo proceda a registrar a las personas que se encuentran inmersas en una condición material de desplazamiento; - Ordenar que la convocada le entregue de manera inmediata la ayuda humanitaria así como de sus prórrogas, hasta que supere la condición de vulnerabilidad; y, - Ordenar a la accionada que la incluya en todos los planes, programas y proyectos que benefician a la población desplazada. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Ha sido sujeto de dos desplazamientos forzados, el primero ocurrió el 21 de julio de 2008 y se presentó de Puerto Nare a Valdivia [Antioquia]; y, el segundo sucedió el 10 de julio de 2010, de Valdivia [Antioquia] a Soacha [Cundinamarca]. En la entrevista que sostuvo con el objeto de acreditar su status de desplazada como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de julio de 2010 no pudo manifestar las condiciones en que se presentó su primer desplazamiento, en la medida en que no le fue permitido y la condición se le negó de inmediato por tener SISBÉN en el Municipio de Valdivia. Agregó: “(…) por esto al contestar cuanto tiempo residí en el municipio expulsor señalé el tiempo que había vivido allí, y no me referí a las interrupciones porque no me lo preguntaron todo ocurrió realmente por que (sic) los paramilitares que operaban en esta zona desaparecieron a
mi hermano y muchas veces me amenazaron de muerte situación que venía de tiempo atrás y debido a esto fui desplazada 2 veces (…)”. Su segundo desplazamiento obedeció a la amenaza de grupos paramilitares que operaban en el Municipio de Valdivia y así lo declaró ante la Personería de Soacha. En la versión que rindió el 22 de agosto de 2010 ante dicha entidad no quiso decir que ella vivía en Puerto Nare ni mucho menos afirmó que la muerte de su esposo a manos de los mismos grupos ocurrió el día del nacimiento de su hijo. Continuó: “Por esto soy reiterativa en decir [que] no me permitieron narrar ampliamente los hechos, me hicieron preguntas que no pude ampliar y pensé que como los funcionarios son los que saben, era que con dicha información bastaba, o era suficiente, fuera de que no tenía conocimiento que podía reclamar algún derecho.”. Por la Resolución No. 2010120003411 de 17 de septiembre de 2010, Acción Social le negó la inscripción en el RUPD argumentando una inconsistencia con una solicitud de reconocimiento de la condición de desplazada en el Municipio de Valdivia. Incoado el recurso de reposición, la accionada confirmó su decisión a través de la Resolución No. 120003411r de 18 de noviembre de 2010.
Finalizó argumentando que: “… me presenté ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, donde una vez escucharon sobre mi problema, me asesoraron y colaboraron con la elaboración de la presente tutela.”.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.- En el Oficio visible a folios 27 a 29 del expediente la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la accionada, Lucy Edrey Acevedo Meneses, solicitó denegar las pretensiones de la acción por carencia actual de objeto. Con tal objeto argumentó, en síntesis, que: La información que se suministra sobre la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia y la inscripción en el registro Único de Población Desplazada proviene de la Subdirección de Atención a Población Desplazada. Con fundamento en el marco que regula la conformación del RUPD [especialmente a los artículos 4º y 11 del Decreto 2569 de 2000] la Agencia Presidencial para la Acción Social es muy cuidadosa a la hora de establecer quién se encuentra efectivamente en una condición de desplazamiento pues una vez ello se concluye inicia la prestación de la ayuda humanitaria, actividad que debe adelantarse atendiendo a los criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad, igualdad y disponibilidad presupuestal. Así mismo, el análisis de las declaraciones de los interesados no se realiza en forma arbitraria, sino que atiende a los supuestos fácticos relatados por el interesado. Así, continuó, de conformidad con lo afirmado por la accionante en su declaración se decidió, a través de la Resolución No. 2010120003411 de 17 de septiembre de 2010, negar la inscripción en el registro. Interpuesto el recurso de reposición, la anterior decisión fue confirmada con lo que el acto que niega su inscripción adquirió firmeza y, en consecuencia, solo puede ser objeto de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó: “La Acción de Tutela no esta llamada a revivir términos ya fenecidos, a
menos que se haya violentado el debido proceso en la notificación de los actos administrativos en vía gubernativa por parte del a Entidad Pública, lo que no se dio en este caso ya que se le notificó mediante Edicto tanto la Resolución que decidió su NO INCLUSIÓN en el RUPD, como la Resolución que resolvió los recursos de ley, tanto así que la accionante aporta en el Escrito de Tutela una copia de las mismas.”. Por lo expuesto, adicionalmente, la accionante no es beneficiaria de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia ni de los demás programas al que acceden aquellos que se encuentran en el RUPD. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión tuteló los derechos invocados por la señora Kely Yohana Agudelo Chavarría y, en consecuencia, le ordenó a la accionada que en el término de 10 días realice una nueva valoración de la situación de la tutelante y su grupo familiar “desplegando una actuación probatoria diligente” y expida un nuevo pronunciamiento mediante Resolución debidamente motivada. Luego de referirse al alcance y naturaleza de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana - mínimo vital así como al contenido del registro único de población desplazada [citando para el efecto varias reglas jurisprudenciales derivadas de fallos de la Corte Constitucional] concluyó que la interpretación de la declaración de una persona que afirma ser desplazada se rige por los principios de buena fe, inversión de la carga de la prueba a favor de la autoridad y “la
relevancia de las contradicciones únicamente en cuanto se refieran al hecho esencial del desplazamiento y no a elementos accesorios a la situación.”. Aplicando lo anterior al caso concreto, concluyó el Tribunal, se evidencia que la valoración que efectuó Acción Social a la declaración de la accionante no cumple con los principios constitucionales, por lo que debe ordenarse que realice una nueva revisión atendiendo para el efecto a los parámetros aquí establecidos, reiterando que es a la entidad a quien le corresponde la carga de desvirtuar el hecho alegado. Por su parte, no hay lugar a conceder la ayuda humanitaria reclamada ni la inclusión en los demás programas y proyectos de generación de ingresos, pues la accionante no está inscrita en el RUPD. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de diciembre de 2011 la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando para el efecto que: (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, para la inscripción en el RUPD se requiere copia de la declaración de los hechos atendiendo para el efecto las pautas allí establecidas; (ii) al tenor de lo establecido en el Decreto 2569 de 2000, la inscripción no se efectúa si la declaración resulta contraria a la verdad; y, (iii) sólo pueden concederse los beneficios legales a las personas y/o núcleos familiares que se encuentran registrados en el RUPD. En el presente asunto, insistió, la entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada a la accionante en atención a que faltó a la verdad
a través de la Resolución No.2010120003411 de 17 de septiembre de 2010. Una vez notificada e incoado el recurso de reposición, por el Acto No, 2010120003411R de 14 de septiembre de 2011 se confirmó la anterior decisión. En el presente asunto, entonces, la decisión de la petición de la interesada se sujetó a la normatividad aplicable y obedeció a los argumentos sólidos que permitieron concluir, se reitera, que la accionante había faltado a la verdad.
Finalizó: “Aclaramos que no es competencia del juez de tutela estudiar la legalidad del acto administrativo proferido por acción social, sino garantizar que no se hayan vulnerado por acción ni por omisión los derechos fundamentales del accionante o que exista un perjuicio irremediable. En virtud de esto, ACCIÓN SOCIAL hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha actuado con pleno apego a la ley, dentro del ámbito de su competencia legal y ha respectado el debido proceso y el derecho de defensa en el caso de la No Inclusión
de KELY YOHANA (sic) AGUDELO CHAVARRÍA.”.
CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha vulnerado los derechos invocados por la accionante al no haberla inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite; (ii)
Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, (iii) Del caso concreto. (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite.- De conformidad con la certificación obrante a folio 8 del expediente y suscrita por el Personero Municipal de Valdivia, la señora Kely Yohana Agudelo Chavarría se presentó ante ese despacho manifestando que el 10 de julio de 2010 había sido objeto de amenazas por un grupo al margen de la Ley denominado “Gaitanistas”. Agregó que su vida y la de su hijo están en peligro. A folio 9 del expediente reposa copia del certificado de defunción del señor Gustavo Alberto Betancur Villa, con fecha de fallecimiento el 15 de septiembre de
2008. A folio 10, por su parte, reposa copia del registro civil de nacimiento del
menor Andrés Felipe Betancur Agudelo. A folios 11 y 12 del expediente reposa copia del formato único de declaración ante Acción Social de la situación de desplazamiento de la que alega ser víctima, por hechos ocurridos en el Municipio de Valdivia el 10 de julio de 2010. A folio 13 vto del expediente obra copia de la Resolución No. 2010120003411 de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Cundinamarca de Acción Social, a través de la cual se decidió no inscribir a la accionante y a los miembros de su hogar [un hijo] en el Registro Único de Población Desplazada. Al respecto argumentó que la señora Agudelo Chavarría había faltado a la verdad, supuesto que expuso en los
siguientes términos: “4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguientes: La declarante manifiesta que se vio obligada a desplazarse desde el Barrio Palmarito, perteneciente al Municipio de Valdivia – Antioquia, lugar en el cual indica haber residido por espacio de 3 años, hasta el día 10 de julio de 2010, fecha en la que presuntamente se trasladó hacia el Municipio de Soacha – Cundinamarca, debido a supuestas amenazas e intimidaciones por parte de aparentes miembros de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, al analizar el Registro Único de Población Desplazada, la Deponente y su hogar, presentan declaración anterior rendida en la Personería de Valdivia – Antioquia, el día 8 de julio de 2008, donde afirman un desplazamiento del Municipio de Puerto Nare – Antioquia, la cual generó un concepto de NO INCLUSIÓN. Con lo anterior se evidencia que existen contradicciones en la declaración actual con respecto al tiempo y lugar, puesto que la anterior declaración, vincula al hogar con un lugar diferente al municipio de expulsión en las fechas previas a su traslado, según la narración de los hechos de la declaración actual en donde afirma tres años de residencia en Valdivia, lo cual significa la inconsistencia debido al desplazamiento declarado en el año 2008.”. Posteriormente mediante la Resolución No. 120003411R del 18 de noviembre de 2010, proferida por la misma autoridad, se confirmó la anterior decisión, reiterando la inconsistencia previamente planteada en los siguientes términos (fls.15 a 18):
“Con lo anterior se evidencia que existen contradicciones en la declaración actual con respecto al tiempo y lugar, puesto que la anterior declaración, vincula al hogar con el municipio de Puerto Nare (Antioquia) donde presuntamente residió por espacio de 17 meses hasta el día 27 de Mayo de 2008 y en la presente declaración afirma haber residido en Valdivia (Antioquia) por espacio de 3 años hasta el día 10 de julio de 2010, es decir que existe una contradicción en cuanto al tiempo de residencia de por lo menos 7 meses donde según las dos versiones se encontraba residiendo en los dos lugares al mismo tiempo, lo que no es posible conforme a las leyes de la naturaleza, a menos que contara con el don de la ubicuidad.”. En relación con este último acto es de resaltar que con el escrito de impugnación el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adjuntó un acto administrativo diferente al allegado por la accionante a través del cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución No. 2010120003411 de 17 de septiembre de 2010. (ii) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. - El artículo 86 de la Carta Política configuró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de un particular]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (2) cuándo teniéndolo, resulte ineficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada1, grupo poblacional que se
considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y, en segundo lugar, del juez constitucional de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en la Sentencia T-821, del 5 de octubre 20072, se señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.” Por lo anterior independientemente de que en el presente asunto se discuta una decisión de Acción Social contenida en un acto administrativo, el cual es sujeto pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -en principio, en interés particular-, lo cierto es que de por medio se encuentran los derechos de una persona que alega a condición de desplazada, por lo que se impone su estudio de fondo, pues, se reitera, la protección inmediata de dicho grupo
poblacional es un mandato que no solo proviene del ordenamiento interno sino de diversos instrumentos suscritos por Colombia y que hacen parte de nuestro ordenamiento en los términos del artículo 93 de la C.P. - (II.1) El debido proceso ha sido definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las 1 Sobre este tópico ver, entre otras, las Sentencias T-328 de 2007, T-821 de 2007, T-222 de 2010. 2 M.P. Catalina Botero Marino. autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”3, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la
imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”4. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió 3 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Ibídem. como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”5. Así las cosas, el debido proceso administrativo
se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión6. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación”. - Ahora bien, la definición del Estado como social y de derecho tiene connotaciones profundas de cara a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de todos los asociados, siendo oportuno en el presente asunto relievar aquella obligación frente a una parte de la población que, ante la ausencia de una respuesta oportuna por parte de las mismas autoridades del Estado en el deber de proteger a todos sus habitantes, por hechos violentos debió migrar de su lugar de origen [aquél respecto del cual se predica su identidad, su derecho de pertenencia y donde se desarrollaron sus condiciones de subsistencia en un ambiente marcado por lazos familiares y sociales] a otros partes dentro del mismo país sin la posibilidad inmediata de retorno. Al respecto, la situación de desplazamiento ha sido entendida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los 5 Sentencia T-982 de 2004. 6 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido
proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio
alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.”7. Normativamente, y luego de que se efectuara un diagnóstico a la situación del desplazamiento en el país resaltando la insuficiencia de los mecanismos creados hasta el momento [Conpes No. 2924 sobre el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada], se expidió la Ley 387 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”8, a través de la cual se definió la condición del desplazamiento en los siguientes términos: “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (…)”. Una comprensión constitucional del fenómeno al que se ha venido haciendo referencia, entonces, permite afirmar que la condición de desplazado es de índole material, esto es, que no depende de su declaración por parte del Estado; o, dicho de otro modo, una persona es desplazada cuando por hechos violentos se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura institucional dispuesta para la protección y atención de la población en situación de desplazamiento se creó, a través del artículo 4º del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el Registro Único de Población Desplazada 7 Sentencia T-468 de 2006, reiterado por la Sentencia T-328 de 2007. 8 Sobre este tópico debe resaltarse que a pesar del esfuerzo institucional para brindar una atención integral a las víctimas del fenómeno del desarraigo, la Corte Constitucional declaró, a través de la Sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional en mate
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