CE-05001-23-31-000-2011-01872-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-01872-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA POR RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial y no probarse perjuicio irremediable Precisa la Sala que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de instaurar una acción contenciosa –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, con el fin de controvertir el acto administrativo de desvinculación de la Policía Nacional, y la omisión, consistente en no hacer uso de dicho medio de defensa, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 6 DEL DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01872-01(AC)
Actor: ADRIAN ALEXANDER GEORGE RUA Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ADRIAN ALEXANDER GEORGE RUA –accionantecontra la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES
El señor ADRIAN ALEXANDER GEORGE RUA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 11 de diciembre de 2005, el señor ADRIAN ALEXANDER GEORGE RUA ingresó como Patrullero de la Policía Nacional. El 4 de octubre de 2008, encontrándose de permiso, el señor GEORGE RUA sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Ginebra (Valle).
El 21 de diciembre de 2010, la Junta Médico Laboral concluyó que no era apto para el servicio y dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 21.70 por ciento. Mediante escrito de 2 de febrero de 2011, el actor solicitó la conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, en decisión del 22 de junio de 2011 modificó el dictamen de la Junta Médico Laboral, en el sentido de establecer una disminución de la capacidad laboral del 52.40 por
ciento, “… INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA
ACTIVIDAD POLICIAL-, NO SE SUGIERE REUBICACION LABORAL”.
Mediante Resolución No. 03119 del 2 de septiembre de 2011, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al señor ADRIAN ALEXANDER GEORGE
RUA, por disminución de la capacidad laboral en un 52.40 por ciento.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Tutelar y amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor ADRIAN
ALEXANDER GEORGE RUA.
SEGUNDA. ORDENAR a la demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a mi cliente en un cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad o se reubique laboralmente en una actividad que pueda desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas y proceda a pagarle los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneció cesante”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, ordenó notificar a las partes. (f. 181)
C. Oposición El Secretario General de la Policía Nacional, Teniente Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Argumentó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para conseguir el amparo de los derechos que invoca como vulnerados, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que consideró que la presente acción de tutela es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que “… la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a la acción de tutela varios meses después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de diciembre de 2011, negó la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto que lo retiró del servicio por disminución de su capacidad laboral. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que no puede ser ejercido como una herramienta alternativa para lograr la protección de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento en el cual, la parte interesada debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurrió en el presente asunto.
E. Impugnación El apoderado del señor ADRIAN ALEXANDER GEORGE RUA IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en el escrito de la demanda de tutela y agregó que “… en el fallo impugnado para nada se analizó la prueba aportada donde consta las irregularidades de la evaluación, la trayectoria
laboral y las evaluaciones médicas realizadas, como también la crisis económica y de salud que atraviesa mi cliente, siendo mi cliente padre cabeza de familia, quedando tanto él como su familia desprotegida económicamente y en seguridad social”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor ADRIAN ALEXANDER GEORGE RUA pretende que se deje sin valor ni efectos la Resolución No. 03119 del 2 de septiembre de 2011, mediante la que el Director General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral del 52.40 por ciento. Precisa la Sala que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de instaurar una
acción contenciosa –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, con el fin de controvertir el acto administrativo de desvinculación de la Policía Nacional, y la omisión, consistente en no hacer uso de dicho medio de defensa, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 En el caso bajo estudio si bien el actor planteó la existencia de un perjuicio irremediable, no demostró la existencia de un daño que cumpla con las
características básicas que lo hacen irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. 1 sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se discutió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección